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TCP

1256/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1256/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44525-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0192/2021 del 30 de noviembre, cursante a fs. 298 vta., a 302 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Grover Jaldín Mejía, en representación de la Empresa Jaldín Mejía Construcciones JALMECO LTDA, contra José Alfredo Jaldín Quiroz Gerente General a.i; Nelson Álvarez Simón Jefe Departamento de Bienes y Servicios; Gonzalo Maldonado Revollo, Auxiliar División Seguros; Filiberto Velarde Encargado de Lavandería y José Churata Técnico de Mantenimiento, todos del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 y 23 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 41 a 56 y 113 y 123, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante convocatoria pública cursante en el Sistema de Contrataciones del Estado con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 21-0046-21- 1137944-1-1 ANPE B.3/21 ADQ. 07/2021 de 8 de junio, el SSU de Cochabamba licitó la compra de una Lavadora Industrial, misma que fue adjudicada por su empresa, con el objetivo de cumplir con el contrato de 4 de agosto de 2021, por Nota con CITE - 060/2021/Cbba, recepcionada la misma fecha, dirigida al Jefe Departamento ahora coaccionado, con la referencia "...SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE ENTREGA CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA MÁQUINA LAVADORA INDUSTRIAL CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1..." (sic), se refirió que la institución -se entiende el SSU- no definió el lugar exacto de instalación del bien. Asimismo, a través de la Nota con CITE - 060/2021/Cbba de la misma fecha, recepcionada el 20 de septiembre, dirigida al referido Jefe Departamento solicitó "...AMPLIACIÓN DE PLAZO DE ENTREGA CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA MÁQUINA LAVADORA INDUSTRIAL CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 POR FALTA DE CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA..." (sic), en razón a que, si bien se programó la entrega para el 17 de septiembre del citado año, la misma no se realizó debido a la falta de condiciones de infraestructura, Notas a las que no recibió respuesta alguna.

Posteriormente, mediante Nota con CITE - 072/2021/Cbba de 28 de agosto de 2021, recepcionada la misma fecha, dirigida al ahora accionado, con la referencia: "...SOLICITANDO DE PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA FUNCIONAMIENTO DE EQUIPO..." (sic), señalando que la lavadora se encuentra en sus instalaciones desde el 24 de agosto de 2021, sin poder realizar la entrega por falta de condiciones de infraestructura y energía eléctrica.

En ese contexto, sin recibir respuesta a las Notas citadas precedentemente, la empresa a la que representa fue notificada mediante Carta Notariada de 19 de octubre de 2021, con la referencia: "...REQUIERE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO...", donde se detalla que la comisión de recepción, realizo la verificación del bien ofertado, y está emitió un informe de disconformidad rechazando la recepción del equipo por incumplimiento a las especificaciones técnicas, en ese sentido y ante dicho informe de disconformidad, mediante Nota con CITE - 080/2021/Cbba de 21 de octubre, recepcionada la misma fecha, dirigida al Jefe Departamento hoy accionado, con la referencia: "...CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO No. ADQ. 07/2021 ADQUISICIÓN DE UNA MÁQUINA LAVADORA INDUSTRIAL..." (sic), donde se señaló que en función a la Carta Notariada se comunicó que se cumplió con todas las observaciones detalladas en el informe de disconformidad.

Asimismo, mediante Nota con CITE - 081/2021/Cbba, dirigida al Jefe Departamento ahora coaccionado, con la referencia: "SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINA LAVADORA INDUSTRIAL..." (sic), se solicitó energía eléctrica trifásica la cual alimenta a la máquina, y por último precisó que por Nota con CITE - 087/2021/Cbba de 29 de octubre, recepcionada la misma fecha, dirigida de igual manera al referido Jefe Departamento, con la referencia: "...ENTREGA DE MANUAL TÉCNICO Y DE OPERACIONES..." (sic), se adjuntó el manual técnico en tres ejemplares.

En ese sentido, a pesar de que cumplió con las observaciones efectuadas por el SSU, esa entidad mantuvo su postura de inconformidad, situación por la cual remitió una Carta con CITE: AB - 0247/2021 de fecha 9 de noviembre, en la cual adjunta el informe definitivo de disconformidad de la comisión de recepción, procediendo de manera arbitraria negándome la posibilidad de recurrir a esa carta de resolución; puesto que, no existió una carta de intención de resolución de contrato, actuando de manera por demás arbitraria y generando un acto ilegal con un daño irremediable e irreparable como ser la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato a primer requerimiento y el castigo en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES). También precisó y señalo que la carta de resolución de contrato debería contener los motivos precisos de la misma, amparada en lo que manda la cláusula "...VIGÉSIMO CUARTO PUNTO 24.2.3 FORMAS DE RESOLUCIÓN Y REGLAS APLICABLES A LA RESOLUCIÓN..." (sic), situación que incumple el hoy accionado.

De la misma manera, mediante Nota con CITE - 092/2021/Cbba 10 de noviembre, dirigida al jefe Departamento ahora accionado, con la referencia: "DESACUERDO CON EL INFORME FINAL DE DISCONFORMIDAD REALIZADO POR LA COMISIÓN DE RECEPCIÓN..." (sic), hizo conocer aspectos respecto al desacuerdo del informe emitido por la comisión de recepción. Asimismo, mediante Carta Notariada de 10 de noviembre de 2021, notificada en fecha 16 de igual mes y año, el SSU ahora accionado: "INFORMA RESOLUCIÓN DE CONTRATO", señaló que el contrato administrativo ADQ. 07/2021, queda resuelto de pleno derecho, Nota que se encontraría fuera del procedimiento de resolución de contrato.

Con todos esos antecedentes y al no existir respuesta a todas las Notas enviadas se vulneró su derecho de petición, conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo otorgarse respuesta sobre el fondo de sus solicitudes.

Por otra parte, también se le vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, en cuanto al Contrato Administrativo para la Adquisición de una Máquina Lavadora Industrial ADQ. 07/2021, indicó que de la prueba que adjuntó, las observaciones realizadas por el SSU hoy accionado, fueron subsanadas a los tres días de la notificación con la carta notariada de 19 de octubre de 2022, siendo que conforme el contrato se determinó diez días para subsanar cualquier observación, remitiéndose a las causales de resolución de contrato, estableciendo los términos del mismo respecto a las observaciones al cumplimiento del contrato y la posibilidad de enmendar las fallas y el cumplimiento del mismo, estableciéndose en el contrato un plazo que emergería en retirar la intención de resolución del contrario, aspectos que no fueron observados por el referido SSU.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición, al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa e igualdad de las partes; a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos en los arts. 24, 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Responder las peticiones realizadas en las "cartas" con CITE - 060/2021/Cbba de 4 de agosto; con CITE - 072/2021/Cbba de 28 de agosto; con CITE - 081/2021/Cbba de 21 de octubre; con CITE - 087/2021/Cbba de 29 de octubre; con CITE - 060/2021/Cbba de 4 de agosto y la Nota con CITE - 080/2021/Cbba de 21 de octubre; y,
  2. b)La nulidad de la carta de Resolución de Contrato de 10 de noviembre de 2021. I.2. Audiencia y Resolución de la Sal Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 302 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y el de complementación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i; Nelson Álvarez Simón, Jefe Departamento de Bienes y Servicios; Gonzalo Maldonado Revollo, Auxiliar División Seguros; Filiberto Velarde, Encargado de Lavandería y José Churata, Técnico de Mantenimiento, todos del SSU de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:

  1. 1)El referido SSU resulta ser una entidad pública que se rige en procesos de contratación conforme a lo regulado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-;
  2. 2)Se emitió convocatoria pública a objeto de obtener una máquina lavadora industrial, habiendo postulado la empresa accionante, quien fue beneficiada con la suscripción del contrato administrativo respectivo el 8 de junio de 2021; determinándose setenta días para su provisión; es decir, el 8 de agosto de igual año;
  3. 3)La mencionada empresa solicitó ampliación del plazo para la entrega de la referida máquina lavadora, precisando que todos "estos actos" se vinculan al contrato administrativo, en consecuencia, no cumplieron el principio de subsidiariedad, por cuanto todos los aspectos relacionados al cumplimiento del citado contrato, conforme la cláusula vigésima quinta, señala que en caso de controversia corresponde acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y de competencia de las Salas Contenciosas Administrativas especializadas existentes sea en los Tribunales Departamentales de Justicia u otra; es decir, a través de un proceso contencioso administrativo, evidenciándose la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir mecanismos ordinarios a efectos de la dilucidación de la controversia precisada en la demanda tutelar conforme el contrato administrativo; y respecto al daño irreparable que causaría la ejecución de la boleta de garantías por Bs11 900.- (once mil novecientos bolivianos), no se argumentó ese extremo a efecto de no considerar la subsidiariedad, conforme lo desarrolla la jurisprudencia constitucional, por lo que se encontraría latente la improcedencia por esa causal;
  4. 4)En cuanto al derecho de petición alegado como vulnerado, precisaron que se respondieron las "cartas"; con relación a la primera "...de manera implícita con la ampliación de contrato respecto del plazo de entrega del equipo, que resultó de conocimiento del accionante..." (sic), fue debidamente respondida; puesto que, a la solicitud de ampliación del plazo de entrega, se realizó "este contrato"; respecto de la segunda, se precisó el lugar donde debió ser instalado el equipo, puesto que el hospital tiene una infraestructura específica, incluso se instaló la máquina y se hizo las pruebas respectivas, evidenciando que se dio respuesta a la nota a cabalidad; incluso respecto de la instalación y pruebas realizadas, la comisión de recepción del equipo cuestionó algunos aspectos que influyeron en la resolución de contrato; en cuanto a la "tercera carta" de solicitud de provisión de energía eléctrica, esta fue atendida por cuanto conforme se precisó líneas arriba, se realizó las pruebas de funcionamiento del equipo; no obstante que la referida solicitud se la efectuó cuando la resolución del contrato se encontraba en curso; con relación a la "cuarta nota", esta no conlleva una petición expresa a ser cumplida, sino se remite a hacer entrega del manual de funcionamiento de la maquinaria, consecuentemente no conlleva elemento alguno a ser objeto de respuesta; y, la "quinta carta" precisada por la parte accionante, el SSU emitió respuesta el 6 de octubre de 2021 con la carta de intención de resolución de contrato, en consecuencia el accionante solicitó el cumplimiento de contrato, mismo que fue de conocimiento de la Comisión de Recepción, quien emitió una carta notariada de 10 de noviembre de 2021, que determinó que no se cumplieron las "observaciones" basándose en el informe técnico, teniendo como respuesta la resolución del contrato, consecuentemente, no se vulneró el derecho de petición del accionante; puesto que, el SSU Cochabamba respondió ya sea con contrato o con actos o de manera expresa las peticiones realizadas;
  5. 5)Respecto al debido proceso, relacionado con el incumplimiento de contrato, se tiene que mediante carta notariada de 6 de octubre de 2021 se precisó que el proveedor accionante tenía quince días para cumplir con el contrato, de lo contrario devendría la resolución del mismo; constituyéndose la indicada carta en una de intención y conminatoria de resolución de contrato, cumpliéndose en consecuencia con la cláusula vigésima cuarta del contrato; y, por informe técnico de la comisión de recepción se estableció que no se cumplió con las cinco observaciones realizadas dando lugar a que el 10 de noviembre -se entiende del 2021- se proceda a la resolución del contrato, no obstante se le hubiese otorgado un plazo adicional para su cumplimiento, no siendo evidente que se incumplió el contrato; y,
  6. 6)Finalmente refiere que el accionante pretende forzar el alcance de la acción de amparo constitucional, sometiendo a su conocimiento "argumentos" que no corresponden ser atendidos vía esa acción tutelar; puesto que, en el fondo estuviese descalificando a la comisión de recepción, extremo que tendría que ser analizado por el DS 0181 que regula funcionamiento de la comisión, mismo que en el presente caso manifestó su disconformidad con el equipo, lo que debe en consecuencia ser dilucidado en la instancia ordinaria, por lo que reitera se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme al art. 53.3 del CPCo, y la concurrencia de hechos controvertidos, y en caso de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0192/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 298 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión a los elementos probatorios presentados se observó que tienen que ver básicamente con un contrato administrativo resultado de un proceso de contratación bajo las normas establecidas en el DS 0181 de las NB-SABS sus modificaciones y el Documento Base de Contratación (DBC) para la adquisición de bienes en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE);
  2. ii)Según el contrato administrativo ADQ. 07/2021 suscrito entre la empresa accionante y el SSU, tiene como objeto la adquisición de una lavadora industrial; asimismo, de manera clara y precisa a la Cláusula Vigésima Cuarta, acápite 24.2.3, en cuanto a las formas de Resolución del Contrato de Reglas Aplicables a la Resolución, el mismo que lleva como documentos base de contratación, todos los anexos y elementos que no fueron objeto de regulación y consecuentemente que dieron lugar al proceso de contratación cursante en el referido contrato administrativo;
  3. iii)Con relación a la vulneración del derecho de petición, el accionante argumentó que las Notas dirigidas a los responsables del SSU hoy accionado no fueron respondidas de manera fundada y en tiempo oportuno; sin embargo, se evidencia que las solicitudes fueron realizadas dentro del proceso de contratación administrativa y ejecución del mismo a efecto de la provisión de la máquina industrial -lavadora- referido al SSU; es decir, vinculados al indicado proceso de contratación, teniéndose el propio contrato administrativo la cláusula respectiva "(CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS)" (sic), a efecto de resolución de controversias, es decir, reguladas en el propio contrato y documento base de contratación, suscrito dentro del marco del DS 0181;
  4. iv)Respecto al debido proceso y su vulneración con relación a sus elementos de congruencia, derecho a la defensa, igualdad de las partes, y consecuentemente, no considerarse los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, y conforme a la petición de tutela realizada de procederse a la anulación de la carta de resolución del contrato administrativo de 10 de noviembre de 2021; al respecto, conforme al marco legal que rige todo proceso de contratación administrativa, en este caso, respecto a la adquisición de una máquina lavadora industrial para el SSU ahora accionado, conforme se tiene como base legal del referido contrato el DS 0181 y en cuyo documento se tiene y observa claramente establecida las causales de resolución, conforme fue referido por la abogada de la empresa accionante en audiencia de consideración de la acción de defensa, teniéndose en consecuencia también establecidas las reglas aplicables durante y hasta el cumplimiento del objeto del contrato, y cuyos cuestionamientos a realizarse por una u otra parte, en su caso lo alegado por el accionante a través de la presente acción tutelar, de no darse cumplimiento al referido contrato plasmado conforme se alega en las sucesivas peticiones, mediante cartas, realizadas a la entidad contratante, y lo propio respecto a la propia resolución del contrato, determinado por el SSU ahora accionado, cuestionamientos que de manera razonada se tiene, que corresponden ser dirimidos en la vía jurisdiccional; es decir, a través de un proceso contencioso acorde a lo previsto por los arts. 775 y 777 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) aún vigentes por la disposición final tercera del Código Procesal Civil (CPC), y previsto por la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; siendo atribución de las Salas Especializadas en Materia Contenciosa o Contenciosa Administrativa de Tribunales Departamentales de Justicia, conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de las negociaciones de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Indígenas Originarios Campesinos y Regionales: Universidades Públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplen roles de administración estatal a nivel departamental: y,
  5. v)Por lo señalado, verificando la existencia de derechos controvertidos se tiene en consecuencia que la acción de amparo constitucional se encuentra afectada por su improcedencia; por lo que, sin ingresar en mayores cuestionamientos con relación a la subsidiaridad a mérito de lo precedentemente establecido, obliga a denegar la tutela solicitada por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Administrativo para la Adquisición de una Máquina Lavadora Industrial CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 ANPE B.3/2021 ADQ. 07/2021 de 8 de junio, suscrito entre SSU de Cochabamba representada legalmente por José Alfredo Jaldin Quiroz -ahora accionado- y Jaldin Mejía Construcciones JALMECO LTDA representada legalmente por Rosendo Grover Jaldin Mejía -hoy accionante- dentro del proceso de contratación CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 ANPE B.3/21 (fs. 12 a 18), modificado por Contrato Modificatorio de 5 de agosto de 2021 (fs. 166)

II.2. Mediante Nota con CITE - 060/2021/Cbba de 4 de agosto, dirigida a Nelson Álvarez Simón, Jefe Departamento de Bienes y Servicios del Seguro Social Universitario -ahora coaccionado-; el accionante solicitó ampliación de plazo de entrega contrato administrativo para la adquisición de una máquina lavadora industrial CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 (fs. 19); suscribiéndose en consecuencia el Contrato Modificatorio de 5 de agosto de 2021 al contrato ADQ. 07/2021 donde se modificó el plazo de entrega del bien hasta el 20 de septiembre de igual año (fs. 166).

II.3. Por Nota con CITE - 072/2021/Cbba de 28 de agosto, dirigida al Jefe Departamento hoy coaccionado; el accionante solicitó provisión de energía eléctrica para funcionamiento de equipo (fs. 21), asimismo, cursa Nota con CITE 060/2021/Cbba de 4 de agosto, recepcionada el 20 de septiembre, dirigida al referido Jefe Departamento solicitando ampliación de plazo de entrega del contrato administrativo para la adquisición de un máquina lavadora industrial CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 por falta de condiciones de infraestructura (fs. 20).

II.4. Consta Nota de 6 de octubre de 2021 notificado al accionante el 19 del igual mes y año con la intervención de la Notaria de Fe Pública, emitida por el Gerente General ahora accionado, mediante el cual requiere el cumplimiento de Contrato Administrativo para la Adquisición de una Máquina Lavadora Industrial CUCE: 21-0046-21-1137944-1-1 ANPE B.3/2021 ADQ. 07/2021 de 8 de junio, especialmente al cumplimiento de las especificaciones técnicas observadas y detallas en el Informe de Disconformidad emitido por la Comisión de Recepción (fs. 22 a 26)

II.5. A través de la Nota con CITE - 080/2021/Cbba de 21 de octubre, dirigida al Jefe Departamento hoy coaccionado; el accionante solicitó el cumplimiento de Contrato Administrativo ADQ. 07/2021 de adquisición de una máquina lavadora industrial, señalando que se cumplió con todas las observaciones detallas en el informe de Disconformidad emitido por la Comisión de Recepción (fs. 27 a 34).

II.6. Mediante Nota con CITE 081/2021/Cbba de 21 de octubre, dirigida al Jefe departamento ahora coaccionado, el accionante solicitó reposición de energía eléctrica para el funcionamiento de máquina lavadora industrial (fs. 36).

II.7. Por Nota con CITE - 087/2021/Cbba de 29 de octubre, dirigida al Jefe Departamento hoy coaccionado; el accionante entregó el Manual técnico y de Operaciones del Equipo en tres ejemplares y solicitó el pago total del contrato (fs. 35).

II.8. Cursa Nota de 8 de noviembre de 2021, Filiberto Valverde -hoy coaccionado-Encargado de Lavandería del Seguro Social Universitario emitió Informe definitivo de disconformidad de la Comisión de Recepción de la máquina lavadora industrial; puesto que, la misma no cumplió con lo requerido en las especificaciones técnicas establecidas en el DBC (fs. 142 a 143).

II.9. Mediante Nota de 10 de noviembre de 2021, dirigida al accionante, el Gerente General ahora accionado Informó la resolución del Contrato Administrativo ADQ. 07/2021, ante el incumplimiento de las especificaciones técnicas observadas y detalladas en el Informe de Disconformidad de 17 de septiembre de igual año emitido por la Comisión de Recepción, mismas que no fueron subsanadas en el plazo establecido, conforme el Informe Definitivo de Disconformidad, determinando el incumplimiento con lo requerido en las especificaciones técnicas establecidas y la propuesta ofertada por la empresa a la que representa, rechazando la entrega del bien y declarando resuelto de pleno derecho el referido contrato administrativo, misma que fue entregada al accionante mediante Carta Notariada 74/2021 de 16 de noviembre (fs. 141 y vta.).

II.10. A través de la Nota presentada el 10 de noviembre de 2021, dirigida a Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), el Gerente General ahora accionado solicitó el pago de la Garantía a Primer Requerimiento (fs. 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento de congruencia, derecho a la defensa, e igualdad de las partes; a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que el SSU hoy accionado, no dio respuesta a las Notas con CITE - 060/2021/Cbba de 4 de agosto, CITE - 072/2021/Cbba de 28 de agosto, CITE - 060/2021/Cbba de 4 de agosto -recepcionada el 20 de septiembre- CITE - 080/2021/Cbba de 21 de octubre, CITE - 081/2021/Cbba de 21 de octubre; CITE - 087/2021/Cbba de 29 de octubre, más al contrario, vulnerando el debido proceso resolvió la Resolución del Contrato Administrativo para la Adquisición de una Máquina Lavadora Industrial ADQ. 07/2021 de 8 de junio, sin tomar en cuenta que se subsanaron las observaciones realizadas en el Informe de Disconformidad emitido por la comisión de recepción en el plazo establecido y sin respetar el procedimiento establecido para la Resolución de Contrato señalado en dicho Contrato, generando la ejecución de la boleta de Garantía a Primer Requerimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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