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1250/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1250/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S1 Sucre, 18 de febrero de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36251-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Alejandro Rafael Pinochet García contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de dicha medida, la cual fue declarada procedente respecto a la causal del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose como medidas sustitutivas, entre otras, la detención domiciliaria.

Al ser apelada dicha determinación por la denunciante, los Vocales de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, mediante Auto de Vista 132/2020 de 14 de marzo, revocó en parte el Auto apelado y agravó las medidas sustitutivas imponiéndole una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y aplicó medidas de protección a favor de la víctima de acercamiento a esta; pues, el Auto de Vista agravó las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo, sin justificativo alguno con la fianza económica, esto sumando a la fianza personal de dos garantes obligados al pago de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).

La fianza económica es de imposible cumplimiento y su incumplimiento concluirá en la revocatoria de las medidas sustitutivas y en la inminente encarcelación, sin tomar en cuenta su enfermedad crónica pulmonar que se considera de base; y, el contagio del Covid-19 que con seguridad pondrá fin con su vida.

El incumplimiento de la garantía del debido proceso, y la inobservancia de la debida fundamentación de la resolución, tiene como efecto inmediato la restricción material de la libertad física, al encontrarse imposibilitado al pago de la fianza de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida; libertad y al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora demandados emitan un nuevo Auto de Vista, observando la normativa correspondiente para la imposición de la finanza económica y cumpliendo con la debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que:

  1. a)La parte denunciante en el proceso penal, formuló un Recurso de Apelación Incidental que se radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que los Vocales emitieron el Auto de Vista 132/2020, que declaró probada en parte los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación, señalando únicamente, que la Jueza a quo no hubiera considerado ni valorado los Certificados e Informes Médicos que acreditaban el mal estado de salud del accionante de tutela, fundamento bajo el cual concedieron la cesación a la detención preventiva; sin embargo, desvirtuaron el hecho que se presentaron nuevos elementos y el transcurso de más de cuarenta días de detención preventiva que padeció; argumento bajo el cual, agravaron la situación de fianza o medidas sustitutivas del accionante, imponiéndole la suma de Bs20 000.- fianza que no es de posible cumplimiento;
  2. b)Al estar enfermo, según los certificados médicos que presentó, realizó gastos en medicamentos, así como los pagos de un crédito que obtuvo el 2017, también viene realizando gastos en el Centro Penitenciario, tales como, cobros que se realizaron al ingreso al Centro Penitenciario, más los alquileres de una celda y la comida; por lo que, se encuentra muy afectado económicamente;
  3. c)Cuando el debido proceso es violentado y tiene una relación directa con la privación de libertad de la persona, procede la acción de libertad para reparar las lesiones; en el presente caso, cuando se habla de la observancia de un conjunto de requisitos que establecen las normas en un procedimiento penal que en este caso fueron incumplidos;
  4. d)La fundamentación de una resolución no puede suscribirse a la relación de hechos, antecedentes, o lo que las partes hubieran emitido en audiencia, debe haber un iter lógico o camino lógico, existiendo una premisa, una conclusión, un considerando y una parte resolutiva que pueda dar y explicar a una persona el por qué la autoridad ha tomado esa determinación;
  5. e)Si se analiza el Auto de Vista ahora cuestionado, el Juez ahora demandado no señaló la razón del porqué se agravaron las medidas sustitutivas al establecer una fianza económica de BS20 000.-, a parte de la fianza personal y de los dos garantes que sumados ascienden a Bs30 000.- haciendo un total de "Bs51 000.-" (sic); y,
  6. f)La imposición de Bs20 000.-, no puede ser cancelada debido a que no tiene la capacidad económica, lo que implicara que a futuro se revoquen las medidas sustitutivas dispuestas; y por ende, un nuevo encarcelamiento vulnerando su derecho a la libertad personal y su vida, debido a que el enfisema pulmonar que padece es crónico y considerado como enfermedad de base, así como el riesgo de contraer la enfermedad del coronavirus (Covid-19), debido al contagio masivo que se está suscitando en los Centros Penitenciarios del país.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Informe impreso sin firmas, cursante a fs. 27 y vta., señalaron lo siguiente:

  1. 1)Respecto a la demandada Silvia Maritza Portugal Espinoza, carece de legitimación pasiva porque no tuvo ninguna participación en el proceso;
  2. 2)En cuanto a la acción de libertad, el accionante no fundamentó el nexo causal imprescindible, no señaló expresamente cómo esa supuesta falta de fundamentación atenta contra su derecho a la vida vinculada a su libertad; por el contrario, se limitó a señalar que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado;
  3. 3)Si se pretende una disminución de la fianza, la vía llamada por ley no es la acción de libertad, sino es la solicitud de modificación de medidas sustitutivas; y,
  4. 4)Se determinó agravar las medidas sustitutivas impuestas al imputado, porque se encontró que existía desproporcionalidad entre los riesgos procesales vigentes y estas medidas; decisión que se enmarca en los agravios expuestos, como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la Convención de Belém Do Pará y el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; se realizó una ponderación entre los derechos entre la víctima y el imputado; que al tratarse de un delito contemplado en la Ley 348, obliga a los juzgadores a realizar sus decisiones con perspectiva de género.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 33/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:

  1. i)La pretensión del accionante es que se encuentra indebidamente privado de libertad, ello vinculado a un debido procesamiento;
  2. ii)Para el debido proceso por procesamiento indebido, la solicitud debe tener estrecha relación con el derecho a la libertad, que en la presente causa no existe; la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la restricción al derecho a la libertad no implica únicamente el que se encuentre provisionalmente detenido, sino la carga que significa ello, el nivel de gravedad o el nivel de afectación al derecho; el hecho de agravar la situación jurídica del accionante, podría constituirse en el cumplimiento del primer elemento que la jurisprudencia constitucional exige para conocer el debido proceso a través de la acción de libertad; sin embargo, la jurisdicción constitucional establece además que esta acción procederá cuando se evidencia un sometimiento total de indefensión; y,
  3. iii)En la tramitación de la presente causa, ha habido contención; por ello, se considera que el accionante no ha cumplido con su obligación de observar la línea para la verificación de esta pretensión, el criterio que se ha traído tiene que ver con una situación de modificación a las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la autoridad jurisdiccional; por lo que, concuerda con lo expuesto por el Vocal ahora demandado, en que la vía adecuada e idónea para observar dicha cuestión, no es la acción de libertad, sino la solicitud de modificación a las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 28 de septiembre de 2021 (fs. 41), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a efectos de solicitar documentación complementaria. Remitida dicha documentación; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal contra Alejandro Rafael Pinochet García -ahora accionante- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 1 a 4 vta.).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Rafael Pinochet García, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de la Paz, se emitió el Auto Interlocutorio 149/2020 de 12 de marzo, que dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz ( fs. 6 a 8 ).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 174/2020 de 4 de mayo, la Jueza Anticorrupción y de Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, tomando en cuenta que se cumplió el plazo de la detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole:

  1. a)Detención domiciliaria;
  2. b)Presentación ante el Ministerio Público;
  3. c)Dos garantes;
  4. d)Arraigo; y,
  5. e)Prohibición de acercamiento a la víctima, a su entorno familiar y social. A la conclusión de la audiencia, la víctima interpuso recurso de apelación incidental (fs. 9 a 12 vta.).

II.4. César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz -ahora demandado-, por intermedio del Auto de Vista 132/2020, declaró la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesta por la víctima, revocando el Auto Interlocutorio 174/2020, imponiéndole una fianza económica de Bs20 000.-; "medida de protección inmediata a la víctima, el acercamiento a la víctima sea por cualquier medio, personal o tecnológico (videos o llamadas)" (sic); manteniendo incólumes las demás medidas sustitutivas; en vía de explicación, complementación y enmienda, se dispuso la verificación material de todas las medidas impuestas (fs. 14 a 16).

II.5. El médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a través del Informe Médico de 21 de abril de 2020, señaló que el accionante presentaba diagnóstico de una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), a predominio de enfisema pulmonar; por lo que, se encontraba en tratamiento, haciendo referencia a la certificación médica emitido por Jaime Ordoñez Blacut, quien recomienda cuidados de bioseguridad y aislamiento para evitar complicaciones (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida; libertad y al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; toda vez que, el Vocal ahora demandado, dictó el Auto de Vista 132/2020 de 14 de mayo, agravando las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo, imponiéndole una fianza económica de Bs20 000.- sin justificativo alguno; garantía que al ser de imposible cumplimiento derivará en una revocatoria de sus medidas sustitutivas y en un nuevo encarcelamiento, que por su enfermedad de base que padece, pone en riesgo su vida ya que podría contagiarse de Covid-19; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan un nuevo Auto de Vista, observando la normativa correspondiente para la imposición de la finanza económica y cumpliendo con la debida fundamentación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la finalidad de la fianza económica;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. 3)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la finalidad de la fianza económica

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con el art. 241 del CPP, la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; norma que además establece, que la misma se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso, se establecerá una fianza económica de imposible cumplimiento.

A partir de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSSCC 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 0161/2010-R de 17 de mayo, analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento; puesto que, no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad.

En ese sentido, la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

...La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los Tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de febrero de 20221250/2022-S1Fuente oficial