Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44642-2022-90-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 89/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 63 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Agustín Michel Íñiguez contra Johnny Marcel Torrez Terzo, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 22, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, como personal permanente en el cargo de Responsable de la Escuela Municipal de Música y Arte dependiente de la Dirección de Cultura, con nivel salarial 11, conforme a Memorándum Cite 452/2020 de 1 de octubre; relación laboral que estuvo regida por la Ley General de Trabajo; es decir, caracterizada por tres elementos contemplados en el , que son: la subordinación-dependencia; el trabajo por cuenta ajena; y, la regularidad en la percepción de remuneración.
El 30 de junio de 2021, fue desvinculado a través de la Nota Cite D.RR.HH. 720/2021 de 17 de junio, emitido por Johnny Marcel Torrez Terzo, entonces Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal -demandado-, quien sin fundamento ni causa legal, desconoció que le alcanzaba la protección establecida en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; razón por la cual, denunció esa arbitrariedad ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que a través de su titular expidió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021 de 13 de octubre, disponiendo la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles desde la notificación con aquella determinación; diligenciada a la entidad demandada el 15 del aludido mes y año; sin embargo, conforme señaló el Informe 04/21 JDTT/JPEG/INF.V 04 de 3 de diciembre de igual año, el citado ente edil incumplió dicha decisión administrativa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Su reincorporación al cargo de Responsable de la Escuela Municipal de Música y Arte, con nivel salarial 11 "...correspondiente a Enc. Administrativo II..." (sic) con beneficios sociales; y,
- b)El pago de sueldos devengados desde el día de su desvinculación -17 de junio de 2021- "hasta la fecha".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que:
- 1)La exautoridad demandada intentó justificar el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021, alegando que incurrió en negligencia o entorpeció la voluntad administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; sin embargo, el Informe 04/21 JDTT/JPEG/INF.V 04, demostró que ello no era cierto; puesto que, incluso el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, se apersonó en tres diferentes oportunidades antes de elaborar el mencionado informe, para corroborar la reincorporación dispuesta; y,
- 2)Extrañó la existencia del Memorándum -Cite 736/2021- de 1 de diciembre, el cual no se le fue notificado.
I.2.2. Informe del demandado
Fernando Castellanos Echazú, Alcalde Alterno del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 59 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogada, manifestó que:
- i)Presentó recursos administrativos contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021, mismos que se encontraban "en curso";
- ii)De forma contradictoria, el impetrante de tutela rehusó firmar el Memorándum Cite 736/2021, emitido a fin de cumplir con la referida decisión administrativa, asumiendo una actitud negligente y malintencionada, pretendiendo la modificación del referido Memorándum de designación, oponiéndose a la reasignación de las funciones que desempeñaba al momento de su desvinculación, solicitando un cargo distinto al de Responsable de la Escuela de Música y Arte, aspecto corroborado en el informe -sin fecha- elaborado por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del señalado Gobierno Autónomo Municipal; y,
- iii)La renuencia del peticionante de tutela demostró que su intención era de no retornar a trabajar, evitando la materialización de su reincorporación, percibiendo salarios sin cumplir funciones a favor de la entidad; por su parte, cumplió con lo dispuesto en la mencionada Conminatoria; ya que, no existiría mecanismo de coerción para exigirle al prenombrado que asista y desempeñe sus labores pendientes; figura que se adecuó a la teoría del hecho superado; puesto que, cesaron los efectos del acto supuestamente lesivo, deviniendo en la carencia de objeto de esta acción de defensa, conforme entendieron las y ; en virtud a ello, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Johnny Marcel Torrez Terzo, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 28.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gabriela Soruco Llampa, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, consideró pertinente la concesión de tutela a favor del accionante; ya que, no se le restituyeron los derechos que reclama en esta acción de defensa, al no habérsele notificado con el Memorándum de reincorporación laboral.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 89/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 63 a 69, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, cumpla lo señalado en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la Resolución emitida, sin costas; con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Jefe Departamental de Trabajo del indicado departamento, resolvió la denuncia del accionante, dictando la citada Conminatoria, efectuando un análisis y concluyendo que el prenombrado estaba protegido por la Ley General del Trabajo;
- b)La entidad demandada alegó que correspondía denegar la tutela impetrada; puesto que, dio cumplimiento a la indicada decisión administrativa de reincorporación, al haber expedido el Memorándum Cite 736/2021, y si el mismo no se efectivizó, se debió a la actitud mañosa y fraudulenta con la que obró el peticionante de tutela, quien se rehusó a recibir dicho documento, pretendiendo se le asigne una función diferente a la que desempeñaba, prolongando el tiempo a su favor, considerando que percibía su salario sin trabajar; al respecto, de la prueba que consta en obrados, cursa el mencionado Memorándum; sin embargo, no se tiene constancia que hubiese sido recepcionado por el solicitante de tutela, y si bien advirtió que existía firma con la frase "recibido" escrito a mano, no se tenía certeza del nombre; además, el aludido manifestó que desconocía de ese actuado;
- c)En cuanto a que el accionante imposibilitó el cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación; sería un hecho no probado por el demandado; considerando que, el informe emitido por la Dirección de RR.HH., al cual hizo referencia, no fue glosado en calidad de prueba a esta acción de defensa; asimismo, de la lectura del Memorándum Cite 736/2021, esta impuso una serie de requisitos, los cuales debían haberse exigido al momento de la contratación del impetrante de tutela, y no por lo ordenado en una decisión que emanó del mencionado Jefe Departamental de Trabajo, ante un despido catalogado de ilegal; ya que, ello se constituyó en una dificultad innecesaria; y,
- d)Al no ser evidente la comunicación efectiva del señalado Memorándum no se cumplió con el mandato de la Conminatoria de reincorporación citada; en consecuencia, se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reclamados en este mecanismo constitucional.
En vía de complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela; la citada Sala Constitucional, aclaró que dispuso el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba en la referida institución edil antes de haberse producido el despido, así como, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum Cite 452/2020 de 1 de octubre, Rodrigo Paz Pereira, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, comunicó a Javier Agustín Michel Íñiguez -accionante-, que a partir de esa fecha, fue incorporado en la Planilla Personal Permanente como Responsable de la Escuela Municipal de Música y Arte, con nivel salarial 11 (fs. 1).
II.2. Por Nota Cite D.RR.HH. 720/2021 de 17 de junio, Johnny Marcel Torrez Terzo, entonces Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal -demandado-, comunicó al impetrante de tutela su cesación de funciones (fs. 2).
II.3. A través de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 079/2021 de 13 de octubre, el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, dispuso que el demandado, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, proceda a la reincorporación del peticionante de tutela al mismo cargo que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Consta sello de recepción de 15 de igual mes y año (fs. 3 a 4 vta.).
II.4. Mediante el Memorándum Cite 736/2021 de 1 de diciembre, librado por el entonces Alcalde señalado, comunicó al solicitante de tutela que en cumplimiento a la mencionada Conminatoria, se lo reincorporaba como Responsable de la Escuela Municipal Música y Arte, con el nivel salarial 11. Corre firma y escrito a mano "recibido", sin nombre ni fecha (fs. 51).
II.5. Por Informe 04/21 JDTT/JPEG/INF.V 04 de 3 de diciembre de 2021, elaborado por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, refirió que el 1 de ese mes y año, se constituyó en las instalaciones del referido ente edil demandado, entrevistándose con el Director de RR.HH. evidenciando que no existía documentación que acreditaba la reincorporación laboral del accionante; por ello, concluyó que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria (fs. 5).
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