Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44657-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 245/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 124 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Victoriano Copeticona Calle contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director interino, Nicolás Urquidi Chávez, Director Departamental de La Paz y Rodrigo Arcón Quino, Sumariante Departamental de La Paz, todos de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 48; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notario de Fe Pública, fue sometido a proceso disciplinario por las faltas previstas en los art. 105 inc. k) y 106 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, proceso en el que se emitió la Resolución de primera instancia LP/Nº 10/2021 de 1 de julio, que declaró improbada la denuncia por la falta contenida en el art. 105 inc. k) de la LNP; determinación que fue confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021 de 11 de agosto y en relación a la falta prevista en el art. 106 inc. f) de la referida Ley, confirmó la sanción de destitución e inhabilitación definitiva del cargo de Notario de Fe Pública Octogésimo Tercero del departamento de La Paz.
Añade que, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021, en su contenido es arbitraria e insuficiente, carente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que ninguno de los recursos de apelación fue considerado en el desarrollo del proceso disciplinario, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; puesto que, existió incumplimiento de plazos procesales, siendo que la Resolución sumarial de primera instancia no fue emitida dentro del plazo establecido por la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) y su reglamento, desconociendo el principio de legalidad y el silencio administrativo, habiendo sido notificado con dicho fallo diecinueve (19) días después del plazo establecido para tal efecto; tampoco existe denuncia formal en su contra, ya que el auto de apertura del proceso disciplinario inició con un requerimiento fiscal, cuando esta debió ser promovida por la Dirección ejecutiva o departamental de DIRNOPLU.
Tampoco existió en la vía administrativa un denunciante para la apertura del proceso disciplinario, en tal razón, no apareció en todo el proceso un denunciante que pudiese darse por notificado; así también, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia fue emitida por un Sumariante interino departamental de La Paz, contraviniendo lo previsto por el art. 101.II y III de la LNP, que establece los requisitos que se debieron cumplir para su nombramiento, careciendo en consecuencia de jurisdicción y competencia; por otra parte, los hechos denunciados en su contra, no constituyen faltas gravísimas, en razón a que el hecho denunciado se constituye en un error humano de transcripción que puede ser subsanado y no provocó ninguna alteración de forma y contenido en el documento; asimismo, otro aspecto que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia no tomó en cuenta, es que efectuadas las inspecciones oculares, no se pudo constatar por ninguna de las partes, la supuesta modificación y alteración en el protocolo de Poder 3732/2018 de 31 de octubre, señalado por el Ministerio Público, así como por el informe asignado al caso; en tal entendido, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia contiene arbitrariedades que lesionan el principio de razonabilidad, así como el de proporcionalidad; toda vez que, un simple error de transcripción no puede considerarse como una falta gravísima que merezca sanción disciplinaria de destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como su derecho al trabajo y una remuneración justa; citando al efecto, los arts. 13.I, 46.I, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto legal la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021, emitido por el Director Interino del DIRNOPLU; y en consecuencia, se le restituya al cargo de Notario de Fe Pública Octogésimo Segundo del departamento de La Paz; y,
- b)Emitir nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 101, presentes el accionante y las autoridades demandadas, asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director interino de DIRNOPLU, mediante informe escrito de 23 de septiembre del 2021, representado por Zulema Antonieta Gonzales Coronado, cursante de fs. 73 a 78, señaló que:
- 1)El solicitante de tutela planteó su acción como una extensión del recurso de apelación; puesto que, es una copia de dicha impugnación y que bajo el rótulo de vulneración al debido proceso, alega las mismas circunstancias que ya fueron debidamente dilucidados en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021;
- 2)La relación expuesta por el propio accionante, es un reconocimiento del error incurrido, reclamo que también fue argüido en su recurso de apelación y a su vez objeto de pronunciamiento en la Resolución ahora cuestionada; y,
- 3)El impetrante de tutela a más de evidenciar una supuesta arbitrariedad en la Resolución ahora cuestionada, no identificó de manera clara y concreta cual fuese el fundamento arbitrario.
Nicolás Urquidi Chávez, Director Departamental de DIRNOPLU La Paz, a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no expuso argumento alguno.
Rodrigo Arcón Quino, Sumariante Departamental de DIRNOPLU La Paz, no emitió argumento alguno a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 245/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 124 a 131, concedió la tutela solicitada; fundamentando que:
- i)Existe ausencia de valoración del medio probatorio, porque la autoridad demandada considera que un error numeral no es suficiente para generar convicción en una supuesta falta disciplinaria y más si se considera que ese número es observado en otras partes del contenido del texto del testimonio poder, concretamente en dos oportunidades en las que deja establecer el año en que fue faccionado; y,
- ii)La ausencia de un análisis integral del único medio probatorio que naturalmente debe ser objeto de escrutinio respecto a los datos que se inscribieron en el documento, que se entiende fue objeto de una práctica reñida por la norma administrativa que tiene que ver con la modificación, adulteración y supresión en el texto del documento que objeto de la preste acción tutelar, extremo que debe ser corregido por la autoridad demandada, por ser trascendente, razón por la que el hecho de que se haya evidenciado la ausencia de algún tipo de valoración, lesionó el derecho de certeza del accionante. II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de apertura de proceso sumario DS 10/2021 de 31 de mayo; por el que, el Sumariante Departamental de DIRNOPLU La Paz, Oruro y Potosí, resolvió admitir la denuncia interpuesta por German Alfredo Paz Cuaricona e instaurar proceso sumario contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 105 inc. k) y 106 inc. f) de la LNP, abriendo término de prueba perentorio de diez (10) días (fs. 166 a 168 ANEXO 1).
II.2. Mediante Resolución de Primera Instancia LP/Nº 10/2021 de 1 de julio, la Autoridad Sumariante Departamental de DIRNOPLU La Paz, Oruro y Potosí, declaró probada la denuncia presentada por German Alfredo Paz Cuaricona, estableciendo que el hoy solicitante de tutela es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta prevista en el art. 106 inc. f) de la LNP, imponiendo la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del Servicio Notarial, conforme prevé el art. 107 inc. c) de la misma Ley, e improbada la denuncia en relaciona la falta prevista en el art. 105 inc. k) de la LNP (fs. 3 a 11).
II.3. Cursa memorial presentado el 30 de julio de 2021, el ahora accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia LP/Nº 10/2021 (fs. 181 a 182 ANEXO 1).
II.4. A través la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021 de 11 de agosto, el Director Interino de DIRNOPLU, resolviendo el recurso de apelación formulado por el hoy impetrante de tutela, confirmó totalmente la Resolución de Primera Instancia LP/Nº 10/2021 (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como su derecho al trabajo y una remuneración justa, toda vez que, las autoridades demandadas, dentro proceso sumario disciplinario, iniciado en su contra a denuncia interpuesta por German Alfredo Paz Cuaricona, pronunciaron la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 047/2021, confirmando su sanción de destitución e inhabilitación definitiva del cargo de Notario de Fe Pública Octogésimo Tercero del departamento de La Paz, de manera arbitraria e insuficiente, carente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; dado que, ninguno de los reclamos de su recurso de apelación fueron considerados en el desarrollo del proceso disciplinario.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la , entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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