Volver a sentencias
TCP

1254/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1254/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44619-2022-90-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 88/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Javier Cardozo Suruguay contra Valentina Zenteno Rivera, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, cursantes fs. 18 a 21; y, 28 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2021, fue notificado con el Memorándum GOB/ de 17 de igual mes, a través del cual, Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -demandada-, le instruyó desempeñar sus funciones en el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras Tarija (PERTT), ubicado en la zona Los Chapacos de la mencionada ciudad; situación que le obligaba a trasladarse diariamente 50 km para llegar a dicho lugar, generando un gasto económico aproximado del 25% de su salario, monto que sería difícil cubrir debido a su discapacidad y por padecer diabetes mellitus.

Debido al perjuicio que significaba aquella determinación, el 19 del mismo mes y año, impugnó el aludido Memorándum, alegando su delicado estado de salud; no obstante, la Directora demandada ratificó su decisión, desconociendo su derecho a la inamovilidad funcionaria por discapacidad; la cual, se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado, tratados internacionales, la Ley General para Personas con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, constituyéndose dicho acto en despido indirecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria y a la defensa, citando al efecto los arts. 49.III, 70.4, 71.I, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Memorándum GOB/, emitido por la Directora demandada; y, la inmediata restitución a su fuente laboral; así como, el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, prevé la rotación interna de sus funcionarios por un periodo de dos meses, pero en su caso, se determinó por noventa días;
  2. b)Dicho movimiento tiene por objeto la capacitación interna; no obstante, el Memorándum cuestionado destacó sus cualidades personales para desempeñar funciones en el PERTT;
  3. c)Ningún reglamento interno o ley puede estar por encima de la Constitución Política del Estado;
  4. d)Dada su condición de persona con discapacidad y con enfermedad de base, trasladarse diariamente desde el Valle de la Concepción hasta las oficinas del PERTT, haría que se exponga a un posible contagio de COVID-19; y,
  5. e)Su cambio de lugar respondió a una persecución política en su contra y la de otras personas en su misma condición; ya que, hace "un par de días" recibió una llamada de atención por haber activado el presente mecanismo de defensa.
I.2.2. Informe de la demandada

Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en audiencia de garantías, indicó que: No era evidente la vulneración de derechos alegada por el solicitante de tutela; toda vez que, fue declarado en comisión, en el marco de la permisión prevista en el art. 18 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de dicho Gobierno Autónomo; asimismo, el art. 30 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), establece que las entidades públicas programarán la rotación interna de su personal, con el objeto de facilitar su capacitación indirecta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 42.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 88/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria; y, denegó respecto al derecho a la defensa, sin costas; disponiendo dejar sin efecto el Memorándum GOB/; debiendo el accionante permanecer en las mismas condiciones laborales a las existentes antes de la emisión de dicha literal; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)No era evidente la vulneración del derecho a la defensa; en razón a que, el peticionante de tutela objetó el indicado Memorándum, habiendo obtenido una respuesta, aunque aquella no haya sido de manera favorable a sus intereses;
  2. 2)Los arts. 46 y 48 de la CPE, estipulan un sistema de resguardo a las y los trabajadores del sector público y privado; y en el presente caso, el prenombrado gozaba de una protección reforzada por ser una persona con discapacidad; puesto que, según el art. 70 de la Norma Suprema tiene derecho al trabajo exento de cualquier forma de discriminación, por su condición; y, conforme a los arts. 34.2 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, y 5 del DS 27477 tiene derecho a la inamovilidad laboral; por lo mismo, se prescindió del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional;
  3. 3)Toda vez que el art. 410 de la CPE, establece el principio de supremacía constitucional, la interpretación y aplicación de cualquier norma de rango inferior, debe efectuarse en armonía con los principios, valores y mandatos previstos en la Constitución Política del Estado;
  4. 4)El Memorándum GOB/, a título de declaratoria en comisión, dispuso el traslado del impetrante de tutela a un lugar de trabajo distinto en el que desempeñaba sus funciones; por lo que, debería trasladarse diariamente largas distancias para llegar a su fuente laboral;
  5. 5)Dicha determinación no tomó en cuenta el delicado estado de salud del prenombrado ni su condición de persona con discapacidad; y,
  6. 6)No se realizó en consenso con el mismo, ni se consignó el tiempo de duración de esa medida administrativa, encontrándose al margen de las NB-SAP; puesto que, no se ajustaba a las disposiciones que regulan la rotación o transferencia funcionaria, las declaraciones de comisión o el ius variandi; por lo que, afectó la estabilidad e inamovilidad laboral del solicitante del tut0ela.

Vía aclaración, enmienda y complementación, el 9 de diciembre de 2021 (fs. 52 a 53), el peticionante de tutela solicitó se enmiende la parte dispositiva de la Resolución 88/2021, concediendo la integridad de la tutela impetrada, ordenando el pago de costas judiciales; alegando que, en la acción de amparo constitucional interpuesta no pidió el resguardo del derecho a la defensa; pese a que, en la parte introductoria se hizo referencia a su vulneración.

La indicada Sala Constitucional, a través de Auto Interlocutorio 165/2021 de 9 de diciembre, cursante a fs. 54 y vta., determinó "NO HA LUGAR" a la enmienda peticionada; al considerar que la referida Resolución tomó en cuenta todas las alegaciones efectuadas por el solicitante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional; así como, en la audiencia de garantías; determinándose la no imposición de costas debido a la forma de concesión de lo impetrado. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el carnet de discapacidad 06-19750607MCS de 30 de agosto de 2019, correspondiente a Mario Javier Cardozo Suruguay -ahora accionante- que acredita que padece de una discapacidad múltiple, con deficiencia física - motora, con un porcentaje del 40% (fs. 2).

II.2. Mediante Memorándum R/029/2011 de 23 de marzo, el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Uriondo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, reasignó al peticionante de tutela en el cargo de Técnico de Desarrollo Productivo de dicha institución pública; puesto en el que fue ratificado a través de los Memorándums R/034/2015 de 16 de julio y R/7/2019 de 24 de mayo, suscritos por el Subgobernador del indicado Municipio (fs. 13, 15 y 16).

II.3. Por instructivo de 31 de mayo de 2021, el Subgobernador de Uriondo ordenó al solicitante de tutela, cumplir las funciones de Sereno en las oficinas de la Subgobernación de ese Municipio; posteriormente, mediante memorándum de 12 de julio de igual año, fue designado como Responsable de Seguridad Ciudadana y Deportes a.i. (fs. 4 y 14).

II.4. Se tiene el Instructivo 049/2021 de 1 de septiembre, por el que, Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, instruyó a Valentina Zenteno Rivera, Directora Departamental de RR.HH. de la misma institución pública -ahora demandada- "...emitir, firmar y notificar los instrumentos administrativos pertinentes para realizar declaratorias en comisión de servicios de servidores públicos dependientes de la Administración Central hacia las Subogbernaciones, Unidades Organizacionales Desconcentradas y Unidades Organizacionales Descentralizadas; y en caso necesario, a la viceversa..." (sic [fs. 9]).

II.5. A través de Memorándum GOB/, la aludida Directora comunicó al solicitante de tutela su declaratoria en comisión de servicios a objeto de prestar apoyo como Técnico Especializado I - Técnico, en el PERTT de la precitada Gobernación Departamental (fs. 5).

II.6. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, el accionante objetó a la demandada el Memorándum descrito precedentemente; mereciendo respuesta formal por parte de la prenombrada por medio del escrito de 23 del mismo mes y año (fs. 6 a 8).

II.7. Consta oficio presentado el 26 de noviembre de 2021, mediante el cual, el accionante comunicó a la Directora demandada, que puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Presión Social su ilegal declaratoria en comisión por ser atentatoria a sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral debido a su condición de persona con discapacidad (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria; en razón a que, la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -demandada-, a través del Memorándum GOB/, le instruyó desempeñar sus funciones laborales en el PERTT, ubicado en la zona Los Chapacos de la ciudad de Tarija, a 50 km de distancia de donde habitualmente cumple su trabajo; sin considerar su condición de persona con discapacidad y su delicado estado de salud, debido a que padece diabetes mellitus, causando mayores gastos económicos y exponiéndole a contagiarse con el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada

La , estableció que: "La acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional instituida para la tutela de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en la ley -art. 128 CPE-, abarcando a todos aquellos que no estén específicamente protegidos por otras acciones tutelares; cuando se advierta que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona individual o colectiva, se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Su procedencia o activación está supeditada a la estricta observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, que implica la presentación de la acción en el plazo de seis meses de conocido o de haber sido notificado con la vulneración alegada y previamente a haber agotado todos mecanismos legales existentes.

Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -, y , entre otras-, estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas" (el resaltado nos corresponde).

III.2. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad. Jurisprudencia reiterada

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de septiembre de 20221254/2022-S2Fuente oficial