Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2022-S1 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 36555-2020-74-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Narciso Espejo Quispe contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 8, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, mediante Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2020 emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata ambos del departamento de Oruro, se determinó su detención preventiva.
La citada resolución pese a que determinó la inexistencia del presupuesto establecido en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 del citado Código, ordenó arbitrariamente la aplicación de la medida extrema por presentarse el peligro de reincidencia establecido por el art. 235 bis de la norma adjetiva penal. Asimismo, con relación al tercer presupuesto normado por el art. 233 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación entró en contradicción al pedir seis meses de detención preventiva, pero en otras treinta días, decidiendo por lo más favorable al imputado.
Con lo expresado y en base a las irregularidades señaladas interpuso apelación incidental; sin embargo, desconociendo lo alegado, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 161/2020 de 15 de octubre, manteniendo su situación jurídica de forma ilegal señalando que:
- a)El caso se trata de un delito en flagrancia por lo que solo se necesitaría un solo presupuesto para que proceda la detención preventiva ignorando la abundante jurisprudencia constitucional y lo previsto por los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 233 del CPP;
- b)La Jueza a quo no podría desconocer su despacho, por eso la sola afirmación de que existe reincidencia en su caso no haría necesario presentar otro elemento de convicción para acreditar este riesgo procesal; y,
- c)La Jueza de la causa estableció un plazo de detención preventiva de seis meses.
Las citadas afirmaciones atentan contra sus derechos invocados en la presente acción tutelar porque es inaudito que se haya ratificado la medida extrema cuando no concurre ni un solo riesgo procesal de fuga ni de obstaculización. Asimismo, nunca se acreditó el peligro de reincidencia porque en audiencia el Ministerio Público no presentó sentencia condenatoria alguna dictada en su contra. Al contrario, su persona presentó Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que demuestra lo contrario.
Finalmente, el Tribunal de alzada ahora demandado no aplicó el principio de favorabilidad frente a la duda del plazo fijado para la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 161/2020, disponiéndose la emisión de una nueva resolución dentro el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 19 a 23, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante informe oral señaló que:
- 1)Conforme la prueba que adjunta se evidencia que anteriormente se dictó Sentencia condenatoria contra el hoy accionante;
- 2)En relación al plazo establecido de la detención preventiva se verifica que la misma resolución apelada señala como plazo el término de seis meses; y,
- 3)Por consiguiente el peligro de reincidencia se encuentra debidamente acreditado, máxime si la misma defensa técnica conocía de la referida Sentencia existente porque en esa audiencia renunció al recurso de apelación restringida dentro ese caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Resolución 6/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)El art. 235 bis del CPP, faculta al órgano jurisdiccional aplicar la detención preventiva aun no concurra alguno de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 de la referida norma adjetiva sino por la concurrencia del peligro de reincidencia; bajo ese orden de cosas, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada ratificó la resolución apelada;
- ii)Sobre el reclamo de que no se hubiera acreditado el peligro procesal de reincidencia con prueba objetiva sino que mediante REJAP se hubiera demostrado que el imputado ahora accionante no tendría ningún antecedente penal, sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional de la pena en su contra; dicho aspecto no es evidente porque de acuerdo al informe de la autoridad demandada y la prueba adjunta ciertamente se confirma la existencia de una condena de tres años de reclusión por el mismo delito que ahora los ocupa, Sentencia de 6 de septiembre del citado año, que se encuentra ejecutoriada por la misma autoridad judicial que aplicó la medida cautelar de detención preventiva que ahora es motivo de acción de libertad, donde además se benefició al condenado con la suspensión condición de la pena al haber el mismo abogado del acusado renunciado al recurso de apelación restringida; y,
- iii)Con respecto a la inaplicación del principio de favorabilidad sobre el plazo de detención preventiva impuesto se evidencia que la resolución apelada determinó el término de seis meses, determinación que en caso de duda del hoy accionante debió ser objeto en la misma audiencia cautelar de aclaración o enmienda; por lo que, no se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2021 (fs. 33), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el lazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de febrero de 2022 (fs. 37), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el procedimiento abreviado, Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 01/2020 de 6 de septiembre, declarando a Narciso Espejo Quispe -ahora accionante-, autor del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, del hecho ilícito suscitado el 4 de septiembre de 2020, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y disponiendo conceder la suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los requisitos legales. Sentencia, que ante la renuncia de las partes al recurso de apelación, se dio por ejecutoriada (fs. 15 a 18 vta.).
II.2. Dentro del proceso penal llevado a cabo contra el ahora accionante, por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo; la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2020, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en aplicación de los arts. 233.1 y 235 bis del CPP modificado por la Ley 1173, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por el plazo de seis meses; actuado procesal que fue apelado por la defensa del accionante (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 161/2020, declaró la improcedencia de su apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de septiembre del citado año, que determinó su detención preventiva, sin considerar:
- a)La inexistencia de los presupuestos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233.2 en relación al 234 y 235 del CPP;
- b)La falta de acreditación probatoria sobre la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que demuestre el peligro de reincidencia establecido en el art. 235 bis del citado Código; y,
- c)No se aplicó el principio de favorabilidad respecto a la falta de certeza sobre el plazo de detención preventiva establecido por la Jueza de la causa. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 161/2020, disponiéndose la emisión de una nueva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso;
- 2)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2 se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en la como en la citadas anteriormente son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares; conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2 y 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no es aplicable a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva en las que sí es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución, por cuanto en estos casos aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva, sin embargo, es esencial que el imputado y el Juez o Tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 CPP, vinculados a los arts. 234 y 235 del CPP, es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, a efecto que, por una parte, el imputado, solicite la cesación a la detención preventiva y aporte nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la medida de detención preventiva y por tanto solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta y, por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada con el primer interrogante si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador (Sentencia de 21 de noviembre de 200711) -jurisprudencia de la Corte IDH incorporada a bloque de constitucionalidad a partir de la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal garantiza el derecho a la defensa, por cuanto evita que esa falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad y además le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva como la resolución que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH una "fundamentación suficiente" que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción de la libertad12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, como las que rechazan el pedido de su imposición como las que modifican, sustituyen o revocan la detención preventiva, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la , sobre la motivación de las resoluciones judiciales estableció que la motivación debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que se presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando lo siguiente:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la resolución del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto una medida cautelar, que revoca la medida cautelar, que la modifica, que la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto la , reiterada, entre otras por la , señala que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
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