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1255/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1255/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 36749-2020-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 177/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 543 a 549, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Limachi Vda. de Laura contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz; y, Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 464 a 474, y el de subsane de 7 de septiembre del citado año (fs. 478 a 501), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Josefina Limachi Vda. de Laura -hoy accionante- contra José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura, Nelson Delgadillo Álvarez, Danny Mildred Loayza Ulo y Rosemayre Alarcón Main por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y otro se intentó hacer aparecer el hecho criminal acusado como un accidente de tránsito. Esto con el propósito de apropiarse del patrimonio que tenía su hijo en una Empresa de construcción de la cual era representante legal y socio conjuntamente con los primeros dos sindicados.

Así se emitió la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, pronunciamiento que resuelve las impugnaciones de las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de igual mes, dictados por Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia a cargo de la investigación.

Sobre la base de lo mencionado, la prenombrada autoridad del Ministerio Público y el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandados- no consideraron las pruebas periciales, documentales y testificales colectadas en la investigación y que fueron enumeradas en las impugnaciones planteadas a las resoluciones de sobreseimiento. Omisión que le impidió conocer las razones y motivos precisos del pronunciamiento que ahora se cuestiona.

En ese orden, las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 encuentran sustento en la construcción interpretativa que el "...día jueves 20 de octubre de 2011, debido a un llamada de celular Francisco Carlos Laura Limachi dispuso realizar un viaje a la localidad de Coroico en su vagoneta Toyota Land Cruiser con placa de control 1281- KUL junto a Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, y Danny Mildred Loayza Ulo, llegando en la tarde a la localidad de Coroico para a horas 20:00 recibir una llamada de FONADAL mediante la cual fue señalado que el 21 de octubre debe asistir a una reunión en las instalaciones de aquella institución (reunión que los miembros de FONADAL afirmaron NO realizaron) que Danny Mildred Loayza Ulo Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Jose Felipe Mamani Alanoca y HENRY POMA CHURA fueron a descansar a la casa de Francisco Carlos Laura Limachi ( quien no bebió y se encontraba sobrio toda la noche) que Danny Mildred Loayza afirmo que Francisco Carlos Laura Limachi se encontraba sobrio y que se encontraba presentes todos los sindicados, en contraposición a la afirmación de Rosemayre Alarcón Main quien menciona que junto a Nelson Delgadillo Álvarez fueron a descansar a la casa de su abuela en Coroico, desconociendo de ese modo el paradero de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa y Danny Mildred Loayza Ulo que a madruga del viernes 21 de octubre de 2011 Francisco Carlos Laura Limachi emprendió su retorno a la ciudad La Paz, en su vagoneta junto a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, (ocupando el asiento al lado del conductor), Nelson Delgadillo Alvares (ocupando el asiento posterior al conductor), Rosemayre Alarcón Main (ocupando el asiento del medio de la parte posterior del automóvil) y Danny Mildred Loayza Ulo (ocupando el asiento que se encuentra detrás de la acompañante del conductor), que en la carretera Coroico- La Paz antes de llegar a la CURVA DENOMINADA YOLOSITA aprox. entre las 4:00 a 5:00 la vagoneta se detuvo, Francisco Carlos Laura Limachi salió de su interior y fue asesinado con un golpe certero en la cabeza mientras era distraído por los ocupantes de la vagoneta, para posteriormente encubrir el hecho provocando el EMBARRANCAMIENTO de la vagoneta, CON EL CUERPO DE FRANCISCO CARLOS LAURA LIMACHI y JENNY LOURDES ARUQUIPA CAYO EN SU INTERIOR, LOGRANDO DE ESTE MODO QUE SE EMBARRANQUE A UNA ALTURA DE 120 Y 150 METROS DE PROFUNDIDAD Que Nelson Delgadillo Álvarez (uno de los acompañantes del interior del vehículo) caminó hasta el puesto de control de Yolosita y tomando contacto con dos policías a hrs. 06:30, logró se auxilie a 3 heridos según se tiene del informe de acción directa elaborado por Sgto. Nelson Calle Sánchez y Sgto. Reynaldo parisaca Ch. (versión que es incongruente debido a que luego de haberse embarrancado el vehículo más de 120 horas metros, las 3 personas se encuentran ilesas y una de ellas incluso caminó más de 3 km como si no lo hubiera sucedido nada) que extrañamente el acta de oposición de traslado de cadáver fue firmada por HUGO PASCUAL POMARI MAMANI (PERSONAL DE CONFIANZA DE JOSE FLIPE MAMANI) indicando además ' que no habrá ningún reclamo posterior de parte de los familiares de la víctima y que José Felipe Mamani junto a Henry Poma Chura a fin de que no se desarrollen las correspondientes investigaciones ordenaron que con la retroexcavadora de la empresa, se reitere la vagoneta siniestrada y sea trasladada a un garaje particular con la finalidad de alterar LAS evidencias y que Francisco Carlos Laura Limachi al momento del accidente portaba dos celulares, uno corporativo con el número 76556745 y otros privado con el número 72562578, su laptop y dispositivo USB, su billetera en al que portaba su documento de identidad, licencia de conducir, agenda personal y tarjeta de débito pertenencias que no fueron encontrados en el lugar del accidente, sin embargo, la tarjeta d debito pareció en poder de José Felipe Mamani Alanoca y realizo el retiro de fondos a través de cajeros automáticos, a pesar de que para realizar aquella operación se requiere conocer el número PIN de la tarjeta que además era de conocimiento exclusivo de Francisco Carlos Laura Limachi al ser el gerente general de la sociedad, beneficiándose de ese modo de varios retiros de dinero para ser distribuidos junto a Henry poma chura,CONSTRUCCIÓN HIPOTÉTICA DE SINDICACIÓN Y ANTÍTESIS TAMBIÉN DE LOS ENTENDIMIENTOS CONCLUSIVOS QUE TAMBIÉN SERÁN CONSIDERADOS AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO JERÁRQUICO EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO..." (sic).

Por otra parte, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- refiere haber realizado un estudio de la relación de hechos puntualizados en los escritos presentados contra los requerimientos conclusivos citados precedentemente. Para luego, "...supuestamente a redactar la RELACIÓN DE HECHOS descritos en el memorial de impugnación la resolución N°429/2019 ,de la siguiente manera "...provocando el EMBARRANCAMIENTO de la vagoneta, CON EL CUERPO DE F. CARLOS LAURA LIMACHI y JENNY LOURDES ARUQUIPA CAYO EN SU INTERIOR, LOGRANDO DE ESTE MODO QUE SE EMBARRANQUE A UNA ALTURA DE 120 Y 150 METROS DE PROFUNDIDAD...", ello demuestra el HECHO CRIMINAL PERPETRADO NADA MENOS PARA HACER APARENTAR Y SUSTENTAR SU CONSTRUCCIÓN HIPOTÉTICA DE QUE EL SR. LAURA FUE EXPULSADO DEL AUTOMÓVIL..." (sic).

De lo que resulta que la máxima autoridad fiscal departamental efectuó una relación tergiversada sobre los hechos, omitiendo el presupuesto de motivación. Así también, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en cuanto a la valoración integral de las pruebas; no obstante, que los elementos probatorios aportados por siete dictámenes periciales demostraron científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del evento de tránsito que desembocó en el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo.

En este entendido, no consideró la información técnica que de forma precisa y uniforme acredita que el citado motorizado al momento de producirse el hecho no se encontraba conducido por persona alguna conforme lo refiere el dictamen pericial de accidentología vial "cod. Int. RUP.51005977/17" MECANICA VIAL AUTOMOTRIZ 354/2017 y su ampliatorio de 15 de febrero de 2019, realizado por el perito Huáscar Coca Maldonado del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) quien a partir de las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo siniestrado, la valoración de la tipología del hecho, los daños en la estructura del motorizado, así como su desplazamiento y comportamiento durante la evolución del evento llegó a las siguientes conclusiones:

  1. a)El interior del vehículo no se encontraba ocupado por persona alguna al momento de producirse el hecho;
  2. b)No se identifica indicios que muestren un desplazamiento y/o trayectoria irregular que conduzcan a una pérdida de control del motorizado antes que se desencadene en el embarrancamiento por la relación de los daños de estructura con velocidades bajas; y,
  3. c)No se verificaron huellas de frenado o aceleración verificándose que los sistemas de motor suspensión, transmisión, dirección, frenos y eléctricos muestran condiciones operativas regulares y óptimas antes del hecho, de manera específica en el sistema de dirección y frenos no se identifican daños en todos sus componentes, el apoyacabezas y cinturón de seguridad sin daño con posición original, bolsas de aire sin reventar ni activación al momento del embarrancamiento, lo que conduce a la hipótesis de que el vehículo colisionó a menor velocidad o con el motor apagado.

Asimismo, que no se comprobó la existencia de sangre humana en el interior del vehículo conforme la pericia de quimioluminiscencia que "...no presentan material biológico en cantidad y calidad suficiente para la caracterización de sangre humana, por tanto Francisco Carlos Laura Limachi, no falleció en el interior del motorizado, porque no se encontraron sangre en el interior del vehículo y ratifica que el vehículo estaba vacío a momento del embarrancamiento..." (sic); empero, hay manchas de sangre en un extintor de color rojo y una prenda de vestir de acuerdo a lo señalado en la pericia de caracterización y tipificación de restos biológicos in situ emitida por Vanesa Serrudo Gonzales, perito del IITCUP que concluyó respecto a las muestras E1 (BO-EC-959) consistente en un estuche de color café con contenido de juego de llaves de mecánica, E2 (BO-EC-960) extintor de color rojo marca POWER de un kilogramo y E2 (BO-EC-963) chamarra de color naranja y plomo con resultado positivo de material biológico sanguíneo de especie humana.

Lo señalado, demuestra que su hijo Francisco Carlos Laura Limachi, no falleció en el interior del motorizado porque no se encontró sangre en el interior del vehículo ratificándose que el vehículo se encontraba vacío a momento del embarrancamiento.

De otro lado, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- respecto al dictamen pericial de necropsia de 5 de febrero de 2019, de parte elaborado por la Médico Forense Patricia Álvarez Maceda señala que, carece de fuerza probatoria porque dicha profesional no hubiera manipulado el cadáver. Inferencia que no toma en cuenta que según la transcripción de la audiencia celebrada para dicho fin estuvo presente junto a los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Luis Fernando Vaca Ramos, Carolina Vargas y Rita Fernández quienes en coordinación con el Ministerio Público realizaron la necropsia que por cuestión operativa no era posible que todos los especialistas participen en su ejecución directa.

Así esta pericia concluyó que:

  1. 1)Previa valoración de las lesiones en la cabeza de la víctima Francisco Carlos Laura Limachi, la ubicación de la fracturas, éstas no resultan coincidentes con un hecho de tránsito, máxime si el hundimiento en el segmento fracturado no coincide con elementos sólidos del interior del automóvil y la posición que se supone tenía la víctima como conductor evidencian la aplicación de una contusión -golpe- con objeto romo dotado de peso que al tomar contacto con el cráneo hizo que los huesos se fracturen y depriman, lesión causada por una segunda o tercera persona, descartando un origen accidental;
  2. 2)La existencia de infiltrado hemorrágico a nivel de las rodillas, permite inferir que la víctima, mientras se encontraba con vida, tuvo que haber adoptado la posición de rodillas pero de forma brusca descartándose que la contusión se hubiera operado con algún segmento del automóvil por no existir alteraciones, rupturas o rajaduras al interior del vehículo;
  3. 3)La presencia de una sola lesión a nivel de costillas permite descartar que al momento del supuesto hecho de tránsito la víctima hubiera estado sentado en el asiento del conductor teniendo en cuenta que el volante habría lesionado más de una costilla al momento de producirse el evento;
  4. 4)La presentación de fractura a nivel del esternón sin otras lesiones circundantes, permite inferir que se produjo por un golpe directo a ese nivel con un objeto que no tenía una circunferencia similar al volante; y,
  5. 5)De la manifestación de lesiones en el cráneo se infiere que los centros nerviosos superiores fueron dañados constituyendo un traumatismo cráneo encefálico severo, siendo este el mecanismo de la muerte.

Bajo esos argumentos, la señalada pericia observa que el Médico Forense que emitió el Certificado de Defunción hizo referencia a un diagnóstico de hecho de tránsito y traumatismo cráneo encefálico. Lo cual, demostraría que no se cumplió con los principios básicos de una valoración médica legal como es la autopsia, donde de forma obligatoria se debió abrir "las tres cavidades" (sic), imprevisión que se reveló por el estudio de exhumación que descartó la realización de un examen interno o autopsia médico legal del cadáver. Principalmente, si también el médico del Hospital de Coroico del departamento de La Paz luego de comprobar en el cadáver la lesión craneal puso como calificación traumatismo cráneo encefálico severo y descartó la existencia de un hecho de tránsito.

Conclusiones que hallan coherencia con los dictámenes periciales de fotografía y dibujo forense de 3 y 13 de octubre de 2017, evacuados por el especialista Juan Gabriel Arce Coronado a efecto de fijación fotográfica de procesamiento en la prueba de quimioluminiscencia y accidentología vial realizadas en el lugar del hecho; informe técnico circunstancial de 15 de marzo de 2019, elaborado por el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Rodrigo Coaquira Meneses que no menciona la existencia de elementos no biológicos -tierra y vidrio-; dictamen pericial radiología de 8 de febrero del citado año, emitido por el perito de parte Aldo Espinoza que concluye -previa valoración radiográfica realizada en los diferentes segmentos del cadáver- sobre la existencia de una lesión clara localizada en el cráneo. Fractura multi fragmentaria con aspecto de estrella relacionada con una fuerza de impacto contundente con un objeto romo dotado de peso que excluye la posibilidad de un suceso tránsito, infiriéndose que dicha fractura fue causada por una segunda o tercera persona.

Además del Informe AB.CLIN.TOX.694/11 emitido por María Teresa Uría Butrón, perito en toxicología que concluye que la fallecida Jenny Lourdes Aruquipa Cayo al momento de su fallecimiento no se encontraba en estado de ebriedad, hecho ratificado por Informe Técnico de 24 de enero de 2012, emitido por Freddy Navia Mayta, investigador asignado quién señaló que luego del rescate del cuerpo en el lugar del hecho no se percibió que la misma habría consumió bebidas alcohólicas, así como no se encontró bebidas ni envases al interior del motorizado lo cual descarta que los pasajeros del vehículo siniestrado hayan estado en estado de embriaguez.

No obstante, que la mayoría de las pericias detalladas precedentemente respondían a lo sucedido el 21 de octubre de 2011, la parte demandada sólo otorgó valor al ilegal dictamen de necropsia propiciado por el IDIF que con una serie de incongruencias insertó datos falsos mediante médicos forenses -ninguno especializado en tanatología- para concluir que el fallecimiento de su hijo fue por accidente de tránsito cuando siete pericias técnico científicas señalan lo contrario. Llegados a este punto, la máxima autoridad fiscal departamental -hoy demandada- a fin de omitir la valoración correspondiente señaló que el contenido del estudio pericial de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, estaría incompleto. Asimismo, que el Disco Compacto (CD) del audio que supuestamente posee la grabación de su desarrollo se encontraría vacío.

Esto a pesar que por escrito de impugnación se le advirtió la existencia de ambos medios de prueba precisándose que jamás se encontraron restos de vidrio y tierra en la humanidad del occiso durante la necropsia; razón por la cual, sólo se colectó las uñas y un fragmento de fémur conforme consta en el acta emitida por el investigador especial de laboratorio de FELCC. Información corroborada por los dictámenes de necropsia, radiología de parte, accidentología vial complementaria, fotografía y filmación forense.

Por otro lado, la parte demandada sobrepuso la información testifical de los funcionarios policiales Nelson Calle Sánchez y Reynaldo Parisaca Chambi quienes intentaron alterar la escena del crimen; toda vez que, sustrajeron pertenencias del occiso, impidieron la autopsia médico legal y el secuestro del motorizado en razón a que:

  1. i)Comunicaron que el hecho luctuoso sucedió a horas 05:30 aproximadamente sin valorar ni mencionar el informe de 11 de octubre de 2014, emitido por el personal de bomberos "Antofagasta" Jaime Poma Valencia y Antonio Ramos Callisaya que refieren que el encargado policial del puesto de control de Yolosita Nelson Calle Sánchez señaló que el embarrancamiento sucedió a horas 00:20 aproximadamente, circunstancia confirmada por certificación de 23 de enero del citado año, pronunciada por el Director Departamental de Bomberos de La Paz y el Informe Médico Legal de levantamiento de cadáver de 21 de octubre de 2011 evacuado por el galeno del Hospital General de Los Yungas que anuncia rigidez cadavérica de doce horas aproximadamente estableciendo que el fallecido no presenta lesiones en todo su cuerpo excepto fractura parieto occipital, lo cual contradice que el hecho haya sucedido a horas 05:30 del 21 de octubre de 2011;
  2. ii)Los escritos presentados por los representantes de la comunidad de Yolosita y Miraflores ante el Ministerio Público informando que los integrantes de dichas poblaciones nunca se trasladaron al lugar del supuesto embarrancamiento y/o asesinato de Francisco Carlos Laura Limachi menos obstaculizado el cumplimiento de la labor investigativa u opuesto al traslado del vehículo embarrancado a un garaje de la Unidad Operativa de Tránsito;
  3. iii)No existió oposición por parte de Iván Laura Limachi -hermano del fallecido- en el traslado del referido vehículo al garaje de la Unidad Operativa de Tránsito, actuación realizada más bien por José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, empleados de la empresa "Treslínea" que mediante el uso de maquinaria de la Empresa condujeron el motorizado al parqueo particular de Feliciano Vargas Condori conforme se tiene de su propia declaración y las brindadas por Zacarías Chávez Aguilar -funcionario policial de Tránsito-, Adelio Gómez Silvestre e Iván Gómez Figueredo además de las certificaciones ya referidas de las comunidades de Miraflores y Yolosita otorgando credibilidad a las versiones informativas de los citados empleados contraviniendo las reglas de la sana crítica; máxime si también fueron ellos los que se opusieron al traslado del cuerpo del fallecido a la morgue sin ser sus familiares conforme se tiene del formulario de tránsito-acta de oposición de traslado de cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi, la certificación de registro civil de 21 de julio de 2017, suscrito por el Director Nacional del Servicio del Registro Civil (SERECÍ) informando que el occiso no es pariente de Teodoro Pari Chura ni de Hugo Pomari Mamani y la declaración de Vladimir Morales Burgos; y,
  4. iv)No se valoró el móvil o el nexo causal para la comisión de los delitos imputados a José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura -socios de su hijo- en complicidad de Danny Mildred Loayza Ulo, Nelson Delgadillo Álvarez y Rosemayre Alarcón Main fue económico como se manifiesta del robo de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi al momento de su muerte y el posterior retiro de dinero de dicha cuenta a través del cajero automático por parte de José Felipe Mamani Alanoca, labor omitida y que cumplida hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora observado en la presente acción tutelar, tampoco se examinó los extractos de llamadas remitidos por las Empresas de Telecomunicaciones que demuestran un vínculo y flujo de llamadas entre los imputados y las víctimas a los fines de la comisión de los hechos delictivos.

Bajo ese entendido que, de forma posterior al hecho punible, los socios de la empresa "Treslínea" José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura conforme a lo planeado desfalcan la Empresa donde su hijo fungía como Gerente General y Representante Legal. De esta manera, se apropian de todos los bienes activos y pasivos correspondientes a la víctima ocultando el patrimonio de la sociedad mediante la falsificación de su firma en documentos de contabilidad. Asimismo, se auto otorgaron ilegalmente un mandato de representación signado como 1254/2012 en favor del imputado José Felipe Mamani Alanoca para cobrar grandes montos de dinero adeudados, producto de las obras de construcción realizadas y vender ilegalmente los vehículos automotores de la sociedad mediante la comisión de distintos ilícitos como falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material entre otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia e interpretación de legalidad ordinaria; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 536 a 542 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 525 a 535 señaló lo siguiente:

  1. a)La ahora impetrante de tutela aceptó y asumió una posición de conformidad de la determinación de ratificatoria de la probable comisión de los delitos de asesinato y homicidio al solicitar la emisión de resolución conclusiva de acusación en base a los entendimientos y análisis jurídico realizados en relación a la probable comisión de los ilícitos de robo y hurto materializándose la figura de actos consentidos respecto al pronunciamiento jerárquico ahora denunciado en la acción tutelar;
  2. b)Si bien en el primer considerando del apartado II.3 de la Resolución identificada como vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales se verifica un sútil alejamiento de una circunstancia componente de la hipótesis fáctica del modo y forma en el cual la hoy accionante comprende que Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fallecieron, no es menos cierto que se evidencia un lapsus de descripción e identificación de la construcción hipotética intelectiva de identificación del objeto de análisis del recurso de impugnación, lo cual únicamente configura un extremo defectuoso de la forma de un apartado de la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 sin que se evidencie su relevancia en los extremos del contenido íntegro de la citada Resolución al circunscribirse a cuestiones incongruentes de forma y no de fondo que no inciden en el resultado y la determinación de la Resolución;
  3. c)Los hechos demandados, la relación de causalidad de los mismos y su efecto inmediato en el petitorio de la presente acción de defensa, carecen de suficiente carga argumentativa y por consiguiente únicamente advierten la exposición de hechos carentes de relevancia constitucional;
  4. d)La accionante argumenta que el valor otorgado a las pruebas es poco razonable o arbitrario, sin detallar en qué sentido, modo y forma, la producción de aquellos elementos desmienten y desvirtúan abierta e innegablemente las conclusiones y construcciones intelectivas arribadas para la ratificatoria; carga argumentativa que debió ser previamente cumplida;
  5. e)La accionante omitió describir en qué sentido, modo o forma cada uno de los elementos que pretende sean valorados, desvirtúan todos y cada uno de los entendimientos de fundamentación y motivación de la resolución, y en qué sentido, modo y forma permitirán la emisión de una determinación distinta a la asumida;
  6. f)En cuanto a que no se consideró el dictamen pericial de necropsia, debe considerarse las declaraciones de Adelio Gómez Silvestre, Brígida Gómez Figueredo, Gregoria Mamani, Evaristo Mamani Cora quienes señalaron haber presenciado que el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi -víctima- fue lavado en forma posterior a su traslado en su vivienda al momento de su velorio, resultando lógico que durante la exhumación del fallecido no hayan sido hallados restos de vidrio o tierra que demuestren que no se encontraba en el interior de su automóvil al momento de embarrancamiento;
  7. g)Respecto a que la víctima no consumía bebidas alcohólicas, ésta conclusión fue arribada de la compulsa y valoración del Informe Médico de 5 de junio de 2018, pronunciado por la Directora del Hospital General de los Yungas, no siendo una verdad absoluta que no ingirió bebidas alcohólicas, independientemente de que se haga mención a que el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense efectuado a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo poseía un coeficiente de etiloxcidación de 0.3 g/l; toda vez que, el término de la investigación preparatoria al juicio ya feneció; por consiguiente, en conformidad a los efectos jurídicos descritos por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta erróneo pretender se comprenda que la falta de práctica de un estudio pericial haga necesaria la intimación de revocatoria de una resolución; y,
  8. h)En cuanto a que no se consideró el dictamen pericial médico forense de 5 de febrero de 2019 y el informe ampliatorio pericial en accidentología vial, que establecieron que las fracturas de la víctima no son coincidentes con un hecho de tránsito y que las personas que lo acompañaban no padecieron lesiones significantes se tiene que mediante Informes Médicos de 10 de septiembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, se establece que Danny Mildred Loayza Ulo padeció lesiones, situación similar ocurrida con relación a Rosemayre Alarcón Main resultando inverosímil inferir que fueron probablemente autoras de los ilícitos acusados.

Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia no presentó informe escrito ni se presentó a la audiencia tutelar al no haber sido notificado con la presente acción tutelar; sin embargo, Martha López Gonzáles, Fiscal de Materia actualmente asignada al caso en audiencia manifestó que la ahora impetrante de tutela pretende forzar la existencia de un hecho delictivo que no aconteció conforme se evidencia de una investigación minuciosa que generó la Resolución de Sobreseimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Danny Mildred Loayza Ulo, mediante su abogada en audiencia señaló que:

  1. 1)La pretensión de la acción tutelar es simular que la jurisdicción constitucional se constituya en un Tribunal de alzada de revisión ordinaria al señalar que el pronunciamiento fiscal denunciado carecería de valoración probatoria e incongruencia omisiva cuando de su contenido se evidencia un análisis de los informes periciales supuestamente omitidos; y,
  2. 2)La impetrante de tutela procedió al cobro del seguro por accidente convalidando de esta manera los actos ahora reclamados, denotándose que el Ministerio Público compulso integralmente todos los elementos de prueba producidos en la etapa preparatoria incumpliéndose además con la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para la interpretación de legalidad ordinaria.

José Felipe Mamani Alanoca, a través de su defensa técnica señaló que toda la prueba producida fue valorada comprendiéndose que las pericias emitidas en su mayoría fueron a través de especialistas contratados por la demandante de tutela debiendo considerarse que la necropsia efectuada por el IDIF determinó que el hecho acusado fue un accidente de tránsito; máxime si su persona nunca estuvo en el lugar de los hechos.

Henry Poma Chura, mediante su abogado, manifestó que el dictamen pericial de necropsia de 23 de enero de 2019, fue realizado por tres miembros del IDIF donde se hace una descripción de todo lo extrañado en la acción constitucional presentada; es decir, se efectuó una revisión minuciosa de todo el aparato óseo del fallecido encontrándose tierra y vidrios en su cabeza producto del accidente de tránsito para luego de cobrar el seguro de vida plantearse que fue un asesinato, hipótesis que fue ampliamente investigada por el Ministerio Público concluyéndose en una correcta Resolución de Sobreseimiento.

Nelson Delgadillo Álvarez, pese a estar presente en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, no intervino en la misma.

Rosemayre Alarcón Main, no presentó informe alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia de consideración pública de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 508.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 177/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 543 a 549, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del contenido de los memoriales de impugnación, se evidencia que no se establecen las bases argumentativas sobre la presunta omisión valorativa de los dictámenes periciales de accidentología, mecánica automotriz y necropsia con el contenido y alcance que ahora se postulan a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el Fiscal Departamental -ahora demandado- señaló que la hipótesis planteada por la acusación particular no permite realizar una adecuada construcción fáctica de la teoría del caso sino más bien se presentan limitaciones peculiares en razón a su modo, forma y secuencia temporal indiciaria sobre la posible comisión de un accionar delictivo de los imputados como el Informe Médico de 29 de agosto de 2013, evacuado por el neurólogo del Hospital Arco Iris que da cuenta de la internación de Danny Mildred Loayza Ulo sucedida el 22 de octubre de 2011, con antecedente de accidente de tránsito sufriendo golpe craneal con pérdida transitoria de la conciencia y evolución con cefalea, situación que se repite en relación a Rosemayre Alarcón Main quien fue diagnosticada con "TEC leve" (sic) y policontusa; y,
  2. ii)En relación al dictamen pericial de mecánica automotriz y accidentología, la parte demandada emitió pronunciamiento que no resulta insuficiente, carente de objetividad o razonabilidad advirtiéndose que respecto a las pericias de quimioluminiscencia, biología de caracterización de restos así como el ampliatorio de accidentología vial de 15 de febrero de 2019, no se efectuó cuestionamiento alguno en el escrito de impugnación formulado; por lo que, al existir un pronunciamiento sobre los medios de prueba extrañados por la accionante, la máxima autoridad fiscal departamental demandada cumplió con el deber de fundamentación y motivación a mérito del principio de congruencia externa extractada del memorial de impugnación.

En la vía aclaratoria, la accionante señaló que en la impugnación presentada se reclamó respecto a las pericias quimioluminiscencia, biología de caracterización de restos así como el ampliatorio de accidentología; al respecto, la misma Sala Constitucional mediante la resolución correspondiente señaló que "...esta cita ha sido plasmada por la parte accionante con un carácter genérico, efectuando una cita de documentación en N° 44 que no hubiese sido valorada por la autoridad demandada..." (sic) evidenciándose que recién en la presente acción tutelar se efectúa un desarrollo amplio, extenso y comprensible de los referidos agravios que en definitiva no fueron de conocimiento de la parte demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 14 de septiembre de 2021 (fs. 561), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal presentado el 5 de agosto de 2015, ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Josefina Limachi Vda. de Laura -ahora accionante-, contra Henry Poma Chura, José Felipe Mamani Alanoca y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y otros (fs. 437 a 459 vta.).

II.2. El 1 de marzo de 2018, el Ministerio Público imputó a Danny Mildred Loayza Ulo, Nelson Delgadillo Álvarez y Rosemayre Alarcón Main, por la supuesta comisión del delito de homicidio (fs. 141 a 145).

II.3. El 4 de mayo de 2018, se imputó formalmente a José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura, Rosemayre Alarcón Main, Nelson Delgadillo Alvarez y Danny Mildred Loayza Ulo, por la supuesta comisión del delito de asesinato (fs. 146 a 156 vta.).

II.4. Consta Resolución de Sobreseimiento 02/2019 de 20 de marzo, a través del cual, Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento de los imputados José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura, Rosemayre Alarcón Main, Nelson Delgadillo Álvarez y Danny Mildred Loayza Ulo por el delito de asesinato y en contra de Henry Poma Chura, Rosemayre Alarcón Main, Nelson Delgadillo Álvarez y Danny Mildred Loayza Ulo por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad (fs. 581 a 594).

II.5. Cursa Resolución de Sobreseimiento 03/2019 de 21 de marzo, pronunciada por el Fiscal de Materia Eddy Junior Flores Quispe en favor de los imputados José Felipe Mamani Alanoca por la presunta comisión del delito de hurto agravado y respecto a Rosemayre Alarcón Main, Nelson Delgadillo Álvarez y Danny Mildred Loayza Ulo por homicidio (fs. 595 a 607 vta.).

II.6. Por escritos de 26 y 30 de abril de 2019, la ahora solicitante de tutela impugnó las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 (fs. 16 a 34 vta.; y, 35 a 46).

II.7. Mediante Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, se dispone ratificar en parte las Resoluciones de Sobreseimientos 02/2019 y 03/2019, a favor de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo por los delitos de homicidio, asesinato y robo agravado; Henry Poma Chura por los delitos asesinato y robo agravado en grado de complicidad; y, José Felipe Mamani Alanoca por el delito de asesinato; y, revocar en parte las Resoluciones de Sobreseimientos 02/2019 y 03/2019 citados, respecto a José Felipe Mamani Alanoca por los delitos de hurto y robo agravado, ordenando la presentación de acusación con relación al delito de asesinato (fs. 47 a 65).

II.8. Consta Resolución de acusación O.A.M.C. 12/2020 de 27 de febrero, presentado por el Fiscal de Materia Omar Alcides Mejillones Copana ante el Juez de control jurisdiccional contra José Felipe Mamani Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de hurto y robo agravado (fs. 66 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que:

  1. a)Los elementos probatorios aportados por siete dictámenes periciales acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del hecho de tránsito, infiriéndose que el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo se debió a la comisión del delito de asesinato;
  2. b)Sólo se otorgó valor al ilegal dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, propiciado por el IDIF que con una serie de incongruencias y de forma incompleta insertó datos falsos mediante médicos forenses -ninguno especializado en tanatología- para concluir que el fallecimiento de su hijo fue por accidente de tránsito;
  3. c)No sé contrastó la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa; y,
  4. d)No se valoró el móvil o el nexo causal de orden económico que impulso la comisión de los delitos imputados a José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura -socios de su hijo-, máxime si los prenombrados conforme a lo planeado desfalcaron la Empresa donde su hijo fungía como Gerente General y Representante Legal, apropiándose de todos sus bienes activos y pasivos de la referida víctima mediante distintas acciones ilegales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  2. 2)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como:

  1. i)Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
  2. ii)Imputación; y,
  3. iii)Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la 6, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo:

  1. a)Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
  2. b)Imputar formalmente;
  3. c)Sobreseer; y,
  4. d)Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia.

Los Fundamentos Jurídicos precedentes, fueron desarrollados en la .

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, básicamente radica en la falta de fundamentación, congruencia, valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria de las Resoluciones que a su turno fueron emitidas por el representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación penal y el Fiscal Departamental de La Paz; en consecuencia, se hace necesario que el análisis se pueda centrar en esta última Resolución.

Ahora bien, los reclamos presentados por la impetrante de tutela se centran en el valor probatorio otorgado al dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, realizado por el IDIF y no así a los siete dictámenes periciales de parte que establecieron científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del hecho de tránsito, infiriéndose que el fallecimiento de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo se debió a la comisión del delito de asesinato.

Asimismo, se omitió contrastar la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho como el hecho del robo de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi y el posterior retiro de dinero de dicha cuenta a través del cajero automático por parte de José Felipe Mamani Alanoca, labor omitida y que cumplida hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora observado en la presente acción tutelar, tampoco se examinó los extractos de llamadas remitidos por las Empresas de Telecomunicaciones que demuestran un vínculo y flujo de llamadas entre los imputados y las víctimas a los fines de la comisión de los hechos delictivos; menos se mencionó el móvil o el nexo causal de orden económico para la comisión de los delitos imputados, labor que en definitiva hubiera cambiado el resultado del pronunciamiento jerárquico ahora denunciado; máxime si los prenombrados conforme a lo planeado desfalcaron la Empresa donde su hijo fungía como gerente general y representante legal, apropiándose de todos sus bienes activos y pasivos de la referida víctima mediante la comisión de distintos ilícitos como falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material entre otros.

Previamente al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la accionante en la presente demanda tutelar así como en sus memoriales de impugnación de 26 y 30 de abril de 2019, formulados contra las Resoluciones de Sobreseimiento 02/2019 y 03/2019 (Conclusión II.3) de forma similar e indistinta realizó una extensa y detallada relación de las circunstancias en tiempo, modo o lugar del supuesto hecho punible. Asimismo, identificó los instrumentos utilizados y los medios probatorios -especialmente las pericias de parte- que en su criterio soportan las conductas reprochables denunciadas así como la responsabilidad penal de la parte imputada -hoy terceros interesados- que dieron como resultado la muerte de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi.

En tal sentido, los agravios denunciados tanto en sus escritos de impugnación contra los pronunciamientos de sobreseimiento ya citados así como los formulados en la presente acción tutelar contra la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 esencialmente son los mismos, teniéndose en ese contexto que el presente fallo constitucional abarcará dichas problemáticas a partir de lo resuelto en el mencionado pronunciamiento jerárquico, máxime si la causa; es decir, el acto reclamado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la referida determinación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz.

Así resulta necesario conocer cuáles fueron los fundamentos esenciales de las Resoluciones de Sobreseimiento mencionadas.

A tal efecto, basaron sus determinaciones en:

  1. 1)Informe de Acción Directa de 21 de octubre de 2011, emitido por funcionarios policiales y personal de bomberos respecto al señalado hecho de tránsito sucedido en la zona de Yolosita;
  2. 2)Los informes médicos evacuados por personal médico de los Hospitales de los Yungas y Arco Iris de la ciudad de La Paz además de la declaración de Katya Patricia Choque Herbas que acreditarían que Danny Mildret Loayza Ulo, Rosemayre Alarcón Main y Nelson Delgadillo Álvarez -hoy terceros interesados- al encontrarse con aliento alcohólico demuestran que todos los ocupantes del vehículo embarrancado se encontraban en estado de ebriedad;
  3. 3)El Informe Médico de levantamiento de cadáver y Certificado de Defunción de Francisco Carlos Laura Limachi emitido por el Médico Forense del IDIF que señala como causa de su muerte, traumatismo cráneo encefálico severo, policontusión por hecho de tránsito, conclusión que se corrobora con el dictamen pericial de exhumación necropsia realizada por los peritos del IDIF soslayándose cualquier lesión perimortem y postmortem, lo que descartaría la teoría de la víctima;
  4. 4)Indicios que guardan relación con las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el fase inicial de la investigación de Antonio Ramos Callisaya, Zacarías Chávez Aguilar, Reynaldo Parisaca Chambi y Freddy Rene Navia Mayta concordantes con las prestadas por Teodoro Pari Chura;
  5. 5)Las atestaciones de Brígida Gómez Figueredo, Remedios Laura Limachi, Laura Laura Limachi, Edwin Aliaga Olivares, Francisco Flores Chura, Martin Zacari Gutiérrez, Gregoria Calle de Galinco, Evaristo Mamani Cora y Francisco Cabrera Romero quienes de manera uniforme notaron que al momento de lavar el cuerpo del fallecido, su ropa se encontraba limpia y con solo una lesión en la cabeza además que de las certificaciones emitidas por el Sindicado Agrario Comunidad Miraflores se informa que ninguno de sus miembros se trasladó al lugar de los hechos. Estos indicios -según la Resolución que se analiza- no guardan relación con la pericia de necropsia señalada y lo indicado por el certificado de defunción y su autopsia médico legal correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo;
  6. 6)Los dictámenes periciales de mecánica automotriz y accidentología vial emitidos por Huascar Coca Maldonado que concluyen en la hipótesis que el vehículo se embarranco a menor velocidad o se encontraba con el motor apagado no logró dilucidar si la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi fue producto del accidente o inducido al no contarse con protocolo de autopsia, el mismo que identificaría la existencia de lesiones en todo el cuerpo deduciéndose que fue un evento accidentológico de tipología embarrancamiento que se presenta cuando un vehículo en movimiento pierde su trayectoria y horizontalidad; por lo que, sale de la plataforma vial, proyectándose en descenso de manera progresiva sobre las irregularidades del terreno, teniendo como punto de descanso en la profundidad de un precipicio y que el conductor Francisco Carlos Laura Limachi no percibió, valoró o identificó el riesgo o peligro, dejando al motorizado en condición independiente y libre de toda voluntad humana, además que el vehículo ingresa a un barranco a una velocidad reducida por el inicio de una curva, lo que genera una trayectoria lineal irregular de abandono de plataforma, en principio con una leve proyección y posterior con vuelcos de campana y tonel que hace sostener objetivamente que el fallecimiento del occiso fue debido a un hecho de tránsito y no como refiere la parte querellante;
  7. 7)En audiencia de inspección técnica ocular, Danny Mildred Loayza Ulo y Rosemayre Alarcón Main reconocieron que todos los ocupantes que iban en el auto siniestrado se encontraban en estado de ebriedad por las actividades realizadas el día anterior en la fiesta patronal de Coroico del departamento de La Paz y posteriormente en una discoteca; por lo que, retornaron a la ciudad de La Paz a horas 05:00 aproximadamente sin ningún tipo de descanso hasta el momento que sufrieron el accidente, trasladándose con mucha prisa porque Francisco Carlos Laura Limachi tenía que asistir a una reunión a las siete de la mañana en la ciudad de La Paz, declaraciones que guardan estrecha relación con el dictamen pericial en toxicología correspondiente a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo quien contaba con 0.3 de grado alcohólico; con la cual, se encontraba la acompañante del occiso que también habría fallecido el día de los hechos, documento que también guarda relación con los historiales clínicos de los heridos;
  8. 8)Respecto a la oposición de traslado a la morgue del occiso Francisco Carlos Laura Limachi, la declaración informativa del testigo Teodoro Pari Chura informó de la presencia policial en el lugar de los hechos y la llegada del hermano del occiso Iván Laura Limachi quien se opuso al traslado del cadáver a la morgue de la ciudad de La Paz sino a la comunidad de Miraflores, datos que concuerdan con las declaraciones prestadas por los policías que intervinieron en el hecho;
  9. 9)Sobre el dictamen pericial de parte emitido por Patricia Álvarez Maceda de 5 de febrero de 2019, quien descarta que las lesiones sean a consecuencia de un hecho de tránsito, esta resulta contradictoria con las conclusiones vertidas por los peritos del IDIF que de acuerdo al acta de pericia de exhumación-necropsia realizado a Francisco Carlos Laura Limachi se tiene que la citada perito de parte si bien participó en el acto pericial; empero, no manipuló el cadáver; es decir, no realizó incisiones para luego responder a los puntos de pericia ofrecidos, máxime si los documentos analizados serían el acta de oposición de traslado, certificado único de defunción e informe médico de levantamiento cadáver para concluir que la causa de la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi fue traumatismo cráneo encefálico severo y que la manera de la muerte es homicida. Conclusión que no es considerada por cuanto el dictamen pericial de accidentología vial no pudo llegar a dicha inferencia al no contar con el protocolo de autopsia, mismos que puedan identificar lesiones en todo su cuerpo, sumado a que no contiene los requisitos mínimos que debe cumplir toda pericia científica forense, lo que genera duda razonable sobre la citada pericia en cuanto a su credibilidad; y,
  10. 10)Certificación evacuada por la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida Sociedad Anónima (S.A.) de 22 de diciembre de 2014, en la que se establece que la causa de fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi de acuerdo a los documentos de respaldo presentados es traumatismo cráneo encefálico severo por accidente de tránsito embarrancamiento con muertos y heridos, además de la copia legalizada del finiquito con reconocimiento de firmas y rubricas de 22 de febrero de 2012, con Josefina Limachi Vda. de Laura -hoy accionante- a quien se le indemniza $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) por cobertura de muerte y accidente de tránsito más el valor de rescate.

Ahora bien, resulta también necesario conocer cuáles fueron los fundamentos por los que el Fiscal Departamental demandado determinó confirmar las Resoluciones de Sobreseimiento mencionadas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de octubre de 20221255/2022-S1Fuente oficial