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TCP

1251/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1251/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S1 Sucre, 18 de febrero de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36947-2021-47-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 104 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elaida Sánchez de Subirana contra Juan Gonzáles Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 30 de octubre de 2020, cursantes de fs. 35 a 40; y, 46, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Instrumento Público 0373/2017 protocolizado ante Notario de Fe Pública 26, a cargo de Ronald J. Jiménez Arrazola, se tiene acreditado que el 26 de julio de 2017, concedió en préstamo a María Cecilia Ramos Lima, la suma de $us120 000,00.- (ciento veinte mil 00/100 dólares estadounidenses), sin intereses de por medio, computable hasta el 26 de enero de 2018; dicha obligación, se garantizó con la hipoteca de un bien inmueble -lote de terreno- de propiedad de la deudora, ubicado en el municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, urbanización Valle Sánchez, con una superficie de 3.858,08 mt2, lote 24, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.02.0.00.0003506.

Lamentablemente al no haberse cumplido con la devolución a la fecha límite y de acuerdo a las condiciones estipuladas en la cláusula tercera del documento de préstamo, la deudora ingresaba en mora, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, motivando a que se de paso a la ejecución coactiva civil, pues el contrato cumplía con los todos los requisitos de ley "...de igual forma en cuanto a las excepciones y demás recursos legales. (se genera demanda ejecutiva en el sentido de que ella ha transferido todas sus cuentas y bienes a nombre de su esposo Luis Fernando Duran Fensterseifer para no responder frente a la presente demanda)"(sic); lamentablemente, esta vía se volvió ineficaz para lograr la devolución de su dinero; toda vez que, el inmueble dado en garantía, también fue otorgado en garantía a un tercero por otras deudas contraídas por la entonces deudora, que ante su incumplimiento de su pago, fue rematado y adjudicado a favor de otra persona.

Ante esta eventualidad, y tomando conocimiento que la deudora, pese a tener muchas cuentas bancarias, las mismas se encontraban sin fondos, además de no contar con más registros de propiedad a su nombre, se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el art. 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2019-, considerando que al momento de contraer la deuda, la obligada se encontraba legalmente casada con Luis Fernando Duran Fensterseifer; motivo por el cual, se podía ampliar medidas precautorias al 50% de los bienes, acciones y derechos registrados a nombre del mencionado.

De esta manera, instó demanda en la vía ejecutiva contra María Cecilia Ramos Lima, y en virtud del art. 196 de la Ley 603, amplió el embargo al 50% de los bienes y/o cuentas bancarias que se encontraban a nombre de Luis Fernando Duran Fensterseifer, solicitando llevar adelante la ejecución, hasta lograr hacer efectiva la deuda reclamada, intereses, costas y costos.

Es así que el 18 de septiembre del 2020, la autoridad ahora demandada emitió la Sentencia Inicial 473/2020; la cual, simplemente ordenó el embargo de los bienes de la ejecutada, específicamente el dado en garantía hipotecaria, motivando al planteamiento de una solicitud de complementación y enmienda; la cual, respondiendo de forma escueta, ordenó el embargo del 50% de la deuda al esposo de la demandada.

De lo señalado, se puede observar que el juez ahora demandado, no se detuvo a valorar las pruebas aportadas por su parte y mucho menos realizó algún tipo de fundamentación, como por ejemplo que tanto la deudora y su esposo, se encontraban casados antes de contraer la deuda con su persona; tampoco, se consideró que el inmueble dado en garantía, ya había sido embargado y rematado en otro proceso; de igual forma, a la solicitud de que emita una orden de embargo como medida precautoria de los bienes de Luis Fernando Duran Fensterseifer y de que sea tomado en cuenta en la demanda en su condición de consorte de la deudora, tampoco hizo mención alguna.

Es así que presentó un requerimiento de complementación y enmienda, que fue respondido haciendo una interpretación errónea al señalar que se embargase el 50% de la deuda al esposo de la deudora, pues según su criterio el art. 196 de la Ley 603 referiría "...que si el deudor tiene en su 50% más del valor reclamado solo se podrá cobrar la mitad de la deuda y la otra mitad no..." (sic); sin embargo, la mencionada norma en su art. 195 señala que la carga de la comunidad ganancial se paga con los bienes comunes y en su defecto, la o el cónyuge responde con el equivalente a la mitad de sus bienes propios; y, el art. 196 de igual norma, señala en su parágrafo II que las deudas de la o cónyuge contraídas durante el matrimonio o la unión libre, se presumen para el beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se carga a esa, salvo prueba en contrario.

De lo descrito, se tiene que el razonamiento de la autoridad demandada, versa en el hecho que sólo se podría embargar el 50% del monto total de la deuda, lo que indiscutiblemente quebrantaría sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración probatoria y "resolución errónea" (sic), citando al efecto los arts. 115.I y II, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto legal la Sentencia 473 de 18 de septiembre de 2020, pronunciada por la autoridad ahora demandada; y,
  2. b)Se disponga la emisión de una nueva resolución, fundamentando todas y cada una de las pruebas aportadas, tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 191, 195, 196, de la Ley 603, así como la valoración del patrimonio de los cónyuges a momento de su embargo, el cual debe ser sobre un 100%, tomando en cuenta el 50% de los bienes propios del cónyuge y no así el 50% de la deuda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de noviembre de 2020; tal como consta en acta cursante de fs. 57 a 60 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente:

  1. 1)Existe una deuda pecuniaria, misma que inicialmente pudo haber sido cobrada coactivamente; sin embargo, al haber sido rematado el bien inmueble dado en garantía en otro proceso civil y con adjudicación a un tercero, se inició demanda ejecutiva contra la deudora, aclarándole al Juez ahora demandado estos aspectos, incluso que el inmueble ya había sido rematado, adjuntando como prueba, fotocopias de esa demanda; asimismo, se le señaló que la deudora estaba cometiendo el delito de alzamiento para no pagar sus deudas -existe un proceso penal contra la nombrada deudora por el delito de alzamiento- pues hubiera puesto todos sus bienes a nombre de su esposo; razones por las cuales, se solicitó a la autoridad demandada que se amplíe el embargo sobre los bienes del esposo; pese a ello, el Juez demandado, al emitir sentencia, ordenó el embargo del bien que ya había sido rematado; es decir, de un bien inexistente, denotando la falta de valoración de la prueba aportada de su parte, como ser: el certificado de matrimonio de María Cecilia Ramos Lima y Luis Fernando Duran Fensterseifer, y el certificado de nacimiento de su hija, pues el Juez demandado, no fundamentó, ni valoró, ni se pronunció al respecto; y,
  2. 2)Ante la emisión de la ilegal sentencia, solicitó complementación, resultando de ello, una resolución que instruyó el embargo de los bienes de Luis Fernando Duran Fensterseifer, solo hasta el 50% de la deuda, cuando en sentido contrario, la norma refiere que la carga de la comunidad ganancial, se paga con los bienes comunes y en su defecto, la o él cónyuge responde equitativamente por la mitad de sus bienes propios, esto quiere decir, que si existe comunidad de gananciales, ante una deuda se responde con la misma, en caso de que "...si dentro de un matrimonio hay división de bienes como bienes propios, bienes sucesorios, es incluye hasta la mitad de los bienes propios activamente una persona y de la otra para responder en beneficio de la comunidad ganancial común familiar..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Gonzáles Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, y tampoco presentó informe o memorial alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 50.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Cecilia Ramos Lima y Luis Fernando Duran Fenterseifer, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la acción tutelar, como tampoco presentaron memorial alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 52 y 51, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 104 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 62 concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Inicial 473/2020 de 18 de septiembre, emitida por la autoridad demandada, y en su lugar, que la misma pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada, dándose respuesta a las todas las pretensiones de las partes. Decisión que fue establecida conforme a los siguientes argumentos:

  1. i)Del análisis del contenido de la Sentencia 473/2020 de 18 de septiembre, resolución ahora impugnada, se tiene que esta tiene cinco los puntos establecidos en la merituada sentencia, y que fueron considerados por el ahora demandado, que fueron los siguientes: 1. El instrumento de la deuda; 2. Que la demandada incumplió su obligación; 3. Aspectos referidos al proceso monitorio; 4. Que el proceso se sigue en virtud a documentos suscritos entre partes, y 5. Que se examinó el título ejecutivo; y como se puede apreciar, en ninguno de ellos se pronunció sobre el petitorio de la impetrante de tutela, con relación a que se proceda al cobro sobre el 50% de los bienes del esposo de la entonces deudora; y si bien como Tribunal de garantías no pueden obligar a la autoridad demandada a que ésta ordene el pago de la deuda a través de los bienes del esposo, ya que no es su competencia, pero sí se ordena que esta autoridad jurisdiccional responda a todas las pretensiones de las partes y valore todo lo que se le pida, además de que debe explicar las razones de su decisión, que es lo de lo que carece dicha sentencia,
  2. ii)La autoridad demandada no ha presentado informe alguno, a pesar de su legal notificación efectuada el 12 de noviembre de 2020, lo que llama poderosamente su atención, ya que incumplió con dicha obligación, por lo que se evidenció la lesión al derecho a la debida fundamentación, alegado por la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2021 (fs. 66), a solicitud de la Comisión de Admisión se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de febrero de 2022 (fs. 90); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Instrumento Público 0373/2017 de 27 de julio, respecto a la protocolización de un minuta privada sobre un préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, que efectuó Elaida Sánchez de Subirana en favor de María Cecilia Ramos Lima, por la suma de $us120 000,00.- (ciento veinte mil 00/100 dólares estadounidenses), cuyo término vencía el 26 de enero de 2018 (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Consta Folio Real de un lote de terreno sito en la urbanización Valle Sánchez, mza.16, lote 24, de 3.858,08 mt2, registrado DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.02.0.00.0003506 (fs. 7 a 11 vta.).

II.3. Mediante Certificado de No Propiedad emitido por el Sub Registrador en DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra, se señaló que la ahora tercera interesada María Cecilia Ramos Lima, no tiene registrado ningún derecho propietario inscrito a su nombre (fs. 12)

II.4. A través de cite: GNOP/RET/VV/26407/2019 de 21 de agosto de 2019, el Banco Bisa, informó que con relación a la solicitud de retención de fondos de María Cecilia Ramos Lima, dicha cuenta se encontraba con saldo cero de disponibilidad (fs. 13 a 14).

II.5. Por Cite: BMSC/GAL/RJ/3522719/2019 de 21 de agosto del referido año, el Banco Mercantil Santa Cruz, señaló que respecto a la solicitud de retención de fondos ordenada a las cuentas de María Cecilia Ramos Lima, la misma cuenta con saldo cero en cuenta (fs. 15).

II.6. Cursa Certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional de 7 de febrero de 2020, que constata el matrimonio vigente entre María Cecilia Ramos Lima y Luis Fernando Duran Fensterseirfer, acaecido el 18 de marzo de 2011 (fs. 17).

II.7. Mediante Sentencia 17/17 de 13 de noviembre de 2017, dentro de la demanda coactiva seguido a instancia de Marianela Vaca Diez de Cronembold contra María Cecilia Ramos Lima, por el cobro de $us120 000,00.-(ciento veinte mil 00/100 dólares estadounidenses); por la cual, el Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada la misma, disponiendo que la coactivada pague la suma adeudada, dentro de los tres días de su legal citación con dicha resolución, bajo prevención de llevarse a cabo la subasta y remate del bien dado en garantía, sito en el municipio Warnes, urbanización Valle Sánchez, manzana 16, lote 24, registrado DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.02.0.00.0003506 (fs. 23 a 24 vta.).

II.8. Por Resolución de 12 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Cruz, señaló audiencia de remate para el 13 de agosto de similar año, respecto al inmueble ubicado en la urbanización Valle Sánchez, manzana 16, lote 24, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.02.0.00.0003506 (fs.25).

II.9. Cursa demanda ejecutiva instaurada por la accionante contra María Cecilia Ramos Lima, al no haber cancelado el monto adeudado de $us120 000,00.- (ciento veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) que le fue prestado sin ningún interés; razón por la cual, al encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en ley y al haber quedado ineficaz la vía coactiva civil, pues el inmueble otorgado en garantía, fue rematado por una tercera persona en otro proceso, es que se demandó ejecutivamente a la mencionada, ello de acuerdo a los fundamentos que a continuación se detalla:

  1. a)Al encontrarse sin fondos las cuentas bancarias de la deudora y sin ninguna propiedad a su nombre, recurría a lo dispuesto por el art. 196 de la Ley 603, considerando que al momento de contraer la deuda, María Cecilia Ramos Lima se encontraba legalmente casada con Luis Fernando Duran Fensterseirfer; motivo por el cual, correspondía ampliar las medidas precautorias al 50% de los bienes, acciones y derechos registrados a nombre del referido ciudadano; es decir, demandaba a la entonces deudora y en virtud a la referida norma "...por el 50% De los bienes del señor LUIS FERNANDO DURAN FENSTERSEIFER por el pago de los $us.-120.000.-(CIENTO VEINTE MIL DÓLARARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) de capital, más intereses, costos y costas procesales..."(sic); y,
  1. b)Solicitaba se declare probada la demanda interpuesta, y se disponga el embargo de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la ejecutada y ante su insolvencia, de conformidad al art. 196 de la Ley 603, ampliaba el embargo al 50% de los bienes y o cuentas bancarias a nombre de Luis Fernando Duran Fensterseirfer por estar casado con la deudora a momento de contraer la deuda, así como llevar adelante la ejecución hasta hacer efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, bajo apercibimiento de rematarse los bienes embargados.

II.10. Consta Sentencia 473/2020 de 18 de septiembre, emitida por el Juez ahora demandado; la cual, declara admitida y probada la demanda en la vía monitoria ejecutiva y dispone el embargo y remate del bien dado en garantía hipotecaria de propiedad de la deudora; asimismo, dispuso sea librado el mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad de la señalada y del bien dejado en garantía, para cubrir el monto de la obligación, intereses, costas y costos; dicha sentencia en su Considerando II, que tiene el título de "Motivación", concluye que se tienen demostrados los siguientes hechos: 1. El Instrumento Público 373/2017 de 27 de julio, protocolizado ante Notaria de Fe Publica 26 que trata sobre el préstamo de dinero con garantía hipotecaria que concedió Elaida Sánchez de Subirana a favor de María Cecilia Ramos Lima por la suma de $us120 000, encontrándose en mora por la suma indicada; 2. Que la deudora incumplió con su obligación de pago dentro del plazo establecido; 3. El proceso monitorio en que se presentó los documentos constitutivos que demuestran la fundabilidad de la pretensión; 4. Que el proceso se sigue en virtud a documentos suscritos entre partes; y, 5. Que se examinó el título ejecutivo y que se cumplen las disposiciones emanadas del CPC y que se acoge la pretensión solicitada por la parte ejecutante (fs. 32 y vta.).

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