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1256/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1256/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 44643-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Guzmán Barrancos contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 33 vta. y 36 a 40 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando infundada la misma mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, determinando la improcedencia de esa impugnación, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio; decisión que, adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no resolvieron ni se manifestaron sobre el agravio consistente en que la aludida Jueza no expuso las razones y preceptos para concluir que las recusaciones planteadas en 2013 eran actos dilatorios; por otra parte, señalaron que, como recurrente omitió probar que la mora procesal era atribuible a la autoridad jurisdiccional o al Ministerio Público, al no identificar las piezas procesales que sustentarían se provocó esa dilación, el tiempo que duró la misma o a qué instancia era atribuible; de igual forma, adujeron que no hubiese señalado su domicilio real, lo que dificultó la notificación la cual debió ser practicada por edictos, siendo aquello uno de los argumentos utilizados para rechazar su pretensión; asimismo, si bien las autoridades demandadas enunciaron que se trataba de un caso complejo no expusieron de qué manera lo sería; no se tomó en cuenta su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, no sustentaron la decisión de confirmar la aplicación del art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 28 de abril de 2021, debiendo emitirse uno nuevo que respete sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que:

  1. a)El Auto de Vista confutado no estaba debidamente fundamentado; por cuanto, hizo alusión a que no se acompañó el certificado del REJAP; sin embargo, cursaba uno de 2020;
  2. b)Los Vocales demandados no consideraron que el Ministerio Público demoró ocho meses en recoger los edictos; y,
  3. c)La víctima sería mayor de edad; por lo que, se gestionó las notificaciones correspondientes, como ser a la precitada institución fiscal y al Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE).
I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., sostuvieron que:

  1. 1)El accionante pretendería que la justicia constitucional se constituya en una instancia casacional al exponer ante esa jurisdicción, y de forma errada, argumentos que no desarrolló ante el Juez de la causa ni al Tribunal de alzada;
  2. 2)El Auto de Vista de 28 de abril del citado año, consideró y resolvió lo propuesto por el prenombrado en su recurso de apelación incidental explicando por qué no era posible declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al no haber identificado las piezas procesales que demostrarían la dilación ni a quién fue atribuible; ya que, no especificó si la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público serían los causantes;
  3. 3)No sería posible considerar solo el transcurso del tiempo en planteamientos de la referida extinción, siendo obligación de quien la formula demostrar que no ocasionó la demora; además, debería fijar con precisión los actos dilatorios señalando a qué fojas cursarían identificando la autoridad responsable de los mismos; condiciones que el peticionante de tutela no cumplió buscando subsanar aquello a través de esta acción de defensa en la cual expuso un detalle de los posibles actuados procesales considerados dilatorios; y,
  4. 4)El prenombrado no mencionó que la víctima sería menor de edad, cuyo derecho al acceso a la justicia no podría ser ignorado ni vulnerado por una negligente solicitud de extinción de la acción penal mencionada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fabiana Belén Mancilla, representada por CUBE -en su calidad de víctima dentro el proceso penal-, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 78.

I.2.4. Participación del Ministerio Publico

"Shirley Camacho", Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que:

  1. i)El accionante sería plenamente responsable de la dilación suscitada; puesto que, tuvo que ser notificado por edictos, y de tener conocimiento de la causa que se le seguiría pudo apersonarse y exigir celeridad en el mismo; sin embargo, no lo hizo;
  2. ii)De una revisión de los antecedentes era posible establecer que no se consideró la suspensión de plazos procesales dictada por las autoridades jurisdiccionales, las vacaciones judiciales, declaratorias en comisión, suspensiones de juicio oral, fines de semana, convulsiones sociales de 2019, y los efectos de la pandemia por el COVID-19; y,
  3. iii)En el proceso penal la víctima sería menor de edad al momento del hecho, debiendo juzgarse con perspectiva de género; es decir, que el art. 60 de la CPE estaría siendo transgredido, al negar el acceso a la justicia a la aludida; y, conforme la SCP "0064/2018" -no indicó fecha- los delitos de violencia sexual a niño, niña o adolescente serían considerados como crímenes de lesa humanidad.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0136/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 97, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista de 28 de abril de igual año, en sus Considerandos I y II ingresó a efectuar un análisis con relación a la norma legal aplicable desde el art. 398 del CPP, y las y "104/2003", respondiendo a los agravios;
  2. b)El peticionante de tutela pese a formular la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso hubiera incurrido en actos dilatorios como la interposición de recusaciones consecutivas que fueron desestimadas aplicándose el art. 321 del citado Código, provocando la suspensión del término de prescripción y del cómputo por duración máxima del proceso; argumentos que fueron expuestos con claridad por las autoridades demandadas;
  3. c)Conforme la SC "101/2004" y SCP "105/2013" el sujeto procesal que opondría ese tipo de excepciones esta en la obligación de señalar con absoluta claridad los actos dilatorios, identificándolos en el expediente y a quién serían atribuibles; por lo que, la fundamentación y motivación en relación a los agravios, la falta de individualización de las fojas en las cuales cursaban las piezas que demostrarían la demora no contaba con la debida claridad;
  4. d)En el caso, se encontraría involucrada en calidad de víctima una menor de edad, quien merecería protección prioritaria del Estado; motivo por la cual el razonamiento del "...juez a-quo en la resolución impugnada sobre la necesidad de considerar aquel deber de garantizar su derecho de acceso a la justicia y no solamente a realizar un c[ó]mputo matemático del tiempo transcurrido importa asumir que ha habido una respuesta correcta al planteamiento efectuado por el sindicado; que con relación de igual manera a este agravio la respuesta que se tiene por parte de las autoridades accionadas dentro del auto de vista, la misma también se considera que contiene la debida motivación y fundamentación y es congruente..." (sic); y,
  5. e)Del análisis efectuado respecto a los agravios sostenidos por el impetrante de tutela como de la respuesta a los mismos por parte de los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado, se advirtió que este contendría una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Javier Guzmán Barrancos -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre, la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el prenombrado (fs. 16 a 18).

II.2. Por Auto de Vista de 28 de abril de 2021, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el solicitante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (fs. 20 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro de la causa penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarada infundada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio 36/2020-C de 15 de diciembre; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 28 de abril de 2021, determinando la improcedencia de esa impugnación, manteniendo incólume el referido Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".

III.2. La extinción de la acción penal y la teoría del "No Plazo" conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La , sostuvo que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto determinó que los Jueces y Tribunales, a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben tomar en cuenta la complejidad del proceso, pues ésta conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso ?Genie Lacayo vs. Nicaragua', resuelto a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997, en la que la citada Corte adoptó la tesis del ?no plazo', estableciendo como criterios de razonabilidad y siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: ?El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

  1. a)la complejidad del asunto;
  2. b)la actividad procesal del interesado; y
  3. c)la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)', jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, prevista por el art. 410.II de la Ley Fundamental, siendo también pertinente hacer referencia a la , que precisó: ?Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de 'plazo razonable' al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: '...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso' (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos)'.

En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la ?complejidad de un proceso'. En ese sentido, el , señaló que la complejidad del proceso se da porque ?en el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas... y el contexto en que ocurrió el delito'.

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