Volver a sentencias
TCP

1251/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1251/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44555-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 114/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 194 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casto Edgar Salinas Fuentes en representación del Hotel Latino Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo del 2021, cursante de fs. 89 a 95; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 99 a 104), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2000, se instaló en la Terraza del Hotel Latino S.R.L. un letrero luminoso para la empresa VIVA, en la que, la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) realizó una mala instalación del medidor; por lo que, se les duplicó el cobro por el servicio de energía eléctrica, puesto que, el consumo se registraba tanto en el medidor independiente de la empresa telefónica "NUEVATEL VIVA" así como en el perteneciente al Hotel Latino S.R.L., generando un doble pago por el mismo servicio; razón por la que, realizaron varios reclamos ante DELAPAZ S.A. que fueron rechazados, hasta que finalmente, ante su última queja, fueron los propios técnicos de la empresa DE LAPAZ, quienes verificaron la errónea instalación y corrigieron la misma, siendo que producto de ello, disminuyó considerablemente la factura por el consumo en el medidor del Hotel Latino S.R.L.

En estas circunstancias, solicitaron a DELAPAZ S.A. la devolución de lo indebidamente cobrado por durante diecisiete años; empero, dicha entidad únicamente dispuso la restitución de los montos correspondientes a los últimos seis meses conforme prevé el art. 24.IV del DS 26302 de 1 de septiembre de 2001, motivando la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha determinación; impugnaciones frente a las que las autoridades administrativas, confirmaron la decisión y se declararon incompetentes, argumentando que la referida norma les otorga competencia solo para resolver la devolución por los últimos seis meses; razón por la que acudieron a la vía civil, en la que el Juez de la causa inicialmente se declaró incompetente, remitiendo el proceso a la Sala Social Administrativa que mediante Auto de Vista, declaró que la causa correspondía ser conocida por el Juez civil; empero, posteriormente en audiencia preliminar, ante la excepción planteada por DELAPAZ, la referida autoridad civil volvió a declararse incompetente en razón de materia, argumentando que no podía revisar una resolución emitida por el Ministerio de Energía; decisión confirmada por Auto de Vista, extremo que motivó la interposición de recurso de casación que a su vez fue declarado improcedente, bajo el nuevo argumento de que tratándose de una empresa pública y un servicio básico, correspondía un proceso contencioso administrativo.

Dicha determinación resulta lesiva al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que el , dictado por los hoy demandados, omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en casación respecto a que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma, las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso durante diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los seis últimos meses, habiendo la autoridad administrativa obrado correctamente al aplicar la norma antes citada, siendo que en un proceso contencioso administrativo, no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia y menos pueden impugnar dicha Resolución porque están de acuerdo con la misma, dado que es evidente que la autoridad administrativa no tiene competencia para resolver su pretensión; agravio este, que no fue respondido, alegando el Tribunal de casación que, al haber planteado reclamo en la vía administrativa, tenía expedita la vía contencioso administrativa, evadiendo de esta forma resolver su reclamo; más si se toma en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa, siendo que la llamada por ley es la vía civil, puesto que se trata de un proceso entre dos empresas privadas; en tal razón, en su demanda tampoco señalaron que no están de acuerdo con lo determinado por la vía administrativa respecto a la competencia.

Asimismo, se vulnero la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, en razón a que el mismo Tribunal de casación, reconoció que la controversia radica en el reclamo de mala instalación eléctrica que dio origen a un cobro indebido por el servicio de energía eléctrica que deviene desde el 1 de noviembre del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2017 y las leyes a aplicables según el referido Tribunal, con la Ley 453 de 6 de diciembre de 2013 y el DS 2337 de 22 de abril de 2015, que son posteriores noviembre de 2000, cuando se firmó el contrato de suministro de energía eléctrica entre las referidas empresas privadas, cuya relación se encuentra regulada por el Código Civil, vale decir que los hechos que dieron lugar al conflicto, sucedieron trece y quince años antes de la emisión de las referidas normas; por tanto no puede aplicarse dichas normas de manera retroactiva al 2000, cuando la responsabilidad es emergente de una mala conexión ocurrida el ese año, cuando ambas empresa tenían naturaleza privada, vulnerando además los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, garantía de irretroactividad de la ley y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el y en su mérito se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente y con la debida fundamentación y motivación, aplicando normas vigentes al momento del origen de los hechos el 1 de noviembre de 2000; y,
  2. b)Se condene con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 116 a 119, señalaron que:

  1. 1)El hecho de que el accionante esté de acuerdo con la Resolución Administrativa del Ministerio de Energías, por la que estableció que carecía de competencia para conocer reclamaciones por diecisiete años sino solo por los últimos 6 meses, no implica que tal fallo no sea objeto de una demanda contencioso administrativa, dado que deriva de un servicio púbico y la vulneración de los derechos de los usuarios, razón por la que menos puede entenderse que estar en desacuerdo con el fallo administrativo antes mencionado, active la vía civil para realizar reclamos del servicio de energía eléctrica que tienen su propio marco normativo; en tal razón, el , detalla y explica que el demandante acudió a la vía administrativa para dilucidar la controversia sobre una deficiente instalación eléctrica aludiendo sobre el carácter indelegable y convalidable de la competencia, no siendo evidente que el mismo carezca de motivación;
  2. 2)En cuanto al reclamo de aplicación retroactiva de la ley, dicho pedido es inconsistente, porque se refiere a la inaplicabilidad de la Ley 453 y el DS 2337; sin embargo, omite señalar que la Ley General de los Derechos de las Usuarias y Usuarios y de los Consumidores y Consumidoras (Ley 453) fue el sustento de su pretensión, debiendo considerarse que los reclamos sobre la provisión de servicios básicos, constituyen un campo de acción en la esfera administrativa, situación que aconteció en el presente caso y fue reflejado en el Auto Supremo ahora cuestionado; y,
  3. 3)El impetrante de tutela ciñó su razonamiento en el hecho de estar de acuerdo con la Resolución administrativa; empero, se debe tener en cuenta que la competencia no depende de la voluntad de las partes; asimismo, en relación a que se tratase de un contrato de suministro privado, no se tomó en cuenta que los bienes, derechos y obligaciones, fueron absorbidos por DELAPAZ, cuyo ejercicio se desarrolla en la provisión de servicios públicos, que tiene un marco jurídico propio, perteneciente a la rama administrativa tal como se tiene sustentado, no siendo evidente lo acusado, puesto que lo resuelto fue en el marco de lo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Isabel Ortuño Ibáñez y Mario Rodrigo Pinto Blancourt, en representación de la empresa DELAPAZ S.A., en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que:

  1. i)No se advierte en qué fecha la parte accionante fue notificada con el ; empero, asumiendo que se hubiese notificado de forma anterior al 3 de noviembre de 2020, la misma estaría fuera de plazo; toda vez que, la parte impetrante de tutela interpuso el 5 de mayo de 2021;
  2. ii)El solicitante de tutela refiere sobre los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar en el análisis de fondo de su caso, sin embargo, se limita a realizar afirmaciones generales respecto a que la interpretación realizada en el , sería arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, no habiéndose cumplido con los presupuestos para que la vía constitucional pueda evaluar si se vulneró algún derecho;
  3. iii)El tipo de conflictos emergentes de la provisión de servicios básicos, se resuelven mediante una reclamación directa con el proveedor del servicio, en este caso DELAPAZ S.A., y si el consumidor no está de acuerdo, puede plantear su reclamo en la vía administrativa y persiste su disconformidad, existe la posibilidad de recurrir al recurso de remisión que es resuelto por el Ministerio de Energía, cuyo fallo aboca la vía administrativa, dada la posibilidad de que exista control jurisdiccional conforme establece el art. 60 de le Ley de Procedimiento Administrativo;
  4. iv)La parte ahora impetrante de tutela realizó varias reclamaciones que fueron declaradas improcedentes; empero, no efectuó ninguna impugnación; y,
  5. v)DELAPAZ S.A. es una empresa con mayoría accionaria del 99% del Estado, que funciona como una sociedad mixta de economía mixta y a la que obviamente le es aplicable la Ley de la Empresa Pública.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 114/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 194 a 201, denegó la tutela impetrada; basando su decisión en el siguiente fundamento:

  1. a)Si bien el 2000 surgió un error debido a una mala conexión cuando la empresa demandada era privada; empero, específicamente la observación que surtió efecto y el reclamo idóneo, se realizó el 2017, obteniendo una resolución administrativa el 2018, ratificada por el Ministerio de Energía el 2019, hechos que evidencian que la parte accionante pretendió hacer valer sus derechos y realizó el acto idóneo para tal fin recién el 2017, cuando ya se encontraban en vigencia la Ley 453 y el DS 23302, puesto que desde el 2012, se reconoció a la señalada empresa como mixta, en aplicación de lo previsto por la Ley de Empresas Públicas;
  2. b)La parte impetrante de tutela no dio a conocer cuáles son las razones por las que abandonó la tramitación del caso en la vía administrativa, si se desarrolló un proceso contencioso administrativo o si es que en su plazo presentaron una acción de amparo constitucional; elemento que permite entender que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad, dado que en la eventualidad y en la oportunidad que tenía la parte solicitante de tutela, no interpuso ninguna objeción u observación a la vía administrativa; y,
  3. c)Al haber manifestado incluso en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que no se encuentra dentro el ámbito de su observación el hecho de que no se agotó la vía administrativa, configura una situación de acto consentido, situación que también se observa en el hecho de que al momento de emitirse la Resolución jerárquica por el Ministerio de Energía, que si bien no es objeto de la presente acción de defensa, se entiende que ha consentido a la jurisdicción administrativa como válida para conocer su pretensión y la devolución del pago indebido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Resolución 666/2019 de 21 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, ante la excepción de incompetencia planteada por DELAPAZ S.A. dentro el proceso civil seguido por el Hotel Latino S.R.L. contra la referida empresa, sobre devolución de pagos indebidos más daños y perjuicios; se declaró incompetente en razón de materia para la sustanciación de la mencionada causa, disponiendo que la parte demandante acciones su derecho ante el órgano competente (fs. 7 a 9 vta.).

II.2. Por el Auto de Vista 107/2020 de 10 de marzo, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, confirmando la Resolución 666/2019 de 21 de noviembre (fs. 39 a 40 vta.).

II.3. Mediante memorial de 8 de junio de 2020, la parte ahora impetrantes de tutela, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 107/2020 (fs. 50 a 52); resuelto por el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundados el referido recurso de casación (fs. 71 a 76); notificado a la parte a hora solicitante de tutela el 6 de noviembre de 2020 (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, garantía de irretroactividad de la ley y los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que, los Magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre el agravio expuesto en su recurso de casación por el que alegó que el proceso civil no se orientó a lograr la modificación de la Resolución administrativa, porque en la misma las autoridades administrativas se declararon incompetentes para pronunciarse sobre la devolución de lo pagado en exceso por diecisiete años, porque su competencia se limita solo a los 6 últimos meses, y en un proceso contencioso administrativo no se puede pretender que se revoque la resolución administrativa y se ordene a la autoridad que emitió el fallo, que conozca un reclamo que está fuera de su competencia; razón por la que se debió tomar en cuenta que se acudió a la vía civil cumpliendo lo determinado en la vía administrativa; siendo la llamada por ley la vía civil, puesto que, se trata de un proceso entre dos empresas privadas; habiendo incluso aplicado de manera retroactiva la Ley 453 y el DS 2337 a hechos que sucedieron trece y quince años antes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de septiembre de 20221251/2022-S4Fuente oficial