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TCP

1253/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1253/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44603-2022-90-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 68/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 159 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Espada Hinojosa en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya del departamento de Potosí contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 133 a 142 vta., la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2019, el ex Alcalde Municipal de Tinguipaya del departamento de Potosí, interpuso denuncia penal contra Felipe Araca Cárdenas por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; toda vez que, el 26 de mayo de 2010, faltando solo cuatro días para la transición municipal, el prenombrado, ex servidor público en su condición de Jefe de Activos Fijos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tinguipaya de manera arbitraria e ilegal, sin contar con orden de autorización documentada y expresa, al margen de los procedimientos establecidos en las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), procedió a la transferencia y entrega a favor Pedro Taboada Marcani, Sub Alcalde Municipal del Ayllu Qaña, de motorizados de propiedad municipal, ocasionando un daño económico de Bs55 980,00.- (cincuenta y cinco mil novecientos ochenta bolivianos)

Al respecto, el Fiscal de Materia asignado al caso en ese entonces, sin la debida motivación, fundamentación y sin haber agotado las diligencias investigativas para llegar a la verdad material de los hechos, emitió requerimiento de rechazo, determinación que mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, fue objetado, bajo los siguientes agravios:

  1. a)No realizó ningún análisis motivado de antecedentes ni de los elementos de prueba cursantes en antecedentes, realizando una simple transcripción de los elementos probatorios y declaraciones, sin explicar de manera individualizada cuál el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos e indicios cursantes en el cuaderno de investigaciones, tampoco explicó por qué no ordenó la ampliación de la investigación en contra de ex funcionarios públicos como el ex Alcalde Municipal y ex Oficial Mayor Administrativo; no obstante, señaló que no existiría elemento alguno que con su accionar el procesado hubiera provocado deterioro o desmantelamiento de los motorizados, soslayando que en su condición de Jefe de Activos Fijos de ninguna manera podía haber transferido los vehículos, por cuanto la entrega de estos debió ser realizado al nuevo Alcalde posesionado el 30 de mayo de 2010; respecto al delito de conducta antieconómica, se limitó a señalar que el sindicado era un funcionario de rango inferior, sin explicar cuáles los motivos y razones de por qué esa condición le exime de responsabilidad penal; y,
  2. b)Denunció además que, no se realizó ninguna diligencia investigativa al margen de los elementos probatorios y diligencias propuestas por la parte denunciante, soslayando su deber de agotar otros actos investigativos al que se hallaba obligado en cumplimiento a los arts. 16, 21 y 70 del CPP, por cuanto en aplicación a la , no correspondía que el Fiscal demandado rechace la denuncia penal bajo el argumento que no existirían suficientes elementos de convicción para fundar la imputación.

No obstante, mediante Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G.175/2020 de 8 de octubre, la Fiscal ahora demandada confirmó el rechazo con falta de fundamentación y motivación, pues no explicó por qué los elementos de prueba presentados, no serían válidos para determinar la responsabilidad penal del funcionario por el delito de incumplimiento de deberes, menos explicó por qué el hecho de que sea un funcionario de bajo rango lo exime de responsabilidad sobre la autorización ilegal del traslado de los vehículos; asimismo, incurrió en incongruencia externa pues no respondió al primer agravio formulado, limitándose a argumentar que no existirían suficientes elementos para emitir una eventual imputación formal, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de falta de análisis fundamentado y motivado de todas las pruebas presentadas y el valor probatorio asignado a cada uno de ellos.

También omitió pronunciarse respecto al segundo agravio, el cual no fue objeto de pronunciamiento ni análisis, pese a que fue consignado el tercer Considerando del fallo cuestionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G.175/2020 de 8 de octubre, ordenándose la emisión de nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente conforme exige el derecho y la garantía al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 158 vta., presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. 1)La Fiscal demandada resolvió la objeción con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia, señalando que no existirían indicios que demuestren objetivamente que el procesado haya autorizado el traslado de los vehículos y que los mismos se encuentren desmantelados, cuando dicho aspecto fue acreditado por las tomas de fotografía que sacó el funcionario policial, que demuestra que los vehículos se encontraban destrozados, también demostraron que de acuerdo al Decreto Supremo 181, dicho funcionario era responsable del resguardo de los vehículos, aspectos que no fueron considerados por el Fiscal de Materia, pues tampoco explicó por qué dichos elementos no serían válidos para determinar la responsabilidad penal del funcionario por el delito de incumplimiento de deberes, menos explicó porque el hecho de que sea un funcionario de bajo rango lo exime de responsabilidad sobre la autorización ilegal del traslado de estos vehículos; y,
  2. 2)Omitió pronunciamiento de su segundo agravio, relativo a que no se hubiera realizado ningún acto investigativo, pues si bien se realizó una inspección del lugar donde el investigador tomó fotografías, estas no fueron consideradas, debía tomarse declaración no se lo hizo, incluso se sugirió se realice una auditoria forense administrativa para determinar la responsabilidad penal de los ex funcionarios, tampoco fue realizada, menos explicó por qué no fueron realizadas más acciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Manrique, en representación de la Fiscal departamental de Potosí hoy demandada, en audiencia señaló que, se cumplió con la estructura de fondo de acuerdo a la línea jurisprudencial, explicándose que, en la causa no existían los suficientes elementos para fundar una acusación, de acuerdo a la compulsa del cuaderno de investigación, precisándose los motivos por los cuales se arribó a la conclusión que no existe ningún agravio a la debida fundamentación y motivación de hechos para que se pueda dejar sin efecto la resolución objetada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Directora Departamental de Potosí de la Contraloría General y Felipe Araca Mamani no remitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursante a fs. 149 y 150.

I.2.4. Resolución

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