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1258/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1258/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S1 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34427-2020-69-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2020 de 29 de abril, cursante de fs. 24 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Ramiro Javier Coca Yabira contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera e Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente, el Juez de control jurisdiccional -ahora coaccionado- en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de abril de 2020 determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que:

  1. a)En relación a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible previsto en el art. 233. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se precisó cómo sucedieron los hechos y cuales los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para determinar su concurrencia, máxime si se evidencian contradicciones en la resolución cautelar ya que por una parte admite que el certificado médico forense no establece de manera cierta la existencia de agresión sexual y por otra, determina que por la declaración de la víctima existe probabilidad de autoría; de manera semejante, la imputación formal señala que el hecho punible hubiera sucedido cuando la presunta víctima contaba con 11 años de edad, no obstante, la prenombrada declaró que el hecho imputado sucedió en noviembre de 2019; es decir, cuando contaba con 12 años de edad, haciendo notar en su relato que existió acceso carnal debido a que al siguiente día habría percibido sangre en las sábanas, lo cual contradice el certificado médico forense que advierte respecto al área genital de la presunta víctima que esta carece de lesiones, por lo que ante la existencia de duda debió aplicarse el principio in dubio pro reo; sin embargo, de forma ilógica se concluye que dicho aspecto no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual imputada;
  2. b)En relación al presupuesto de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año- de la contrastación entre la fundamentación jurisdiccional y lo alegado por la representante del Ministerio Público quien señaló la concurrencia de este riesgo procesal; por cuanto, se hubiera agredido sexualmente a la menor de edad en la localidad de Riberalta y posteriormente en Cochabamba, hechos que sucedieron desde que la menor tenía 12 años de edad, lo cual demostraría de manera objetiva la peligrosidad de su conducta; se tiene que esta alegación es completamente diferente a lo determinado por el Juez cautelar ahora accionado, quien en vulneración a lo establecido en el art. 279 parágrafo II del CPP, aludiendo un abordaje psicológico realizado en la víctima que en ningún momento señala sobre una situación de vulnerabilidad, incorpora este riesgo procesal valorando detalles de los hechos a investigarse como si fueran una realidad demostrada contraviniendo el principio de presunción de inocencia;
  3. c)Sobre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Juez a quo -ahora coaccionado- extralimitándose en su facultad legal, en razón a que en la imputación formal emitida por el Ministerio Público no señaló de qué forma su persona podría influenciar en la víctima y testigos, mucho menos a través de elemento objetivo que demuestre la relación familiar entre ellos, ni la influencia para la supuesta víctima supliendo y reformando la alegación fiscal en su perjuicio, se inventó el supuesto riesgo de obstaculización al señalar que la misma fue obtenida de la declaración de la menor de 15 de abril de 2020 cuando jamás ésta manifestó amenaza alguna con cuchillo con la pretensión de callarla.

Por dichas circunstancias interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- pese a sus reclamos sobre la incorrecta fundamentación respecto a la valoración de los elementos de prueba producidos por el Ministerio Público que en definitiva vulneró lo dispuesto por el art. 124 del CPP debido a la incorrecta aplicación de lo establecido en los arts. 233.1, 234.7, 235.2 de la referida norma adjetiva penal; 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) no consideró lo manifestado por la Fiscal de materia a cargo de la investigación quien señaló textualmente "... No se puede afirmar si el señor le ha violado o no le ha violado..." (sic) demostrando que el propio Ministerio Público tiene dudas sobre la comisión del ilícito investigado, lamentablemente la citada autoridad de alzada, limitándose a señalar que no tiene que tomar en cuenta la argumentación del Ministerio Público al no haber impugnado la resolución de aplicación de medidas cautelares, declaró la improcedencia del recurso incidental en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En relación a la falta de motivación señaló -previo detalle de toda la documentación presentada por el Ministerio Público- que el certificado médico forense no afirma ni niega la agresión sexual pero que sumada la declaración de la menor se presentan suficientes elementos para determinar la existencia del delito, es decir que la Vocal demandada, sin investigación y sentencia ejecutoriada ya determinó la existencia del hecho punible, vulnerando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia; por otro lado, acerca del mismo documento, la autoridad jurisdiccional ad quem mencionó que la membrana himeneal complaciente no permite descartar el delito, referencia inexistente en dicho certificado que contrariamente informa que dicha mucosidad es dentada o bilobulada; agregando que estas circunstancias "...ahora no pueden ser examinadas por que la dilatación no es posible en este momento..." (sic), fundamentación que la realiza como si dicha documental señalará en algún lugar que el himen se encontraba dilatado para finalmente considerar la declaración, abordaje y los otros elementos presentados por el Ministerio Público puntualizando que ninguno fue presentado por la defensa; como si en la audiencia de aplicación de medidas cautelares la defensa tuviera la obligación de presentar prueba de descargo, o existiera el análisis de cantidad de pruebas presentadas por cada una de las partes, es decir como prueba tasada; concluyéndose que no se evidencia fundamentación alguna que pueda señalar cuales han sido aquellos hechos que determinaron la probabilidad de comisión del hecho punible de violación, es decir el acceso carnal demostrado por el certificado médico forense que acredite desgarro himeneal antiguo o reciente en la presunta víctima;
  2. 2)En relación al art. 193 inc. c) del CNNA sobre la presunción de verdad de la declaración de la presunta víctima, este elemento fue destruido o superado en virtud al certificado médico forense sin que la Vocal accionada advierta que dicho documento contradice o pone en duda la declaración de la víctima, toda vez que no permite afirmar ni negar que se haya producido una agresión sexual ni determina la existencia de desgarro himeneal;
  3. 3)Respecto a la vulneración de los arts. 115 y 116 de la CPE, no realizó fundamentación alguna que evidencie la inexistencia de dicho agravio, señalando únicamente que no sería posible que dichos derechos hayan sido aludidos en virtud a los fundamentos señalados en la resolución señalando además que se encuentran en etapa preparatoria sin evidencia de vulneración alguna;
  4. 4)Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP señaló que no era posible la aplicabilidad del principio de duda razonable por la presunción de veracidad de la declaración de la víctima menor de edad, riesgo existente por la situación de vulnerabilidad de la menor de 13 años, máxime si también la menor fue agredida en otro departamento, fundamento que vulnera la presunción de inocencia del imputado, al ser aspectos sometidos a la investigación, agregando la concurrencia de este riesgo no por el actuar del imputado si no por la condición de minoridad de la víctima, argumento que vulnera la presunción de inocencia del imputado al señalar que el delito habría sido cometido, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
  5. 5)En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora demandada arguye que subsiste este peligro de obstaculización conforme la declaración de la víctima quién señaló que al momento del hecho, el imputado habría puesto un cuchillo en la madre amenazando a la menor, fundamentó que resulta un invento de la Vocal accionada, ya que en la declaración de la menor, la misma no lo menciona sino que describe el hecho como un ademán.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia; así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115. I y II; 116 y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y conforme a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2020, cursante a fs. 21 y vta., refirió que:

  1. i)El Auto de Vista pronunciado absuelve de manera integral los agravios puestos en consideración dando estricta observancia y aplicación de los presupuestos de género que resultaron pertinentes al caso concreto por los mismo la mera disconformidad del ahora accionante no resulta suficiente para conceder la tutela;
  2. ii)El 21 de abril pasado, fue celebrada la audiencia de medida cautelar en razón del recurso incidental interpuesto por el ahora peticionante;
  3. iii)Mediante Auto de Vista 81/2020 de 21 de abril de 2020, la Sala Penal Tercera declaró: IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por Ramiro Javier Coca Yabira, por consiguiente APROBO el Auto de 16 de abril de 2020, cabe señalar que la resolución pronunciada absuelve de manera integral los agravios; y,
  4. iv)Puestos en consideración dando estricta observancia y aplicación de los presupuestos de género que resultan pertinentes al caso concreto, por lo mismo, la mera disconformidad del impetrante de tutela con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, en consecuencia se ratificó en la determinación asumida cuyos fundamentos se encuentran claramente explicitados en la resolución pronunciada, impetrando se deniegue la tutela impetrada.

Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba mediante informe cursante a fs. 20 señaló que, la Audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares, fue señalada para el 16 de abril de 2020, donde se puede establecer que el imputado ahora accionante, ha sido notificado con la Imputación formal, el señalamiento de audiencia fue llevado a cabo dentro las veinticuatro horas, es decir, dentro de plazo, por otro lado con referencia a la probabilidad de autoría el Ministerio Público, ha demostrado en la audiencia de medidas cautelares con indicios de convicción suficientes la probabilidad de la misma conforme consta en el acta de referencia; esta autoridad también valoró conforme a procedimiento los riesgos procesales de fuga y obstaculización. disponiendo las medidas cautelares personales, conforme el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, es más el imputado mediante su abogado apeló resolución y dentro las veinticuatro horas, esta fue remitida ante el tribunal de alzada, la misma que también habría sido considerada conforme a procedimiento; cumpliéndose a cabalidad la normativa legal sin que se haya vulnerado ningún derecho ni garantía del imputado ahora accionante; por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2020 de 29 de abril cursante de fs. 24 a 37, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En relación al Auto de 16 de abril de 2020 dictado por el Juez de control jurisdiccional -ahora codemandado- se evidencia que realizó una valoración integral de la prueba cursante en antecedentes procesales y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en contraste con la actuación de los sujetos procesales y del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público; y,
  2. ii)Respecto al Auto de Vista de 21 de abril de 2020 se tiene inequívocamente que el Tribunal de Alzada -en su momento procesal- ratificó el criterio jurídico del Juez cautelar ahora demandado, consecuentemente, confirmó la detención preventiva de Ramiro Javier Coca Yabira dispuesta por Auto de 16 de abril de 2020, cumpliendo de esa manera, con la exigencia de realizar una fundamentación integral en base a la valoración de los antecedentes procesales y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia cautelar, razón por la cual, no se advierte la ausencia de fundamentación en el citado Auto de Vista ni en la Resolución apelada sin que estas hayan transgredido derechos ni garantías constitucionales, máxime si la víctima goza de un régimen especial de protección por su minoridad y vulnerabilidad al tenor de los arts. 60 de la CPE concordante con el 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 respecto a su interés superior.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2021 (fs. 45), a solicitud de la Comisión de Admisión se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de febrero de 2022 (fs. 90); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIÓN

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2020, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido contra Ramiro Javier Coca Yabira -ahora accionante- por el delito de Violacion de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, dispuso la detención preventiva por 4 meses en el Centro Penitenciario de El Abra, por concurrir las exigencias previstas en el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación a los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del mismo cuerpo legal (fs. 68 a 69 vta.).

II.2. Consta Auto de Vista 81/2020 de 21 de abril, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ramiro Javier Coca Yabira -ahora accionante-, confirmando la Resolución pronunciada por el Juez a quo que determinó la detención preventiva del hoy impetrante de tutela (fs. 75 vta. a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia; así como a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, por cuanto:

  1. a)El Juez demandado,
  2. 1)En relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no precisa cómo sucedieron los hechos y cuales los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para determinar su concurrencia, máxime si el certificado médico forense no establece de manera cierta la existencia de agresión sexual, pese a que la supuesta víctima contradictoriamente indica que al día siguiente de su comisión habría percibido sangre en las sábanas, sumándose a ello que la imputación formal señala que el hecho punible sucedió cuando la presunta víctima contaba con 11 años de edad, en cambio, la prenombrada en su declaración señala que fue en noviembre de 2019 cuando tenía 12 años de edad;
  3. 2)En relación al presupuesto de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP se evidencia incongruencia entre la fundamentación jurisdiccional y lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien señaló que la agresión sexual a la víctima se inició desde sus 12 años de edad, primero en la localidad de Riberalta y luego en Cochabamba; alegación completamente diferente a lo determinado por el Juez cautelar ahora accionado que justificó este peligro procesal en el abordaje psicológico realizado a la víctima en el cual no consta alguna posible situación de vulnerabilidad; tomándose en cuenta detalles de los hechos a investigarse como si fueran una realidad demostrada;
  4. 3)Sobre el peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP, el Juez a quo -ahora coaccionado- se extralimitó en sus facultades legales, inventándose el supuesto riesgo procesal a partir de la declaración de la menor de 15 de abril de 2020, quien jamás manifestó sobre alguna amenaza con cuchillo para pretender silenciarla; y,
  5. b)La Vocal demandada en el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los agravios apelados, a saber;
  6. 1)En relación a la falta de motivación señaló -previo detalle de toda la documentación presentada por el Ministerio Público- que el certificado médico forense no afirma ni descarta la agresión sexual, empero, sumada a la declaración de la menor se configurarían elementos suficientes para determinar la comisión del delito, es decir, sin que conste investigación y sentencia ejecutoriada ya se determinó la existencia de los hechos investigados; concluyéndose que no se evidencia fundamentación alguna que pueda señalar cuales han sido aquellos hechos que han determinado que el imputado con probabilidad haya cometido el hecho punible de violación, es decir el acceso carnal demostrado por el certificado médico forense que acredite desgarro himeneal antiguo o reciente de la presunta víctima;
  7. 2)En relación al art. 193 inc. c) del CNNA sobre la presunción de verdad de la declaración de la presunta víctima que fue destruida o superada en virtud al certificado médico forense que no demuestra la existencia de desgarro himenial y por ende, de agresión sexual; la Vocal accionada no se pronunció al respecto;
  8. 3)Sobre la vulneración de los arts. 115 y 116 de la CPE, tampoco presentó fundamento alguno señalando únicamente que no sería posible que dichos derechos hayan sido aludidos, más aun si se encuentra el proceso en etapa preparatoria;
  9. 4)Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP señaló que no era posible que se pueda dar aplicabilidad al principio de duda razonable por la presunción de veracidad, la situación de vulnerabilidad de la menor de 13 años y la posible agresión sexual sucedida en otro departamento; y,
  10. 5)En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP., este persistiría por la declaración de la víctima que señalaría que el imputado habría puesto un cuchillo en la persona de su madre amenazando a la menor, fundamento que resulta un invento de la Vocal accionada, ya que en la declaración de la menor, la misma no menciona dicho aspecto sino que describe el hecho como un ademan. Por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y conforme a la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
  3. iii)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes;
  4. iv)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género; iv.1) Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 -ahora num. 7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer y/o en razón de género; iv.2) Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en la como en la citadas anteriormente, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2 y 234 y 235 del CPP y, en específico, la , sobre la resolución judicial que resuelve una medida cautelar en apelación, por haber interpretado el art. 398 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que señala que debe analizarse previamente la relevancia constitucional para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no es aplicable a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto en estos casos aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva, sin embargo, es esencial que el imputado y el Juez o Tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 CPP, vinculados a los arts. 234 y 235 del CPP, es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, a efecto que, por una parte, el imputado, solicite la cesación a la detención preventiva y aporte nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la medida de detención preventiva y por tanto solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta y, por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada con el primer interrogante si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 200711) -jurisprudencia de la CorteIDH incorporada a bloque de constitucionalidad a partir de la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal garantiza el derecho a la defensa, por cuanto evita que esa falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad y además le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva como la resolución que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la CorteIDH una "fundamentación suficiente" que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción de la libertad12.

III.2. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.

En este marco, los arts. 149. II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.

Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor hermenéutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los pactos e instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o Tratado o Convención Internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH13, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral14. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños15; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño16 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño17, a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez18, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 419 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

En este contexto, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH20, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral21. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños22; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño23 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez24, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 425 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.

Así, el art. 15 de la CPE, señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable26.

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer27, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual28.

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas29-, sostiene en el párrafo 133, que:

...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". En ese sentido, "han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: "La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual".

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: "...toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente". Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (...)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (...)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (...).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: "...cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer".

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.

III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia30.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20221258/2022-S1Fuente oficial