Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2022-S1 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35173-2020-71-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2020, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Misael Christian López Medina en representación sin mandato de Nelson Brayan Lucas Lima contra Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra persona, por la supuesta comisión del delito de asesinato, se dictó el Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2020, en la cual se decidió ampliar el plazo de su detención preventiva por cuarenta y cinco días más, es decir hasta el 31 de julio del mismo año; fijándose para la misma fecha audiencia para considerar y resolver su situación jurídica. Dicha Resolución fue apelada por todos los sujetos procesales. Así, por Auto de Vista de 16 de julio de 2020 se declaró el desistimiento de su impugnación por inasistencia de su persona y defensa técnica.
En la audiencia fijada para consideración de su cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazo de 31 de julio de 2020, el Juez ahora demandado por providencia de la misma fecha determinó suspender el acto procesal y ordenar la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno a los fines consiguientes. La justificación de dicha decisión se sustentó en la falta de remisión de antecedentes de la apelación resuelta por Auto de Vista de 16 de julio de 2020 y la aplicación del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) frente a la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público.
Ante dicha vulneración procesal planteó recurso de reposición, con el argumento que mientras el proceso no se encuentre "radicado en el Tribunal de Sentencia de Uyuni" (sic), la autoridad jurisdiccional ahora demandada es la competente para resolver la situación procesal del imputado; sin embargo, se rechazó el recurso de reposición interpuesto porque en su criterio el art. 325 del CPP lo obligaba a remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al de libertad; citando los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica del imputado y resuelva el incidente de ampliación de la detención preventiva presentado por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 1 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 21 a 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Amilcar Cabañero Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señaló que:
- a)En audiencia de 16 de junio de 2020 se resolvió ampliar el plazo de la detención preventiva del imputado Nelson Brayan Lucas Lima -ahora solicitante de tutela- por el término de cuarenta y cinco días, fijándose nueva audiencia para considerar su situación jurídica el 31 de julio de 2020;
- b)En dicha fecha se suspendió la audiencia señalada debido a que de acuerdo al informe oral proporcionado por el Secretario del despacho judicial no se remitió el cuaderno de apelación por el Tribunal de alzada, desconociéndose el resultado de las impugnaciones planteadas. El imputado manifestó su allanamiento al no solicitar señalamiento de audiencia ni presentar documentación;
- c)La establece que, cuando el imputado plantea recurso de apelación incidental no es posible desarrollar una audiencia de cesación a la detención preventiva cuando el primero se encuentra pendiente de resolución; y,
- d)En dicha audiencia se conoció la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado -ahora accionante- lo que implica el necesario cumplimiento del art. 325 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de agosto de 2020 cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Al no haberse remitido el Acta y Auto de Vista de 16 de julio de 2020 que resolvió la apelación formulada por el ahora impetrante de tutela no fue posible para la autoridad jurisdiccional demandada conocer y resolver sobre la necesidad de mantener la detención preventiva;
- 2)Se presentó el acta de audiencia extrañada para efectos de la presente acción tutelar cuando esto debió ocurrir en la audiencia fijada para el 31 de julio de 2020 para que el Juez demandado en base a dicha determinación resuelva con la debida certidumbre lo que fuere de ley, aspecto que en el presente caso no ocurrió; y,
- 3)El impetrante de tutela no puede invocar la lesión de sus derechos cuando emergen de su propio error.
Vía explicación, enmienda y complementación, el accionante señaló que el agravio esencialmente se sustentó en que se pidió al Juez demandado ordene la remisión del cuaderno de apelación extrañado. Para luego conforme la jurisprudencia constitucional alegada resuelva la cesación a su detención preventiva por cuanto todavía no se radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal al que se derivó la misma por efecto de la presentación de la acusación formal. Concluyéndose que es el Juez de control jurisdiccional el competente para resolver dicha solicitud. Consecuentemente pide se explique porque dicho entendimiento no se aplicó al caso.
Resolviendo la solicitud anterior, la Jueza de garantías reiteró que la autoridad jurisdiccional demandada por informe prestado por Secretaría de su despacho se anotició de la falta de remisión del Acta de apelación y el Auto de Vista de 16 de julio de 2020. Al desconocer el resultado de dichos actuados se le impidió continuar con la audiencia fijada; por tal motivo, no podría haber resuelto la petición invocada bajo el riesgo de dictarse dos determinaciones contradictorias respecto a la situación jurídica del ahora impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de julio de 2021 (fs. 32), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 36); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 16 de julio de 2020 resuelta por Auto de Vista de la misma fecha dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que dispuso -entre otras determinaciones- declarar el desistimiento de la impugnación incoada por el ahora peticionante de tutela contra el Auto interlocutorio de 16 de junio de 2020 (fs. 1 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso vinculado al de la libertad; toda vez que, la autoridad demandada suspendió la audiencia fijada a efecto de conocer y resolver su cesación a la detención preventiva por cumplimiento de plazo, sin señalar nueva fecha bajo los argumentos que ignoraba el resultado de la apelación incidental formulada por el imputado contra el Auto de 16 de junio de 2020 y por haber perdido competencia para resolver su situación jurídica, debido a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por el Ministerio Público; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale día y hora para considerar la situación jurídica del imputado y resuelva el incidente de ampliación de la detención preventiva presentado por el Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares;
- ii)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:
Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- a través de su art. 2.III, que establece:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la , establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
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