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1259/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1259/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44662-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 207/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 216 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique MacLean Soruco, Víctor Fernando Armaza Pacheco, Bruno Anthony Rojas Alborta, Pamela Dayana Rodrigo Arispe y Scarlett Jaqueline Loayza Orellana, en representación legal de Marcelo Navía Alarcón y María Isabel Campos Villanueva contra Vladimir Ávila Pinto, actual Sub Alcalde titular; Freddy Alejandro Segovia Landaeta y Oscar Manuel Sogliano Helguero, ex Sub Alcaldes, todos de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 139 a 152 y el de subsanación el 12 de agosto de igual año (fs. 157 a 165 vta.), los accionantes, a través de sus representantes legales, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En una feria inmobiliaria Ramiro Marcelo Gonzales Cruz -ahora tercero interesado? les ofreció adquirir en pre venta un departamento en el Edificio Bella Rosa; por lo que, el 11 de septiembre de 2017, suscribieron un contrato de compra venta con reserva de propiedad de un departamento ubicado en el tercer piso asignado con el número 2 y un parqueo, con el compromiso que el 30 de igual mes y año, concluiría el trámite de fraccionamiento de la propiedad horizontal, debiendo el departamento ser entregado el 15 de diciembre del mismo año.

Añadieron que, el 28 de febrero de 2018, mediante Resolución Administrativa (RA) 28/2018, se aprobaron los planos individuales y la tabla de fraccionamiento de propiedad horizontal, los cuales junto con el folio real del departamento y el parqueo, les fueron entregados el 21 de mayo de 2018. En enero de 2019, se identificaron construcciones ilegales de muros en predios del aludido Edificio, los cuales fueron realizados por el "constructor infractor" Ramiro Marcelo Gonzales Cruz, construcciones que no aparecían en los planos presentados a la Alcaldía, los cuales impedían la circulación y obligaban a los copropietarios hacer maniobras para poder ingresar a sus parqueos, a partir de lo cual, se empezaron a detectar otras irregularidades, como que no existía la sala de reuniones a pesar de estar prevista, tampoco áreas verdes; no obstante, las que figuran en el plano fueron dispuestas como si fueran privadas, incorporándolas a los que es ahora el Gimnasio "MEGATLON" en abierta infracción a los planos AS BUILT aprobados por la Alcaldía.

Refirieron que los copropietarios realizaron reclamos al hoy tercero interesado, quien hizo caso omiso de éstos, lo que motivó que el 3 de diciembre de 2019, mediante código SITRAM 984 interpongan denuncia de construcciones ilegales, en cuya atención funcionarios de la Sub Alcaldía de la zona Sur de La Paz, constataron los aspectos denunciados, de manera que el 30 de enero de 2020, se notificó con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Territorial a Germán Uri al no encontrarse presente el constructor infractor, hoy tercero interesado, otorgándolo un plazo de cinco días para la presentación de descargos.

Por la demora en el trámite es que el 11 de marzo de 2020, se ingresó una carta de reclamo dirigida a Oscar Manuel Sogliano Helguero, ex Sub Alcalde de la zona Sur de La Paz, reclamando la demora en el pronunciamiento de resolución y la aplicación de las sanciones correspondientes, sin repuesta alguna, el 9 de junio del indicado año, solicitaron copias legalizadas de todo el expediente para poder verificar el estado de su trámite, los mismos les fueron entregadas después de casi tres meses, juntamente con la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 115/2020 y la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020, las cuales no les fueron notificadas al poseer la calidad de terceros interesados, habiendo recién conocido de su existencia con la obtención de las referidas copias legalizadas, entregadas el 29 de septiembre del citado año.

De dichas Resoluciones tomaron conocimiento que el 17 de junio de 2020, se emitió la Resolución Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 115/2020, en la que se dispuso sancionar con la demolición de 224, 75 m² al ahora tercero interesado, otorgándole el plazo de cinco días para que interponga los recursos de ley; el 22 de julio de 2020 se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020, que dispuso "aceptar en parte" (sic), un supuesto recurso de revocatoria interpuesto por el constructor infractor, bajo el fundamento que no existiría notificación al mismo con la Resolución de referencia, lo que implicaría infracción a los arts. 19 y 45 del Reglamento General a la Ley Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial.

Arguyen que, después de tomar conocimiento de la prenombrada Resolución, interpusieron recurso de revocatoria, encontrándose dentro de plazo considerando que tuvieron conocimiento el 29 de septiembre de 2020, ya que se omitió notificarles, habiendo el 26 de noviembre del referido año, sido notificados con el Auto Motivado 13/2020 de 18 de noviembre; por el cual, se desestimó su recurso, argumentando que no se encontrarían legitimados para intervenir dentro del proceso, acto ilegal a través del cual restringen su derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso.

En tiempo hábil y oportuno, presentaron solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto Motivado 13/2020, que mereció la nota CITE: SAS-AL 10/2021 de 15 de enero, en la cual no se aclara mucho menos se complementa nada, la cual fue emitida por Freddy Alejandro Segovia Landaeta, quien desempeñaba funciones como Sub Alcalde de la zona Sur de La Paz, lo que llevó a que el 10 de febrero de 2021, interpongan recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020, que obtuvo la nota CITE: S.A.S.-A.L. 29/2021 de 29 de marzo, a través de la cual fue desestimada bajo los mismos argumentos, que carecen de legitimación activa para intervenir dentro del proceso de fiscalización, soslayando su condición de denunciantes y directos interesados.

Evidenciándose que las aludidas autoridades ahora demandadas emitieron fallos ilegales y desproporcionados, que no coadyuvaron a los constantes pedidos de los copropietarios del Edificio Bella Rosa, pese a encontrarse facultados para hacerlo; por lo que, en calidad de denunciantes y directos interesados tienen derecho a participar activamente dentro del referido proceso, sin que se coarte su derecho a la impugnación, ya que ninguna de sus pretensiones fue tratada en el fondo, incumpliéndose las condiciones de motivación y carencia de fundamentos que validen la decisión de restringir su legitimación, existiendo una lesión sistemática del debido proceso, asumidos en distintos tiempos por diferentes autoridades que se encontraban ejerciendo el cargo, siendo su único fundamento la cita del autor doctrinario Roberto Dromi, cuando la resolución debería encontrarse debidamente fundada y respaldada por normativa legal vigente y aplicable al caso, habiéndose coartado de igual forma su derecho a la petición, siendo que todas las respuestas son genéricas las cuales al carecer de fundamentación, constituyen interpretaciones erradas, ilegales y tendenciosas de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de sus representantes legales, alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, impugnación y motivación de los actos administrativos y derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se anule y deje sin efecto las actuaciones procesales ilegales e indebidas, consistentes en el Auto Motivado 13/2020 de 18 de noviembre, nota CITE: SAS-AL 10/2021 y nota CITE: S.A.S.-A.L. 29/2021, éste último que constituye el acto lesivo contra el que se interpone la presente acción tutelar; y,
  2. b)Se ordene a Vladimir Ávila Pinto, actual Sub Alcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, admita su legitimación activa en calidad de directos interesados y denunciantes dentro del proceso de fiscalización territorial con código SITRAM 984 en contra de Ramiro Marcelo Gonzales Cruz, y se pronuncie en el fondo de los recursos administrativos y posteriores solicitudes que interpusieron.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 215 vta., presentes la parte accionante y apoderados de la actual autoridad demandada y ausentes las ex autoridades codemandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. 1)Se pide la tutela constitucional de la nota CITE: S.A.S.-A.L. 29/2021, ya que conforme los antecedentes el hilo conductor es la negativa en la participación de un acto administrativo de quienes se constituyen denunciantes, a partir de la cual se apertura un proceso "administrativo disciplinario -inflacionario que se llama un derecho administrativo sancionador" (sic), dentro el cual tuvieron la expectativa de participación al encontrarse sus derechos e intereses comprometidos, ya que el resultado de dicho proceso inicialmente fue la "demolición de esa propiedad" (sic); por lo que, para hacer valer sus derechos hicieron uso de los mecanismos administrativos, por las que se negó su legitimación activa; y,
  2. 2)De la lectura de la nota CITE: S.A.S.-A.L. 29/2021, puede evidenciarse que es un nota donde no se dan razones jurídicas, ya que lo que hace es simplemente una cita textual de doctrina, sin realizar una valoración, o ponderación del derecho aplicable que explique por qué no cuentan con legitimación activa, resultando una simple conclusión que no está motivada, soslayando su deber de fundamentación, pues tampoco su contenido es congruente con los argumentos que expusieron en el recurso de revocatoria y jerárquico, donde se sustentó su legitimación activa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Distrito V- Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 200 a 208 vta., señaló que:

  1. i)En el ejercicio de funciones de fiscalización a través de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal dependiente de la Sub Alcaldía zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en atención a una denuncia procedió a realizar una inspección in situ en el Edificio Bella Rosa, donde se evidenció 224,75 m² de construcción sin autorización y fuera de norma, emitiéndose en consecuencia, el Informe Técnico de Inspección U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.Z.S. 08/2020 de 14 de enero, aperturándose el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial 10/2020 de 21 de enero, que fue notificado a Ramiro Marcelo Gonzales Cruz, por la comisión de la infracción regulada en el art. 17 inc. b) numeral 2 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, además de aperturarse un periodo de prueba de cinco días hábiles para la presentación de pruebas de descargo, a cuya conclusión fue emitido el Informe Determinativo U.F.T.D.P.M-D.I.F.T-S.A.Z.S 35/2020 de 2 de junio, en torno a los antecedentes informados fue pronunciada la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 115/2020, que dispone sancionar a Ramiro Marcelo Gonzales Cruz con la sanción de demolición de 224,75 m² de construcción fuera de norma por ocupación en retiro frontal y laterales de fondo, notificado el 29 de junio de 2020, Resolución que fue objeto de recurso de revocatoria, resuelta mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020; por el que, se aceptó en parte el recurso y se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir a fs. 0 de la fiscalización, disponiendo nueva verificación in situ, acto administrativo notificado el 23 de septiembre de dicho año -no señala a quién?; el 10 de febrero de 2021, los ahora representantes legales de los accionantes interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020, emitiéndose en consecuencia la nota CITE: S.A.S.-A.L. 29/2021, que en su parte final señala de manera textual: "Por lo expuesto y siendo que no reúne las condiciones para la interposición de los recursos administrativos que la norma jurídica general y especial rigen en el proceso de fiscalización técnica territorial, no puede considerarse el presente recurso, conforme ya se le ha hecho conocer en Auto Motivado N° 13/2020 de 18 de noviembre de 2020, debiendo su persona adecuar su accionar conforme a normativa jurídica vigente" (sic); por otro lado, el 31 de mayo de 2021, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía zona Sur, pronunció el Informe Técnico de Inspección UFTDPM-DIFT-SAZS 96/2021 de 31 de mayo, por el que, se señaló que de la inspección in situ realizada el 28 de igual mes y año, se identificó 283.04 m² de construcción sin autorización municipal, sujetos a demoler por la ocupación en retiro frontal y de fondo obligatorio, con base en dicha información técnica que fue remitida el 4 de junio del citado año, fue emitido el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial 115/2021 de 8 de junio, notificado -no especifica a quién- el 23 del mismo mes y año, aperturandose un periodo de prueba de cinco días hábiles, el cual fenecido fue emitido el Informe Determinativo de Fiscalización SAS-DIT-UTDPM 165/2021 de 28 de julio, por el Fiscal Municipal de Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Sub Alcaldía zona Sur, que estableció la comisión de infracción, además de cuantificar las sanciones, basándose en estos antecedentes y siendo que el expediente es remitido al área legal el 11 de agosto del referido año, emitiéndose la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 383/2021 de 13 de agosto, que dispone la sanción de demolición de 283.04 m² de construcción sin autorización municipal que excede los parámetros de edificación, acto notificado el 17 de agosto de 2021 -no señala a quién?; el 15 de septiembre del citado año, fue pronunciada la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 439/2021 que dispone anular el Auto de Ejecutoria 107/2021 de 7 de septiembre y la notificación con la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 383/2021, ello debido a que por Informe SAS. AL-DESP 82/2021 de 15 de septiembre, se dio a conocer que la notificación fue realizada al apoderado del denunciante en su domicilio, por un error involuntario del Oficial de Diligencias, dado a los varios memoriales presentados por esa parte; por lo que, direccionando a los parámetros de legalidad, se procedió a la notificación a Ramiro Marcelo Gonzales Cruz, el 17 de septiembre de 2021 con la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 383/2021, encontrándose en curso el plazo para presentar recurso de revocatoria;
  2. ii)La fiscalización técnica territorial no fiscaliza el derecho propietario de las personas o los conflictos que se suscitan entre privados, y si bien en el caso la fiscalización fue realizada en un predio bajo la modalidad de propiedad horizontal, los hoy accionantes pese a constituirse en denunciantes y copropietarios del Edificio Bella Rosa, no representan a la totalidad de copropietarios conforme lo establecido por el régimen de copropiedad definido en los arts. 188, 192 y 194 del Código Civil (CC), que establece que cada copropietario es titular de la fracción correspondiente respecto de las áreas comunes, por cuanto los impetrantes de tutela nunca acreditaron representación que incluya a todos los copropietarios del Edificio; por lo que, no pueden ser considerados como terceros interesados dentro del proceso administrativo sancionador al menos en los términos previstos en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?, ya que el derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado no involucra únicamente a dos personas, sino a un número mayor, quienes no se apersonaron al proceso ni se encuentran representados en la presente acción tutelar; debido a lo cual, reconocer la condición de terceros interesados en favor unos y desmedro de otros, constituiría una determinación completamente contraria a cualquier criterio de igualdad y justicia;
  3. iii)La presente acción de defensa tiene como objeto dejar sin efecto actos generados dentro de un proceso administrativo que a la fecha fue anulado totalmente, por cuanto el objeto de tutela desapareció, aplicando al caso la teoría del hecho superado, no solo porque fueron anulados sino que de forma posterior a la presentación de esta acción tutelar, se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Territorial 383/2021 de 13 de agosto, que recoge y satisface las pretensiones de los hoy accionantes; y,
  4. iv)Además los impetrantes de tutela convalidaron expresamente las actuaciones administrativas dentro del proceso de fiscalización, pues mediante solicitud de 2 de septiembre de 2021, pidieron se proceda a la ejecutoria de la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Territorial 383/2021, lo que evidencia consentimiento expreso y aceptación a las actuaciones realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto debe ser declarado improcedente, fundamentos con base en los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramiro Marcelo Gonzales Cruz, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 183.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 216 a 221, denegó la tutela solicitada, con base al fundamento que la Resolución Administrativa Macrodistrital 146/2020, determinó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 0 del proceso de fiscalización; por lo que, resulta inviable pedir reconocimiento sobre actos inexistentes ya que no tendría consecuencia alguna, no tendría finalidad que se obligue al demandado al reconocimiento de la legitimación, del interés o de la situación del denunciante sobre un acto anulado, resultando inocuo y sin ninguna trascendencia ingresar al análisis de la capacidad de las partes, porque ante un procedimiento anulado nos encontramos frente a la figura prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual ha sido ampliamente desarrollada como la teoría del hecho superado, entendiéndose que cuando existe una situación en la que el Juez o Tribunal de garantías no puede asumir una determinación porque ésta caería en un vacío porque el acto generador desapareció, por cuanto sus efectos también cesaron o desaparecieron, por ello es que cuando desaparece el objeto del recurso porque se ha superado el hecho, debe ser denegado, ya que no puede existir ninguna consecuencia jurídica, resultando una causal reglada de improcedencia.

II. CONCLUSIONES

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