Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36121-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 105/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 240 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación legal de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda." contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 101 a 118, y el de subsanación de 21 de igual mes y año, corriente de fs. 121 a 123, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 12 de mayo de 2004, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", presentó demanda ordinaria contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) persiguiendo el pago del monto de Bs8 246 454,22 (ocho millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 22/100 bolivianos), por enriquecimiento ilegítimo, más daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, pidiendo que esta última cumpla con el pago del monto determinado en el laudo arbitral dictado en controversia con "Mckee" (sic).
YPFB opuso excepciones previas de impersonería del demandado y de la empresa demandada, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción y cosa juzgada; por cuyo motivo, mediante Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, se declaró probada únicamente la excepción de cosa juzgada e improbadas todas las demás excepciones.
En ese sentido, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda." apeló parcialmente y en respuesta se emitió el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que revocó en parte el indicado Auto, declarando improbada la excepción de cosa juzgada, por diferir en la causa lo resuelto en el primer proceso concluido y en el segundo que se encontraba en trámite, manteniendo los demás puntos, tal como se precisó en el Auto de 24 de febrero del mismo año, que resolvió la enmienda, complementación y aclaración presentada por YPFB. Por tal motivo, el debate de la posible cosa juzgada entre el primer y segundo proceso, dejó de tener sentido en el momento que se ejecutorió el Auto de Vista de 22 de enero de 2011; no obstante, las autoridades judiciales desconocieron la existencia de esta resolución y lesionaron derechos fundamentales.
El 30 de julio de 2014, se emitió Sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho, deliberando sobre el fondo y haciendo abstracción de lo dispuesto en el Auto de Vista mencionado; valorando de esa forma la sentencia pronunciada en el primer proceso ordinario y lesionando los principios de cosa juzgada y de legalidad que sustenta al debido proceso.
La Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", interpuso recurso de apelación denunciando que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, fue plenamente ignorado; y la transgresión de los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem, por no poderse juzgar dos veces sobre la misma cosa; sin embargo, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, se confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2014, con el argumento de que el recurrente no demostró que la Resolución apelada era ilegal, injusta, parcializada y forzada, señalando que la Jueza a quo valoró adecuadamente las resoluciones emitidas en el primer proceso, cuando en realidad no correspondía que ello suceda.
Ante esta situación interpusieron recurso de casación, refiriendo los agravios que el Tribunal ad quem no consideró, especialmente sobre las decisiones que eran contrarias al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; empero, por , se ratificaron las ilegalidades cometidas por las autoridades de instancia, transcribiendo el contenido del memorial de apelación y de casación, para luego arribar a la conclusión de que el recurso de casación sería infundado conforme el "art. 274.I núm. 3) del CPC" (sic), debido que no se habría explicado cómo el referido fallo impugnado sería malintencionado y vulneratorio de derechos; lo cual resulta ser una falsedad, ya que al no tomarse en cuenta lo resuelto en el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, se transgredió "los arts. 1319 del CC, 514, 515, 517 y conexos del CPC" (sic), así como el principio de cosa juzgada.
Al existir una decisión ejecutoriada, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tenían facultades para resolver o analizar temas debatidos, referidos a la existencia o no de un primer proceso con fallos con calidad de cosa juzgada, con relación al planteamiento del segundo proceso ordinario; por lo que, no podían volver a abrir su competencia para hacer un análisis de fondo, al ser un tema ya cerrado.
No obstante, la Jueza a quo abstrajo la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y sin competencia legal emitió la Sentencia de 30 de julio de 2014, transgrediendo el derecho al juez natural como componente del debido proceso; el Tribunal ad quem actuó sin competencia, al emitir el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, ya que abrieron su competencia para referirse al análisis de fondo respecto al Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y resolver sobre aspectos ya decididos y ejecutoriados. Finalmente, el Tribunal de casación, optó por efectuar una apreciación meramente formal, negando su competencia legal para conocer y resolver el fondo del recurso de casación. Con todo ello, las autoridades de instancia, no solo lesionaron el derecho al juez natural sino también el principio de seguridad jurídica.
Los hechos expuestos, demuestran que la Empresa accionante estuvo en total desigualdad jurídica de trato frente a los demandados, ya que las autoridades judiciales del Tribunal de apelación, valoraron y apreciaron la posición jurídica de la contraparte y no así de ella, realizando de esa forma sendas valoraciones de fondo. De igual manera, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al no analizar el fondo de los puntos denunciados en el recurso de casación, cuando tenían la obligación de reparar la lesión de su derecho a la defensa, demostraron un trato absolutamente desigual con la defensa de fondo de la parte demandada, al valorar y avalar la ilegal decisión asumida en la Sentencia y Auto de Vista sobre la cosa juzgada antes mencionados.
El Tribunal de apelación no expresó las razones por las que desestimó la impugnación presentada, limitándose a transcribir en pocas líneas lo apelado, cuando lo que correspondía era otorgar certeza y dar las razones y motivos que llevaron a tomar dicha decisión, lesionando así el debido proceso, al no contar su apelación con una respuesta debidamente fundamentada. De igual manera, los Magistrados demandados se limitaron a transcribir parte del Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y parte de la Sentencia de 30 de julio de 2014, para colegir que el Juez de instancia actuó de forma congruente; lo que demuestra que no expresaron las razones que justifiquen la desestimación del recurso de casación.
Finalmente, denuncia que existe incongruencia interna en el ; ya que, si bien se llegó a la conclusión de que la empresa accionante no explicó de forma fundamentada cómo el fallo impugnado seria malintencionado o lesivo, correspondía, en todo caso, declarar la improcedencia del recurso de casación, pero no así declararlo como infundado, aplicando indebidamente el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, a la igualdad procesal, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y "cosa juzgada", citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el , Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y Sentencia de 30 de julio de 2014, anulando obrados hasta esta última resolución;
- b)Se ordene la emisión de una nueva decisión judicial que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y,
- c)La condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 218 a 239, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandada
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 129 a 133 vta., señalaron los siguientes argumentos:
- 1)La parte accionante indicó que se desconocieron los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y "cosa juzgada", sin fundamentar de qué manera fueron ignorados estos principios por el ;
- 2)Respecto a la lesión del derecho al juez natural y al principio de seguridad jurídica, la parte impetrante de tutela denunció que la Sentencia apelada era ilegal y contraria al Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que dicha Resolución "...sería malintencionado y violatorio de lo establecido en los arts. 1319 del CC, 514, 515, 517 y conexos del CPC..." (sic), ante lo cual sus autoridades concluyeron que la Jueza de primera instancia actuó de manera congruente y no de forma contradictoria e ilegal. A ello se agregó que el recurso planteado por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", sobre este punto en particular, fue breve, concreto y sin mayores argumentos, puesto que no fundamentó porqué la Sentencia sería malintencionada y lesiva de dichas disposiciones;
- 3)Sobre la vulneración de la igualdad procesal, el ahora demandante de tutela indicó que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no declaró improbada la excepción de cosa juzgada, sino que revocó en parte el Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, que declaró probada la referida excepción, punto de hecho que no fue demostrado por la indicada empresa. Asimismo, el agravio denunciado carecía de fundamentación en la que se indique en qué consistía la supuesta infracción, la transgresión, falsedad o error, por lo que no podían suplir su negligencia; y,
- 4)Con relación a la falta de fundamentación y motivación del citado , se remiten a lo expresado, refiriendo que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no declaró improbada la excepción de cosa juzgada, sino que revocó en parte el Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, aspectos que no fueron ignorados por las autoridades de instancia, ya que para ingresar a analizar los demás puntos de agravio, era necesario que tomen dichos parámetros. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katya Mirna Diererich Kuscevic, Presidenta Ejecutiva a.i. de YPFB, a través de sus representantes legales presentó escrito el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 166 a 169 vta., y en audiencia, señaló que:
- i)La parte accionante pretende desde los años 70, que YPFB le reconozca un pago de una deuda que no existe, cuando nunca existió una relación contractual entre ambas;
- ii)Los contratos suscritos entre YPFB y "Arthur G. McKee" (sic), para los servicios de ejecución del proyecto de Ingeniería, Construcción, Adquisición y otros, para la Refinería "Gualberto Villarroel" de Cochabamba, establecían que el contratista podía realizar subcontrataciones; siempre y cuando la empresa estatal lo apruebe por escrito;
- iii)La relación jurídica que existió fue entre "AG Mckee" (sic) y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", ya que en el punto 2.9.1 del contrato suscrito por ellos se dejó claramente establecido que el subcontratista no tenía relación directa o indirecta ni subsidiaria alguna con YPFB;
- iv)Los documentos 067 de 20 de diciembre de 1978, el acta de reunión de 13, 14, 16 y 19 de junio de 1989, el Convenio "C. 146/80", no generaron en ningún momento una obligación para YPFB, porque no fueron aprobados por escrito;
- v)La empresa estatal no se enriqueció a costa de la empresa accionante, ya que para ello debe existir una relación contractual, lo que no sucede en el caso presente;
- vi)No existieron dineros retenidos u otras obligaciones de YPFB a "A.G. Mckee" (sic);
- vii)La parte impetrante de tutela no demostró que la Sentencia de 30 de julio de 2014, fue ilegal o injusta, habiéndose determinado que en su momento valoró la Sentencia de 22 de febrero de 1989, "el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999" (sic) y la Sentencia de 27 de septiembre de 2001;
- viii)La parte peticionante de tutela de manera deshonesta y maliciosa, pretende apropiarse de recursos de YPFB, queriendo ocasionar un daño económico al Estado;
- ix)Intenta confundir al juzgador con otros procesos que ya adquirieron la condición de cosa juzgada y que no tiene que ver con el proceso civil ordinario en el que se emitieron la Sentencia de 30 de julio de 2014, Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y ;
- x)Queda claro que jamás existió un vínculo contractual entre YPFB y la referida empresa, por lo que resulta imposible que se pretenda emitir otra resolución sobre un caso ya juzgado; y,
- xi)No se expuso de forma clara y precisa como el Auto Supremo mencionado vulneró derechos y principios, ya que basa su demanda únicamente en afirmar que la Sentencia apelada fue ilegal y contradictoria al Auto de Vista de 22 de enero de 2011. Por todo ello, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia añadió que la acción de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos mínimos para ingresar a valorar pruebas ni para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Juan Wilbur Daza Gutiérrez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, en audiencia expresó que:
- a)La acción de amparo constitucional, no concede protección o tutela a principios sino derechos fundamentales;
- b)La parte accionante impugna solo un punto que tiene que ver con "...el numeral 4 -a) numeral 1..." (sic), en el que se alega afectación por un pronunciamiento relativo al Auto de Vista de 22 de enero de 2011;
- c)Las alegaciones respecto a que si el Tribunal de casación debió declarar improcedente y no infundado, no tienen mayor mérito, debido a que ello no se concretó en el petitorio;
- d)La posible lesión del derecho al juez natural por haber actuado las autoridades de instancia sin competencia, debió ser reclamado mediante el recurso directo de nulidad;
- e)La declaración de improbada sobre la excepción de cosa juzgada, no es una decisión que materialmente diga que no exista cosa juzgada, sino que fue improbada por no cumplirse con los requisitos como ser la triple identidad;
- f)Bajo el principio de verdad material no se puede hacer abstracción de la existencia de otros procesos anteriores, en los que ya se juzgó exactamente lo mismo;
- g)El Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no hizo desaparecer los fallos dictados en los mencionados procesos; razón por la que no se puede prohibir a ningún tribunal que haga abstracción de toda la historia jurisdiccional de la controversia de cobro; y,
- h)En la presente acción tutelar no se demostraron las transgresiones alegadas de derechos y principios. En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 240 a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Lo que se reclama es la falta de consideración del Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada y los efectos que esta tiene en la tramitación del proceso civil que dio lugar al Auto Supremo confutado;
- 2)La cosa juzgada reclamada del primer proceso civil, tuvo como desenlace el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en la que se emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2001, por parte de la entonces Corte Suprema de Justicia, anulando el , dejando firmes y subsistentes, la Sentencia de primer grado de 22 de febrero de 1989 y "el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999" (sic);
- 3)La demanda de 12 de mayo de 2004, interpuesta por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", solicitó que se reconozca la obligación de la parte demandada, de cumplir con el pago del monto determinado en el laudo arbitral dictado contra "Mckee" (sic);
- 4)Las excepciones opuestas fueron declaradas probadas por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009 y por Auto de Vista de 22 de enero de 2011, se revocó en parte la decisión asumida, declarando improbada la excepción de cosa juzgada y manteniendo los demás puntos;
- 5)Esta última decisión, ordenó la prosecución de la demanda planteada, que se desarrolló conforme se explicó en la sentencia, de la cual se evidencia que entre los hechos no probados se encuentra, la no vinculatoriedad de la obligación, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los documentos acompañados y de todos los argumentos de la demanda;
- 6)Los argumentos expresados en la Sentencia de 30 de julio de 2014, no se fundan en anteriores determinaciones, sino en la prueba acompañada a la demanda, por lo que se llegó a la conclusión de que YPFB no estaba obligado a realizar ningún pago a la mencionada empresa; decisión que luego fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019;
- 7)Lo que se reclama respecto al , es que las autoridades demandadas se refirieron al Auto de Vista de 22 de enero de 2011, efectuando solo una transcripción de su contenido, sin explicar de manera clara y concreta en qué consistía la vulneración;
- 8)Se señaló en las citadas Resoluciones judiciales cuestionadas, que el laudo arbitral de 22 de diciembre de 1978, resolvió que "Mckee" (sic) pague a la referida Empresa, la suma de "8 millones" y no así YPFB al no haber participado en el mismo, por lo que si la empresa accionante pretende hacer efectivo el resultado de dicho laudo, debió demandar el cumplimiento a la empresa "Mckee" (sic);
- 9)En ese contexto se efectivizaron las excepciones de improcedencia, falta de acción y derecho, así como de legitimación, por lo que se concluye que uno de los argumentos para declarar improbada la demanda fue la falta de legitimación pasiva de YPFB, aspecto que es relevante constitucionalmente, ya que si se acogiere el criterio de la impetrante de tutela, disponiendo la emisión de una nueva resolución, no cambiaría debido a que las autoridades llegaron a la convicción de que no existía vínculo de obligación de parte de YPFB;
- 10)La autoridad de instancia, señaló que para que se dé curso al enriquecimiento ilegítimo denunciado por la parte accionante, debe existir necesariamente un vínculo jurídico obligacional, mismo que no existió en el caso presente;
- 11)El Auto de Vista antes mencionado, confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2014 en base a cinco conclusiones, que posteriormente fueron reclamados al referido , mismo que determinó que no se evidenciaba una indebida y errónea valoración de la prueba;
- 12)El Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no hizo desaparecer los fallos judiciales emitidos anteriormente, que posteriormente surtieron efectos; por cuya razón no podía dejarse sin efecto la resolución que dispuso que YPFB no debía cancelar monto alguno a la mencionada Empresa;
- 13)No existe vulneración al derecho al juez natural competente, ya que de la revisión de las resoluciones emitidas en este proceso, se concluye que las autoridades de instancia únicamente emitieron su decisión desestimativa de la pretensión de la parte accionante, con argumentos emergentes del análisis y una adecuada compulsa de las pruebas presentadas;
- 14)El hecho de desestimarse la pretensión del demandante y declararse improbada la demanda principal, no demuestra que existió lesión al derecho a la igualdad denunciada por la ahora parte impetrante de tutela; y,
- 15)En el punto IV.1 inc. a) del , se realizó un análisis minucioso sobre la falta de pronunciamiento respecto al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; por lo que una nueva fundamentación al respecto, puede que concluya en similar sentido, por lo que no se advierte falta de fundamentación y motivación con relevancia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de agosto de 2021 (fs. 262), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2022 (fs. 281), de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. René Olmedo Virreira, Gerente General de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda.", por memorial presentado el 12 de mayo de 2004, ante el "Juez 6to. de Partido en lo Civil" (sic) del departamento de Cochabamba, formalizó demanda ordinaria contra YPFB (fs. 6 a 12).
II.2. Orlando José Zurita Vilte y Mario Rolando Antezana Claros, en representación de YPFB, presentaron el 2 de agosto de 2004, un escrito oponiendo excepciones previas dentro de proceso anteriormente señalado (fs. 14 a 20 vta.).
II.3. El "Juez 6to. de Partido en lo Civil" (sic) del departamento de Cochabamba, por Auto de 27 de febrero de 2009, declaró improbadas las excepciones de impersonería del demandado, impersonería de la empresa demandada, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción; asimismo, probada la excepción de cosa juzgada (fs. 37 a 40 vta.).
II.4. La Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda." a través del escrito presentado el de 6 de marzo de 2009, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2009 (fs. 41 a 47 vta.).
II.5. La Sala Civil Segunda "de la Corte Superior de Justicia" de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de enero de 2011, revocó en parte el Auto impugnado y por ende declaró IMPROBADA la excepción previa de cosa juzgada, disponiendo que el Juez a quo imprima el trámite correspondiente (fs. 51 a 55 vta.). Asimismo, por Auto de 24 de febrero de igual año, aclaró que "...el referido auto de vista Revoca en parte el auto apelado de 27 de febrero de 2009, esto es la parte que declara probada la excepción previa de cosa juzgada, y mantiene incólume los otros puntos resueltos" (sic [fs. 57]).
II.6. Por Sentencia de 30 de julio de 2014, el Juez de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada en todas sus partes la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho (fs. 58 a 66 vta.).
II.7. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, confirmó la Sentencia aludida (fs. 67 a 72).
II.8. La Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo Ltda." por memorial presentado el 10 de junio de 2019, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista (fs. 74 a 77).
II.9. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , declaró infundado el mencionado recurso de casación (fs. 83 a 99).
II.10. Cursa el informe de 5 de octubre de 2021, elaborado por Mirtha López Herrera, Secretaria Abogada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que adjunta circulares (fs. 267 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, a la igualad procesal, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada; toda vez que, dentro de la demanda interpuesta contra YPFB, las autoridades judiciales demandadas desconocieron a su turno la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; puesto que, mediante Sentencia de 30 de julio de 2014, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, así como de falta de acción y derecho; decisión que luego fue confirmada a través del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019. Interpuesto el recurso de casación, se dictó el , que ratificó las ilegalidades cometidas por las autoridades de instancia, al declarar infundado el recurso. La Juez a quo y los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, no tenían facultades para resolver o analizar temas debatidos, referidos a la existencia o no de un primer proceso con fallos con calidad de cosa juzgada; y el Tribunal de casación, negó su competencia para conocer y resolver el fondo del recurso presentado. Se lesionó la igualdad jurídica, ya que las autoridades del tribunal de apelación, valoraron y apreciaron la posición jurídica de la contraparte y no de ella; asimismo, los Magistrados demandados, no analizaron el fondo de los puntos denunciados en el recurso de casación, cuando tenía la obligación de reparar la lesión de su derecho a la defensa. Finalmente, el Tribunal de apelación no expresó las razones por las que confirmó la Sentencia apelada; y los Magistrados demandados, no expresaron las razones que justifiquen la desestimación del recurso de casación; además que incurrieron en incongruencia interna, al declarar infundado el recurso, cuando debieron establecer su improcedencia. Por lo indicado, solicitan:
- i)Dejar sin efecto el , Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y Sentencia de 30 de julio de 2014, anulando obrados hasta esta última Resolución;
- ii)Se ordene la emisión de una nueva decisión judicial que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y,
- iii)La condenación al pago de costas procesales.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
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