Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44650-2022-90-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 141/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 57 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anselmo Apase Magra contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Nathaly Dávila Antezana, Secretaría Departamental de Obras Públicas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 10 a 11 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, bajo dependencia de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, en el cargo de Auxiliar IV; el 27 de noviembre de 2019, nació su hijo AA, siendo aquello comunicado a la señalada entidad para efectos del pago de asignaciones familiares; sin embargo, únicamente se le abonó un mes de lactancia.
No obstante haber transcurrido dos años de dicho nacimiento, no fueron canceladas las prestaciones de lactancia faltantes; lo que, puso en peligro la integridad física y psicológica de su hijo, así como, de sus derechos a la salud y a la vida. Al momento de la interposición de este mecanismo constitucional, el pago en especie del mismo sería inservible; ya que, los nutrientes de los productos que conforman dicho beneficio, no servirían por la edad que tiene el referido menor, siendo necesaria la cancelación en dinero, por un monto adeudado de Bs23 342.- (veintitrés mil trescientos cuarenta y dos bolivianos).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el pago inmediato del equivalente a Bs23 342.- por los once meses que se le adeuda correspondientes al subsidio de lactancia, más costas por los daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2021, solicitó ante la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago del subsidio de lactancia, constando certificación expedida por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), el cual indicó que se le debía cancelar dicho beneficio; empero, el mismo no fue abonado de manera oportuna; y,
- b)Le correspondía el pago de las asignaciones familiares en dinero; debido a que, no fue entregado en especie al momento del nacimiento de su hijo ni en los primeros doce meses de su vida; por cuyo incumplimiento, amerita la cancelación en efectivo por parte de la entidad demandada.
I.2.2. Informe de los demandados
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 24 y vta., y en audiencia de garantías expresó que: al no haber sido acreditada la vulneración del derecho alegado por el accionante, y vencido el plazo de los seis meses que prevén los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para activar esta acción tutelar, y dejar transcurrir doce meses del beneficio de lactancia, corresponde declarar su improcedencia, quedando para el impetrante de tutela la vía administrativa a efectos de efectuar su reclamo, debiendo ser denegada la tutela solicitada.
Nathaly Dávila Antezana, Secretaría Departamental de Obras Públicas del referido Gobierno Autónomo Departamental, mediante su representante, por informe escrito remitido el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 44 a 48, y en audiencia de garantías refirió que:
- 1)El nacimiento del hijo del accionante aconteció mientras fungían como Gobernadores del citado Gobierno Departamental, Alex Ferrier Abidar y Fanor Amapo Yubanure, sin que el peticionante de tutela realice requerimiento alguno con relación al pago de asignaciones familiares, realizándose la posesión del Gobernador demandado en mayo de 2021, así como, el nombramiento de su persona el 25 de agosto de ese año; por ello, no se advirtió la lesión de los derechos aludidos;
- 2)Con relación a que el accionante no tendría las condiciones económicas para mantener a su hijo menor de edad, este percibía un sueldo y estaba obligado a adoptar la condición de bonus pather familes; y respecto a que el pago corresponde efectuarse en dinero por no haber sido cubierto en su momento, aquello se debió a la falta de interés premeditado del nombrado en cobrar dichas asignaciones familiares en efectivo; puesto que, nunca presentó solicitud alguna a su despacho con dicho motivo, siendo de conocimiento general que la cancelación del subsidio de lactancia debe realizarse en especie, y no así en dinero; ya que, su fin es proveer a la madre de nutrientes, y esta a su vez transmitirlos al lactante a través de la leche materna, cuyo abastecimiento resulta oportuno para que el referido menor pueda consumirlos de forma directa; y,
- 3)Existe un verdadero cálculo de asignación de lactancia que no ascendía a la suma de Bs23 342.-, sino que, aquella sumatoria -según certificación de la Caja de Salud CORDES de 31 de enero de 2020-, llegaba a diez prestaciones de lactancia en un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada mes; de las cuales, se cobró uno, quedando nueve para su abono en especie, y al no haberse impugnado ese cálculo, no era posible efectuar modificación alguna. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 141/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 57 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, dentro del término de veinte días hábiles, a partir de su notificación se proceda al pago de nueve subsidios de lactancia en dinero; y, denegó con relación a las otras dos asignaciones familiares. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Según la certificación de la Caja de Salud CORDES, se reconoció la cancelación del subsidio de lactancia a partir del 25 de febrero al 26 de noviembre de 2020, correspondiente a diez asignaciones a favor del hijo del accionante, y si bien según la normativa vigente le correspondían doce, no se presentó documentación la cual hubiese comprobado que aquello se reclamó ante el indicado ente gestor, desconociéndose si fue o no realizado el trámite en tiempo oportuno para el reconocimiento de las doce prestaciones correspondientes; y,
- ii)Las autoridades demandadas reconocieron adeudar las asignaciones familiares extrañadas; empero, al haberse cancelado un mes, en el marco de la , debía efectivizarse el pago en dinero, únicamente por los nueve meses faltantes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursan certificados de nacimiento y de nacido vivo de AA, con fecha de alumbramiento 27 de noviembre de 2019, figurando como padres Ada Gabriela Mercado Nagayama y Anselmo Apase Magra (fs. 2 y 9).
II.2. Por nota presentada el 7 de julio de 2021, ante el Director de Administración y Finanzas de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante impetró la cancelación del subsidio de lactancia, aclarando que solo se otorgó de un mes, faltando los siguientes meses (fs. 18).
II.3. Consta formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, emitido por el Encargado de Afiliación y Vigencia de Derecho; y, la Administradora y Jefe Médico de la Caja de Salud CORDES, detallando el pago por concepto de subsidio de lactancia a favor de AA, cuya fecha de inicio indica "...25 de febrero de 2020
En EXPECIE, Corresponde 10 Asignaciones familiares, hasta el 26 de noviembre de 2020" (sic [fs. 19]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; arguyendo que, los demandados -no obstante haber conocido que el nacimiento del citado menor fue el 27 de noviembre de 2019-, se rehusaron a cancelar el subsidio de lactancia dentro de los primeros doce meses de vida del infante, poniendo en grave riesgo su integridad física y psicológica, adeudándole once meses de prestaciones familiares, y que al constituirse dichos pagos en inoportunos por la edad que tiene el indicado menor, resulta necesaria la cancelación en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social
La , al respecto señaló que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador. Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: '...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'.
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