Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S1 Sucre, 22 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35466-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores, Wilfredo Alarcón Flores y José Luis Paredes Oblitas, en representación sin mandato de Tito Roger Gandarillas Salazar contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza Anticorrupción y de materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 5 a 8, el accionante a través de sus abogados y representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Tito Roger Gandarillas Salazar -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al estado y otros; el imputado, quien tiene sesenta y cuatro años de edad, se encuentra con detención preventiva por más de siete meses y once días, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que, habiendo cumplido el plazo de detención preventiva impuesto por la autoridad judicial demandada, era inminente la concesión de su libertad; no obstante, la autoridad accionada de manera ilegal empezó a dilatar la audiencia de cesación a la detención preventiva, para evitar que el accionante obtenga su libertad.
En este sentido, la Jueza demandada impidió que la audiencia de cesación a la detención preventiva se lleve a cabo, alegando que se encontraba mal de salud, y no obstante ello con la intención de perjudicar para evitar su libertad, remitió actuados al Juez siguiente en número -Juez Anticorrupción y de materia Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz-, por cuyo motivo se emitió el Decreto de 10 de agosto de 2020, observando la falta de remisión de todos los actuados, dilatando así nuevamente el trámite de la audiencia. Posteriormente, y después de ese retraso en contra de los derechos del accionante, la autoridad demandada nuevamente demoró la audiencia, evitando la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien por falta de dicha diligencia no puso al detenido preventivo a disposición para la audiencia correspondiente, siendo que es una obligación de la autoridad judicial el cumplimiento de las notificaciones.
Asimismo, refieren que para evitar que los abogados continúen con la defensa del accionante, en pleno acto de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se realizaron actos de hecho, amenazas, amedrentamientos y presiones, dado que dicha autoridad judicial -ahora demandada- mencionó que se presentaron Abogados a pedir favorecimiento para dicha audiencia, anunciándole acciones de libertad, como una manera ilegal de ejercer la defensa, siendo que dichas aseveraciones son falsas, y se cuenta con la grabación de la conversación que se sostuvo con dicha autoridad, sin que en ningún momento se le haya pedido favorecimiento alguno ni favores o amenazas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante no menciona la lesión de derechos fundamentales concretos, sino solamente hace referencia a la acción de libertad innovativa, y traslativa o de pronto despacho, citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y jurisprudencia constitucional.
I.1.3. Petitorio
Señalan que interponen "Acción de Libertad INNOVATIVA, por dilación en el trámite de los pedidos de libertad y por presión ilegítima en contra de los Abogados de la Defensa, para evitar la libertad del señor Tito Roger Gandarillas"(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presenta acción de libertad, se realizó el 25 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 25 a 33; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela, a través de sus abogados y representantes sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de Amparo Constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza Anticorrupción y de materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 15 y vta., señaló que:
- a)Hace conocer que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Tito Roger Gandarillas Salazar, por presunto uso indebido de influencias y otros, y en atención a las solicitudes promovidas por el ahora impetrante de tutela, ha emitido:
- a.1)Resolución 10/2020 de 10 de enero, de consideración de medida cautelar, objeto de recurso de apelación, confirmada mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2020;
- a.2)Resolución 178/2020 de 7 de mayo, de consideración de cesación a la detención preventiva, objeto de apelación incidental, confirmada mediante Auto de Vista 136/2020 de 14 de mayo;
- a.3)Resolución 191/2020 de 9 de junio, que rechaza la cesación de la detención preventiva, objeto de apelación, confirmada mediante Auto de Vista 212/2020 de 15 de junio; y,
- a.4)Resolución 192/2020 de 9 de junio, sobre ampliación de plazo de la detención preventiva, objeto de apelación, confirmada mediante Auto de Vista 249/2020 de 30 de junio;
- b)El 21 de julio de 2020, la defensa del peticionante de tutela presentó solicitud de emisión de resolución de cesación a la detención preventiva (fecha en la cual hacía uso de su baja médica por diagnóstico positivo de Coronavirus Covid-19), por lo que, la Juez en suplencia, ordenó pasen obrados a despacho; sin embargo, el 4 de agosto de 2020, la defensa del demandante de tutela reiteró por segunda vez la solicitud de emisión de resolución de cesación a la detención preventiva (fecha en la cual hacía uso de su baja médica por diagnóstico positivo de Covid-19), por lo que, después de diez días decreta venga con sus antecedentes; y,
- c)Finalmente, el 13 del señalado mes y año, la defensa del solicitante de tutela nuevamente reitera su solicitud, a lo cual la Jueza en suplencia señaló audiencia para el día 20 de agosto de 2020; por otro lado, y con relación a imaginarias denuncias de amenazas y otros, señala que no es competente para conocer las mismas.
En audiencia, ampliando su informe dio cuenta que el 20 de agosto del 2020 se suspendió la audiencia señalada por la suplente legal, por no haberse notificado al Ministerio de Defensa y que el abogado de la defensa alegó problemas técnicos para el traslado a la sala de audiencias.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 68/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso, la autoridad demandada, Claudia Marcela Castro Dorado no tiene legitimación pasiva, siendo que el impetrante de tutela, debió interponer la acción de libertad en contra del Secretario del Juzgado de origen, por no remitir los cuadernos jurisdiccionales al Juzgado siguiente en número de forma completa;
- 2)Igualmente, la Juez suplente debió haber llevado la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el lapso de tiempo en el cual estaba a cargo de los antecedentes del proceso y no lo realizó;
- 3)El peticionante de tutela, tampoco hizo reclamo alguno y extrañamente tampoco interpuso acción de libertad en contra de dicha autoridad, extrañándose que los abogados que lo asistían no hicieron el seguimiento correspondiente, ya interponiendo reposición contra la orden de remisión de actuados incompletos, o ya denunciando al Consejo de la Magistratura por no cumplir con sus atribuciones específicas el Secretario del Juzgado de origen; y,
- 4)En relación a la presión que refieren los abogados, es un tema que corresponde a otra instancia y tiene otro procedimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de agosto de 2021 (fs. 40), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el decreto constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 94); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 4 de agosto de 2020, el demandante de tutela Roger Tito Gandarillas Salazar, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de Uso indebido de influencias, por segunda vez solicito a la Jueza Anticorrupción y de materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emita Resolución de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo para su duración; a través de decreto de 10 de agosto de 2020, la Juez suplente dispone venga con sus antecedentes al no tener conocimiento que no existen actuados pendientes (fs. 3 y 4).
II.2. Constan copias simples de Certificados de incapacidad temporal de Claudia Marcela Castro Dorado, del 21 al 27 de julio de 2020 (fs. 16), del 28 de julio al 3 de agosto de 2020 (fs. 17), del 4 al 10 de agosto de 2020 (fs. 18), Certificado Médico, Solicitud de exámenes complementarios, y Tratamiento en el Policonsultorio 9 de abril (fs. 19 a 21).
II.3. Cursan copias simples de Decreto de 5 de agosto de 2021, de requerimiento de documentación, emitido por la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión, Acta de registro de audiencia de consideración de medidas cautelares, y Auto Interlocutorio (Resolución 10/2020) de consideración de medidas cautelares, ambos de 10 de enero; Resolución 29/2020 de 23 de enero, de Apelación incidental de medidas cautelares; Auto Interlocutorio (Resolución 178/2020) de 7 de mayo, de consideración de cesación a la detención preventiva; Resolución 136/2020 de 14 de mayo, de Apelación incidental de medidas cautelares; Auto Interlocutorio (Resolución 191/2020) de 9 de junio, de consideración de cesación a la detención preventiva; Resolución 212/2020 de 15 de junio, de Apelación incidental de medidas cautelares; Auto Interlocutorio (Resolución 192/2020) de 9 de junio, de consideración de ampliación de plazo de la detención preventiva; y, Resolución 249/2020 de 30 de julio, de Apelación incidental de medidas cautelares (fs. 45 a 83 vta.).
II.4. El Secretario-abogado, cumpliendo lo ordenado por el Presidente del Tribunal de garantías, informó que el cuaderno de control jurisdiccional, cursa un memorial con fecha de recepción de 22 de julio del 2020, respecto al pedido de resolución de cesación a la detención preventiva (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia que la autoridad demandada impidió que la audiencia de cesación a la detención preventiva se lleve a cabo, alegando que se encontraba mal de salud, y no obstante ello con la intención de evitar su libertad, remitió actuados a la Juez siguiente en número, quien por decretó de 10 de agosto de 2020, observó la falta de remisión de todos los actuados, dilatando así nuevamente el trámite de la audiencia; posteriormente se suspendió la audiencia fijada para el 20 del mismo mes y año por falta de notificación al gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a cuya causa dicha autoridad no le puso a disposición de la audiencia; y que en dicho acto de suspensión la Jueza demandada señaló que los abogados de la defensa se presentaron para pedirle que les favorezca y a anunciarle acciones de libertad, aseveraciones que constituyen actos de amedrentamiento.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- iii)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
- iv)La legitimación pasiva en la acción de libertad; iv.a.) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
- v)La acción de libertad innovativa; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y la valoración de las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al no resolver o atender una solicitud efectuada, con la debida celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP), entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:
"Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos."
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la 4 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
III.4. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, tiene como antecedente a la ; empero, fue la de 20015, la que definió que debe ser entendida, como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 6 determinó que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 7, reiterando los razonamientos antes señalados, estableció que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión de los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 8, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efectos de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, al tener legitimación pasiva las dos. Razonamiento ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia estableció excepciones a la falta de legitimación pasiva en las acciones de libertad, a la luz del principio de informalismo. Así, este Tribunal señaló que es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción de libertad contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -9; entendimiento precisado por la 10, señalando que la aplicación de esa subregla no puede tener alcance ilimitado, añadiendo a esa excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; razonamiento que fue reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicho entendimiento, los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; criterio que fue ampliado a través de la 11, que estableció la aplicación de la excepción a la legitimación pasiva, en cualquier caso, en el que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, pero resulta ser mayor el interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio de los derechos objeto de protección de la acción de libertad12. III.4.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en las , , y 0783/2020-S1, de 27 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la de 200113 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la 14 se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la .
Luego, en la 15 se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 16, ratificada posteriormente por las y ; y, por la , entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la 17, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado... (las negrillas son añadidas).
III.5. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 200218, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 19 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 20, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
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