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TCP

1259/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 1259/2022-S3

Proceso
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Sala
SALA TERCERA
Año
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Texto del fallo

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44236-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 175/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 301 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diliam Hemilze Larrea Chávez contra Carlos Alberto Virrueta Orgaz, Presidente del Directorio del Instituto Educativo Los Pinos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio y 11 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 31 y 34 a 35, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde enero de 2018, desempeñó el cargo de Secretaria General del Instituto Educativo Los Pinos; hasta que, el 29 de abril de 2021, fue destituida, a través del Memorándum IELP/014/2021 de igual data, presuntamente por la supresión del indicado puesto de trabajo.

Debido a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su ilegal desvinculación; por lo que, luego de la sustanciación del procedimiento administrativo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, el Jefe de la referida repartición estatal, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 079/2021 de 14 de junio, ordenando al Instituto Educativo "Los Pinos", su inmediata restitución laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cumplió dicha determinación.

Señala que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, determinó que su despido fue injustificado, puesto que, no se debió a ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, ordenó su reincorporación en el marco de los arts. 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; en ese sentido, el incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, le impide contar con una fuente de trabajo y un salario para el sustento de su familia y su persona, así como el acceso a la atención médica en el seguro a corto plazo; ocasionando de esa manera la lesión de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, y ante la vulneración de sus derechos, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder tutela impetrada en forma íntegra y disponer su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados, conforme establece la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que determinó la aplicación de la , por tratarse del precedente en vigor, respecto al cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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