Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36595-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Israel Stevens Ticona Arce contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, por antagonismos ancestrales pese a no existir ningún riesgo de fuga, su petición fue denegada, motivo por el cual conforme al art. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación, la misma que recayó en el despacho del Vocal demandado, quien fijó audiencia para el 14 del mismo mes y año a horas 09:30, actuado al que no pudo asistir su abogado; no obstante, la citada autoridad judicial bajo el argumento de no existir ningún justificativo de la inasistencia, mediante Auto de Vista 469/2020 confirmó la lacónica decisión judicial dictada por el Juez a quo.
Ante esa circunstancia, solicitó la "...SUSPENSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DEL ACTO..." (sic) acompañando documentación referida a que su abogado debía asistir a otro actuado procesal programada con anterioridad para la misma fecha y hora dentro de otro caso; empero la autoridad demandada sin atender la misma ni permitirle exponer sus agravios mediante Auto de Vista de "27 de octubre" de 2020, dispuso el rechazo de su apelación, violentando los principios y derechos que rigen la materia penal como derecho a la defensa, puesto que la sola ausencia de su abogado constituyó motivo suficiente para confirmar la Resolución del Juez a quo; es decir, el citado Auto de Vista adolece de la debida fundamentación como elemento del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, a la libertad, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre a objeto de que se proceda a señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración de recurso de apelación en mérito al impedimento legítimo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 29 de octubre de 2020, según acta cursante de fs. 32 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su demanda de acción de libertad y ampliando manifestó que:
- a)Del informe prestado por el Vocal demandado se advirtió que fue notificado por la Auxiliar de la Sala Penal a su cargo, a horas 10:00 del 13 de octubre de 2020, y en la misma fecha puso a conocimiento del notificador o Auxiliar su impedimento en asistir a la audiencia por ser notificado con anterioridad a una Inspección Técnica Ocular en otro caso;
- b)En la Fiscalía especializada de delitos patrimoniales tiene dos responsabilidades, uno como denunciante y abogado dentro del presente caso, cuyo impedimento fue puesto en conocimiento del personal de la citada Sala Penal; empero, no fue tomado en cuenta, dando la impresión que el referido funcionario judicial "no pudo en conocimiento, pese a que me dio una respuesta afirmativa" (sic);
- c)Se afectó el derecho a la salud y a la libertad porque existe 5 certificados médicos que indican tener antecedentes de COVD-19, con una afección de 45%, lo cual hace ver que debió considerarse el fondo de la causa; y,
- d)Por lo expuesto considera que debe aplicarse la libertad innovativa que da lugar a que se rectifique este tipo de vulneraciones por estar en peligro el debido proceso en su componente de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, manifestó que:
- 1)De la lectura a la acción de libertad, se advirtió que el accionante solo hizo mención a disposiciones legales y jurisprudencia constitucional, sin relacionar de qué manera se hubiera vulnerado los derechos a la libertad y locomoción; por lo que, no está afectado el debido proceso, porque en la aplicación de las medidas cautelares, en el marco de un debido proceso ya se restringió el derecho a la libertad de manera legal conforme señala el art. 22 y 23 de la CPE;
- 2)La audiencia de apelación de medida cautelar fue instalada en la hora fijada, nótese que el abogado del ahora solicitante de tutela no presentó ninguna solicitud de suspensión de la audiencia antes de la instalación de la misma, razón por la cual se prosiguió con el acto;
- 3)El Tribunal de alzada recomendó en cada señalamiento de audiencia lo siguiente: "a efecto de que la audiencia sea instalada en forma puntual las partes deberán ingresar a la plataforma virtual veinte minutos antes de la audiencia señalada para verificar el audio y video de su computadora de escritorio, laptop, Tablet o celular Android. A efectos de una participación efectiva en la audiencia virtual señalada se podrá recurrir a la asistencia técnica del Ing. Dennis Bracamonte con Cel. 72078701 y del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda con cel. 78876630" (sic);
- 4)La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019- estableció que no se pueden suspender las audiencias convocadas, bajo responsabilidad de los administradores, salvo solicitud de suspensión debidamente justificada, lo que en el presente caso no ocurrió, dejándose constancia que el abogado de la parte accionante no se conectó al sistema blackboard veinte minutos antes y tampoco se comunicó con el Secretario de Cámara a efecto de indicar su impedimento;
- 5)El peticionante de tutela, señaló que presentó justificativo (certificación) y que el mismo no hubiera sido tomado en cuenta; al respecto se hace conocer que el abogado del prenombrado presentó una fotocopia simple de un requerimiento fiscal de señalamiento de "ITO", que fue respondida cumpliendo el art. 124 del CPP; empero no presentó certificación de que participó en esa actuación y el tiempo de duración de dicho acto, razón por la cual se rechazó la solicitud de reposición; y,
- 6)No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del accionante, toda vez que el abogado del prenombrado podría haber dado un co patrocinio o comunicarse con el Secretario de Cámara e indicar su impedimento, siendo que su número de celular se encuentra en la providencia de señalamiento de audiencia; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 16/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes y la documentación presentada, se tiene que evidentemente existió un proceso penal contra el accionante, quien conforme dispone el art. 239.5 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue denegada por el Juez de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del señalado departamento;
- ii)El ahora peticionante de tutela al conocimiento del rechazo de la cesación a su detención, interpuso recurso de apelación conforme al art. 250 y 251 del CPP, indicando que haría la fundamentación ante el Tribunal de alzada, bajo el fundamento de que el Juez a quo no habría valorado toda la prueba referente a la cesación a la detención preventiva, más aun cuando estaría aquejado del COVID-19 y otras enfermedades, aspecto que le hubiera deteriorado su salud;
- iii)El impetrante de tutela, basó su demanda señalando que el Vocal demandado llevó adelante una audiencia de apelación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2020 sin su abogado defensor, situación en que la citada autoridad bajo el argumento de que no existía ningún justificativo de inasistencia procedió a confirmar la resolución emitida por el Juez a quo mediante Auto de Vista 469/2020 sin haberle permitido exponer los agravios correspondientes;
- iv)Revisado los antecedentes no se evidenció documentación o prueba idónea que haya sido presentada antes de la audiencia, la cual no hubiese valorado, siendo que la fundamentación de los agravios referidos por el accionante debieron ser expuestos en audiencia y de darse la situación en que una de las partes no pueda asistir a la audiencia, la misma debió hacerse conocer con anterioridad;
- v)Sobre la solicitud de reposición y nuevo señalamiento de audiencia adjuntando Requerimiento Fiscal de "ITO", se debió tener presente que dicha petición mereció respuesta mediante decreto de 20 de octubre de 2020 indicando que la misma no correspondería, toda vez que se trata de una resolución y no una providencia;
- vi)En relación al informe escrito remitido por la autoridad demandada que indicó haberse cumplido con el debido proceso, siendo que la audiencia de apelación de medida cautelar habría sido instalada en la hora fijada y en esa oportunidad el abogado del ahora solicitante de tutela no habría presentado de forma escrita u oral la suspensión del actuado;
- vii)El Tribunal Supremo de Justicia recomendó que en cada señalamiento de audiencia sea instalada en forma puntual y que las partes deben ingresar a la plataforma virtual veinte minutos antes de la hora fijada para verificar el audio y video de su computadora de escritorio, laptop, Tablet o celular Android;
- viii)A efectos de una participación efectiva en la audiencia virtual señalada se pudo recurrir a la asistencia técnica del Ingeniero y del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda, aspecto que en el presente caso no ocurrió, toda vez que el abogado solamente refirió que se habría comunicado con el Auxiliar de la referida Sala Penal, que en ningún momento indicó que habría solicitado la suspensión de la audiencia ya que esta no es su función;
- ix)Se debe tener presente que si bien los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, asimismo en el marco del art. 398 del CPP, no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos para la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva, siendo que la autoridad demandada no vulneró su derecho a la vida, ya que no demostró que el mismo hubiera solicitado una salida médica y se habría negado este su derecho y que tampoco se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que el mismo esta con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz;
- x)La acción de libertad no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales tal como pretendió el impetrante de tutela, menos para establecer si se efectuaron una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva o conceder la cesación a la detención preventiva;
- xi)Además, se debió considerar que las autoridades jurisdiccionales al pronunciar su resolución lo hicieron dentro de sus atribuciones y competencias que la ley les otorga estructurando las resoluciones de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basada en la sana crítica;
- xii)No es posible que el Tribunal de garantías pueda realizar una nueva valoración de los elementos de juicio o que determinó confirmar la Resolución de cesación de detención preventiva, más aún, cuando la jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución del Tribunal de alzada ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar a un conflicto de competencia entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria, máxime si el accionante no participó a través de su abogado en la audiencia de apelación a la cesación preventiva. "Siendo que la Resolución Nº 469/2020 emitida por la autoridad demandada Dr. Willy Arias Aguilar Vocal de la Sala Penal Segunda, motivo por el cual la Resolución mencionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme dispone el Art. 124 del CPP" (sic [el resaltado es nuestro]); y,
- xiii)La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunas para restituir estos derechos vulnerados, deben ser activados previamente, además que una medida cautelar no causa estado pudiendo ser revocable o modificable aun de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP.
En la vía de la complementación la parte peticionante de tutela solicitó que se aclare por qué no se ha manifestado sobre la comunicación que se le ha hecho al Auxiliar de la mencionada Sala Penal, ya que le manifestó por el sistema Blackboard; asimismo señaló que el personal de apoyo como ser el Auxiliar está establecido en la Ley del Órgano Judicial y este funcionario al no haber comunicado al Secretario y al Vocal demandado incumplió sus funciones más aun en esa audiencia no se consideró el Certificado Médico donde el ahora accionante se encuentra delicado de salud.
Al respecto el Juez de garantías señaló que "...se aclara que la suscrita autoridad se ha pronunciado sobre el supuesto Auxiliar de la Sala Penal Segunda funcionario que no ha sido identificado por el accionante y menos se ha demostrado de forma documental que le habría hecho conocer su justificación de sus inasistencia a audiencia de fecha 14 de octubre de 2020, siendo que en audiencia el abogado del accionante subió captura de pantalla de una conversación vía WhatsApp donde no se identifica la persona, ni el motivo de la conversación de donde se extrae solamente frases como ?...veimae a q hora es audiencia de apelación papaso...` ?...a las 5...` ?...ok... documento este que en ningún momento hace ver que el vocal presidente pueda tener conocimiento de una solicitud de suspensión de audiencia, por lo que el ahora accionante en su oportunidad debió hacer conocer de su posible impedimento al secretario de cámara de la Sala Penal Segunda o a la Oficina Gestora, por los motivos expuestos se rechaza la solicitud de explicación siendo que la Resolución emitida en la fecha es bastante clara en su contenido...? (sic).
I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 41, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudo el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe Médico de 7 de septiembre de 2020 emitido por el Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el que informa que Israel Stevens Ticona Arce -ahora accionante de treinta y seis años de edad- privado de libertad en la sección de la "Posta", tiene un diagnóstico de cefalea de origen a determinar, faringitis aguda, hemorroides a descartar y paciente COVID-19 positivo en recuperación (fs. 7).
II.2. De una conversación vía WhatsApp, sin advertirse a las personas que conversaron, se extrae lo siguiente:
Este es el link para Ticona
El decreto pásame de Ticona por fa hermano
(Se advierte foto del decreto de 12 de octubre de 2020, dentro el caso Ministerio Público C/ Israel Ticona Arce, mediante el cual se señala audiencia de apelación de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año a horas 09:30.)
Veimae a q hora es la audiencia de apelacikn?
Papaso
A las 5
Oki (las negrillas son añadidas [fs. 31]).
II.3. A través de Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- dentro del proceso penal seguido en contra del ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, determinó la admisibilidad del recurso de apelación y declaró improcedente las cuestiones por no haberse expuesto la misma oralmente; y, en el fondo confirmó la Resolución 219/2020, expresando lo siguiente:
VISTOS: En grado de apelación la Resolución Nº 219/2020 de fecha 8 de octubre de 2020, pronunciado por el Juzgado de Doceavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamento de Justicia, determinando rechazar la cesación a la detención preventiva del señor Israel Ticona Arce, resolución que ha motivado el recurso de apelación por parte del abogado de la defensa, previos los trámites de carácter administrativo es sorteado la presente apelación a la Sala Penal Segunda y el suscrito vocal se encuentra de turno para conocer la presente apelación
CONSIDERANDO: Habiéndose señalado audiencia para escuchar los agravios de la parte apelante, se ha procedido a la notificación correspondiente y en esta audiencia no se encuentra enlazado el abogado de la defensa, es decir la misma defensa se coloca en estado de indefensión y no es atribuible a este Tribunal de alzada, por lo que no se ha escuchado oralmente los agravios en contra la resolución venida en grado de apelación.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia si bien determina la ADMISIBILIDAD de la apelación por estar dentro del plazo, IMPROCEDENTE las cuestiones por no haberse expuesto las cuestionantes oralmente en la presente audiencia, en el fondo se CONFIRMA la Resolución Nº 219/2020... (fs.50).
II.4. Posteriormente, el ahora impetrante de tutela, por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, alegó que su abogado se encontraba en otra audiencia de inspección técnica ocular en el caso LPZ2001187 y que por ese motivo no pudo llegar a la audiencia programada. Bajo ese antecedente, al amparo de los arts. 24 de la CPE y 401 del CPP, impetró ante el Vocal ahora demandado, reposición a lo dispuesto en la audiencia de horas 09:30 del 14 del citado mes y año y solicitó nuevo señalamiento de audiencia de apelación (fs. 2 y vta.).
II.5. Ante la solicitud del ahora accionante, el Vocal demandado, mediante decreto de 20 de octubre de 2020, señaló que el impetrante de tutela ajuste su solicitud conforme a procedimiento, siendo la reposición procede contra providencia y en su presente caso, se dictó el Auto de Vista 469/2020; refiriendo además que, "el imputado debió tomar en cuenta que sí es viable la suspensión de audiencia"; empero, la misma debió ser acreditada con prueba documental y puesta en conocimiento de la autoridad antes de instalarse la audiencia, ya que de la revisión de antecedentes no cursa ningún escrito; por lo que, no ha lugar a lo impetrado, debiendo estar a los datos del proceso (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la defensa; a la libertad; y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, en instancia de apelación incidental de medidas cautelares:
- a)Se fijó audiencia para el 14 de octubre de 2020, actuado al que su abogado no pudo asistir; empero, el Vocal demandado, sin fundamentación y motivación, basándose sólo en la inasistencia de su abogado, mediante Auto de Vista 469/2020 de 14 de octubre, rechazó su apelación y confirmó la decisión del Juez a quo, soslayando su derecho a exponer sus agravios; y,
- b)Posteriormente, solicitó la "SUSPENSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DEL ACTO", adjuntando documentación respaldatoria; empero, no fue considerado por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada;
- 2)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada.
A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:
En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (el resaltado es nuestro).
De las normas descritas, inicialmente se tiene que, es atribución de las Salas Penales resolver las apelaciones de las medidas cautelares mediante el Vocal de turno; en tal sentido, la apelación emergente de una medida propia del régimen cautelar (aplicación o modificación) se la deberá efectuar en el plazo de setenta y dos (72) horas ante el tribunal o juez que emitió la resolución, a efectos de remitir los antecedentes ante la instancia de apelación en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad; para luego, ya en instancia superior, el Vocal de turno resuelva el caso en audiencia dentro los tres (3) días siguientes de recibidos los actuados sin la posibilidad de plantear otro medio de impugnación.
Lo descrito, permite concluir en que, el trámite y la resolución de la apelación incidental emergente del régimen de medidas cautelares se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, salvo las excepciones previstas por la misma ley respecto a la imposibilidad de desarrollar la audiencia como se verá seguidamente.
Respecto de las inasistencias o demoras del imputado y su abogado defensor a la audiencia de apelación
En cuanto al marco normativo relacionado a las audiencias en el proceso penal, la indicada Ley 1173, mediante su art. 7 modificó el art. 113 del CPP, con el siguiente texto: Artículo 113. (AUDIENCIAS).
(...)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
(...) [el resaltado es añadido].
A efectos de una comprensión acertada de la disposición descrita, incumbe efectuar las siguientes precisiones: Primero. Por regla general las audiencias deben desarrollarse con la presencia ininterrumpida de las partes, pero además toda audiencia debe ser instalada para luego recién disponer su suspensión si fuera el caso; no obstante, en la práctica forense propia de la tramitación procesal penal, debido a la inconcurrencia de las partes, en muchas oportunidades las referidas audiencias no pueden desarrollarse. En tal antecedente, la Ley 1173, ha previsto las formas de proceder ante inconcurrencias de los sujetos procesales, siendo las siguientes:
- i)Si el imputado no comparece a la audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, sin justificación alguna; la autoridad jurisdiccional, librará mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia.
- ii)Si el defensor injustificadamente no asiste a la audiencia o se retira de ella, este actuar será considerado como un abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio; asimismo, el juez o tribunal procederá a sancionarlo conforme dispone el art. 105 del CPP (sanción por abandono malicioso)1, posibilitando también la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, unicamente para fines de registro.
- iii)Si el querellante sin justa causa no comparece al actuado solicitado por el o se retira de ella sin autorización, el juez o tribunal, dará por abandonado su planteamiento.
- iv)Ante la inasistencia del fiscal, el juez o tribunal, inmediatamente pondrá en conocimiento del Fiscal Departamental a efectos de la designación de otro fiscal bajo pena de imponer responsabilidades en contra del inasistente; sobre este punto, incumbe precisar que la presentación del cuaderno de investigación no convalida la inasistencia del indicado representante del Ministerio Público.
En cuanto a la imposibilidad de desarrollar las audiencias, la indicada norma en estudio, ha previsto que excepcionalmente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de ofició para preparar la defensa, el juez o tribunal señalará audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas con la habilitación incluso horas inhábiles. En este punto, resulta pertinente señalar que el abogado ni el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad; es decir, no resulta eficaz el hecho de justificar su inasistencia sustentando en la notificación a otra audiencia despues o con posterioridad al señalamiento efectuado por el tribunal o juez.
Lo descrito precedentemente, se constituye en reglas generales a aplicarse en el señalamiento y desarrollo de las audiencias dentro el proceso penal; directrices que necesariamente merecen ser precisadas para el desarrollo de audiencias en instancias de apelación incidental emergente de la aplicación del régimen de medidas cautelares.
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