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TCP

1254/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1254/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39542-2021-80-AAC 39828-2021-80-AAC (acumulado) Departamento: Tarija

En revisión las Resoluciones 25/2021 de 6 de marzo (expediente 39542-2021-80-AAC); y, 30/2021 de 14 de abril (expediente 39828-2021-80-AAC), cursantes de fs. 19 vta., a 22 vta.; y 34 a 38 vta., respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Freddy Aníbal Alfaro Calani contra Andrés Donaire Puma, Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente: 39542-2021-80-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 9, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se presentó ante el Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud - Regional Tarija, con la finalidad de solicitar una modificación de su contrato, toda vez que estaba siendo objeto de discriminación laboral; es así que formalizó su petición mediante nota, en la que consignó como referencia "solicitud de modificación de contrato" de 15 de enero de 2021, misma que fue recepcionada el 20 del mismo mes y año; no obstante ello, dicha nota no mereció respuesta alguna por parte del ahora demandado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, hecho que refiere como lesivo de su derecho a la petición.

Señala además que la falta de respuesta a su solicitud lo dejó en total indefensión, primero al no contestar oportunamente la solicitud realizada de su parte, y segundo, por no haberle justificado la negativa o favorabilidad de su pedido, y sobre las acciones llevadas a cabo, por lo que tal omisión no le dio oportunidad de poder activar todos los mecanismos legales para lograr detener ese atropello contra su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto los arts. 8, 9, 13, 21, 24, 115; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el demandado emita una respuesta debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que:

  1. a)De la lectura del informe del demandado, se advierte que se refiere a la nota de 24 de noviembre de 2020, recepcionada el 1 de diciembre del mismo año; sin embargo, en el memorial de acción de amparo se señala claramente la nota de 15 de enero de 2021; por lo que dicho informe, no tiene relación con su pedido; y,
  2. b)En relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que se trata del derecho a petición que cualquier individuo tiene; por lo que, no existe procedimiento expreso ni se podría agotar instancias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrés Donaire Puma, Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud - Regional Tarija -ahora demandado-, mediante informe presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., señaló que:

  1. 1)El Cite de 24 de noviembre de 2020, presentado el 1 de diciembre del mismo año, con referencia a una solicitud de modificación de contrato, fue contestado por nota signada bajo el número 619/2020 de 7 del mismo mes e igual año, pese a ello, el impetrante no fue a realizar el debido seguimiento a su nota de solicitud, aspecto por el cual no puede imputársele lesión de derecho alguno; y,
  2. 2)Por otra parte, el accionante no agotó la vía administrativa, razón por la cual, no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo entonces denegarse la tutela.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 6 de marzo, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., concedió la tutela impetrada, y en consecuencia se dispuso que la autoridad demandada debe dar una respuesta oportuna ante la solicitud referida en el plazo de cuarenta y ocho horas; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene un Cite presentado el 20 de enero de 2021, ante la Caja Nacional de Salud; por el cual el ahora accionante solicitó la modificación de su contrato, por lo que queda acreditada la solicitud realizada; y,
  2. ii)El demandado informó que en su oportunidad se habría dado respuesta a la nota presentada por el impetrante de tutela el 24 de noviembre de 2020, que hubiera sido recepcionada el 1 de diciembre del mismo año; de la revisión de estos antecedentes se tiene que dicha nota, a la que hace referencia el demandado, se trata de otra a la individualizada dentro la presente acción de amparo constitucional, misma que no fue objeto de respuesta por parte de la autoridad demandada.

Expediente 39828-2021-80 AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 6 de abril de 2021, cursantes de fs. 5 a 9; y, 21 a 23 vta. respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se apersonó ante la oficina del Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija y entrevistándose con Andrés Donaire Puma, titular de la referida dependencia, solicitó se realice una modificación a su contrato, debido a que su persona estaba siendo objeto de discriminación laboral; añadió que mediante nota de solicitud de modificación de contrato de 24 de noviembre de 2020, con fecha de recepción de 1 de diciembre de 2020, por la que pidió información pronta y oportuna para lograr su objetivo, misma que no tuvo respuesta de forma negativa o positiva hasta la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, motivo por el cual considera que su derecho a la petición fue vulnerado.

Señala además, al igual que en la primera acción de amparo revisada, que la falta de respuesta a su solicitud por parte de la referida autoridad, lo dejó en total indefensión, primero al no contestar oportunamente la solicitud realizada de su parte, y segundo, por no haberle justificado la negativa o favorabilidad de su pedido, y sobre las acciones llevadas a cabo, por lo que tal omisión no le dio la oportunidad de poder activar todos los mecanismos legales para poder detener ese atropello contra su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El ahora impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto los arts. 8, 9, 13, 21, 24, 115; y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el demandado emita una respuesta formal y debidamente fundamentada a su nota de solicitud de modificación de contrato de 24 de noviembre de 2020 con fecha de recepción de 1 de diciembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió expresó que:

  1. a)El argumento poco sustentable del tercero interesado con respecto a que la nota presentada por su persona en la primera acción de amparo constitucional es la misma, no puede darse por válido debido a que si bien dicha nota y la adjunta a la presente acción de defensa consignan como referencia "solicitud de modificación de contrato" ambas se basan en fundamentos diferentes;
  2. b)El demandado no tomó con la coherencia debida el contenido de sus notas, mismas que tampoco fueron respondidas por conducto regular; y,
  3. c)No es posible que refiera que no se agotaron las vías administrativas, puesto que, no se trata de un trámite administrativo, sino de exigir respuesta a una solicitud en virtud del derecho a la petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Andrés Donaire Puma, Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud Regional Tarija -demandado-, mediante informe presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 15 y constituido en audiencia asistido de su abogado, en su defensa sostuvo:

  1. 1)La nota de 24 de noviembre de 2020, recepcionada el 1 de diciembre del mismo año, con referencia a una solicitud de modificación de contrato, fue contestada mediante Cite: 619/2020 de 7 del mismo mes e igual año, sin embargo, el peticionante no le hizo el correspondiente seguimiento a su solicitud y esa negligencia no puede ser acusada como vulneración del derecho a la petición; y,
  2. 2)El impetrante no agotó la instancia administrativa antes de interponer la presente acción tutelar, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que solicita se deniegue la tutela.

1.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Eliceo Blacutt Martínez, en calidad de tercero interesado a través de su abogado presente en audiencia, señalo que:

  1. a)El accionante ha generado una confusión con la presentación de dos acciones de amparo constitucional, puesto que, ya se llevó a cabo otra audiencia que versa sobre lo mismo, considera que ambas notas tiene el mismo tenor y que lo único que varía en ellas son las fechas, resultando que la segunda es la reiteración de la primera; motivo por el cual, considera que con la respuesta a la una se contó a la otra nota;
  2. b)En la primera audiencia celebrada el 6 de abril de 2021, se emitió la Sentencia 02/2021, concediendo la tutela, entonces no resulta concebible que se pueda volver a considerar lo que ya fue resuelto; y,
  3. c)Se puso a conocimiento del peticionante la respuesta a su nota sobre la cual versa el derecho de petición supuestamente lesionado; asimismo, mediante memorial de 12 de abril de 2021 se hizo conocer al tribunal que se emitió la respuesta exigida; por ello, solicita se deniegue la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 34 a 38 vta., denegó la tutela impetrada; dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Al momento de pronunciar el Auto de admisión, no se percataron de que el accionante realizó una misma petición en dos notas de distintas fechas, la primera de 24 de noviembre de 2020 y la segunda de 15 de enero de 2021, y a pesar de que el abogado hábilmente pretende hacer creer que se tratan de notas distintas, de la lectura de las mismas, se evidencia que tienen el mismo objeto que es la modificación de contrato;
  2. ii)En el caso analizado, el accionante de manera incorrecta introdujo dos acciones de amparo constitucional, recayendo uno en la Sala Constitucional Segunda y el segundo que es el que se revisa; por lo que, en vez de presentar ambas notas en una acción de amparo, presentó una acción tutelar por cada nota presentada ante el ahora demandado, además de que la Sala Constitucional Segunda concedió la tutela impetrada, ordenando a la CNS que dé una respuesta a la solicitud del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; y,
  3. iii)Se activó de manera innecesaria dos acciones de amparo constitucional, por lo que la segunda acción, con identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria ya que podría ingresarse a una duplicidad de resoluciones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por /S de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 28 a 31, se dispuso la acumulación del Expediente 39542-2021-80-AAC al 39828-2021-80-AAC; y, la correspondiente suspensión del plazo procesal, mientras se realice el trámite correspondiente.

Cursa Nota de 22 de noviembre de 2022, mediante la cual, la Magistrada Georgina Amusquivar Moller, componente de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita la emisión de auto de enmienda, complementación y aclaración, con respecto a lo establecido en el art. 6.II.3 del CPCo, que señala: "El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación" (sic).

Mediante /S/ECA de 23 de noviembre, se realizó la aclaración, enmienda y complementación dentro de la solicitud de acumulación del Expediente 39542-2021-80-AAC al 39828-2021-80-AAC, disponiendo Enmendar de oficio la parte Resolutiva del /S de 3 de mayo de 2022, debiendo consignarse: "La ACUMULACIÓN del expediente 39828-2021-80-AAC al 39542-2021-80-AAC"; manteniéndose incólume en lo demás del citado Auto Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

Respecto al Expediente: 39542-2021-80-AAC, se tiene la siguiente conclusión:

II.1. Cursa Nota de solicitud de 15 de enero de 2021, recepcionada el 20 del mismo mes y año; mediante la cual Freddy Aníbal Alfaro Calani -ahora accionante-, solicita la modificación de su contrato laboral, aduciendo que el puesto en que se desempeña como biotecnólogo, pertenece al nivel de técnico medio que no corresponde a su grado académico de Licenciatura en laboratorio clínico, por lo que se ve imposibilitado de ejercer sus conocimientos, hecho que le genera una baja en su moral, debido a que pese a haber espacios en los que puede desempeñarse a nivel Licenciatura no es tomado en cuenta, por ello considera que es discriminado (fs. 4).

Respecto al Expediente 39828-2021-80-AAC se tiene la siguiente conclusión:

II.2. Se constata la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional Segunda, cuyo contenido tiene identidad de sujeto objeto y causa, misma que concedió la tutela impetrada (fs. 19 a 22 vta. del expediente39542-2021-80-AAC).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, dentro de ambos expedientes, tanto en el 39542-2021-80-AAC como en el expediente 39828-2021-80 AAC; alega la vulneración de su derecho a la petición; habida cuenta que apersonándose ante el demandado, titular del puesto de Supervisor Administrativo de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud - Regional Tarija, solicitó mediante notas presentadas el 24 de noviembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, recepcionadas el 1 de diciembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, respectivamente, en las que solicitó que se modifique su contrato laboral, toda vez que teniendo título de Licenciatura en laboratorio clínico, se desempeña como biotecnólogo que corresponde a Técnico medio; y, que a pesar que se estaban realizando nuevas contrataciones de profesionales con el grado académico de Licenciatura, no fue tomado en cuenta; situación que además de desmoralizante es discriminadora; sin embargo, transcurridos casi tres meses, dicha solicitud no es respondida hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, instancia a la que acude en búsqueda de la restitución de su derecho, solicitando en consecuencia se conceda la tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. b)Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y,
  3. c)Análisis del caso concreto

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

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