Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45348-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 017/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 127 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ánjelo Marcelo Plata Vallejos contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 57 a 60 y de subsanación el 2 de febrero de igual año (fs. 82 a 83), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, como efecto de la interposición de su recurso de casación, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto de admisión de 9 de octubre de 2020, declarándolo admisible sólo en cuanto al primer, segundo y cuarto agravio; e, inadmisible respecto al tercer y quinto motivo, habiendo posteriormente sido emitido el , el cual omitió pronunciarse con relación al sexto punto de reclamo de dicho recurso, que deviene de una errónea fundamentación de la sentencia, por cuanto tampoco se realizó una fundamentación favorable o desfavorable, generando vulneración al debido proceso.
Añadió que, el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina: "(Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó..." el cual no reconoce un auto de admisión mixto, como hicieron los Magistrados "sino se admite el recurso o no se admite" (sic); y no obstante, que el aludido Auto de admisión señala que no se considerará el tercer motivo al ser inadmisible, terminó siendo analizado en el Auto Supremo de referencia, omitiéndose pronunciamiento sobre el cuarto agravio, aspectos que constituyen omisiones indebidas y actos arbitrarios al emitir un Auto de admisión mixto, apartándose de la voluntad del legislador. Finalizó, refiriendo que si los Magistrados demandados hubieran emitido pronunciamiento respecto a cada agravio "a la fecha hubiese tenido presente si sobre dichos agravios existiría razón de reclamo o no más aún este sexto agravio estaba relacionado a una falta de fundamentación de la sentencia referido a la imposición de la pena" (sic), sumado a que operaron de una manera errónea de declarar parcialmente admisible su recurso y parcialmente inadmisible, lo cual tiene relevancia constitucional "por cuanto entiendo que el DEBIDO PROCESO en su triple dimensión se ha constituido en el conjunto de reglas de un juicio sin fraude y si no se cumple estas reglas como el tema de que sea respondido los agravios en su conjunto de un recurso razonablemente llegaremos a la conclusión de que nos habríamos apartado de un Estado de Derecho Constitucional en que nos encontramos por eso tiene relevancia constitucional" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo la emisión de nuevo fallo que resuelva su recurso de casación conforme a ley, en un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 126, presente la parte accionante y tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Fue planteado el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en su contra, bajo la denuncia de seis agravios, entre ellos precisamente "el último agravio" (sic), que lo consideraron como agravio 6; por el que, se reclamó la falta de fundamentación en relación a la imposición de la pena al no haber considerado el Tribunal de juicio los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal (CP), relativos a las atenuantes especiales, el cual nunca fue atendido ni respondido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quiénes se limitaron a resolver hasta el cuarto reclamo para posteriormente aludiendo al principio de verdad material declarar la improcedencia de su recurso, fallo que fue objeto de recurso de casación, donde concretamente en la última página se realizó dicho reclamo; no obstante, los Magistrados demandados emitieron el "Auto Supremo Mixta de Admisión y no admisión del recurso de casación" (sic), pero en el mismo se consideró a su sexto reclamo como el quinto motivo, estructuralmente en el recurso eran seis motivos, por ejemplo el quinto motivo era el defecto procesal absoluto que la sentencia se basa en hechos no acreditados, pero las autoridades demandadas lo asumieron como el quinto motivo el tema de reclamo de la insuficiente fundamentación de la pena por la no aplicación de los artículos de referencia, declarando inadmisible el quinto motivo, entendiendo los Magistrados demandados que existió pronunciamiento sobre este reclamo, el cual no tuvo respuesta ni en apelación tampoco en casación, porque en el primer Auto se declaró inadmisible el quinto motivo y en el , ya no fue considerado, debido a lo cual, pensó que los demandados tenían la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, considerando que el 2012 este delito tenía una penalidad de cinco a quince años y desde el 9 de marzo de 2013, promulgada la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ?Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia? modificó la penalidad de quince a veinte años; por lo que, su agravio versaba en que no se tomó en cuenta muchas atenuantes, como que el imputado no tenía antecedentes anteriores, se demostró su buen comportamiento en el desarrollo del proceso, la víctima a momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad; motivo por el cual, resultaba imperioso ingresar al fondo de ese reclamo;
- b)El art. 418 y 419 del CPP, no establece la existencia de autos mixtos de admisión o declaratoria de inadmisibilidad, habiendo justificado la Magistrada demandada que existió convalidación, al no haber realizado ninguna observación al Auto de admisión, lo cual no puede asumirse desde esa perspectiva; puesto que, correspondía emitir un solo Auto que declare admisible o en su caso inadmisible el recurso, más aun considerando que el motivo traído a casación nunca fue respondido; y,
- c)El quinto agravio, nunca fue referido por los Magistrados demandados, existiendo trascendencia en estas omisiones, pues si se hubiese ingresado a su análisis probablemente se hubiera modificado la resolución correspondiente, en cuyo efecto solicitó que se realice un análisis integral de la prueba presentada y de los reclamos realizados, finalizó reiterando su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa, actual Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente Magistrada de la Sala Penal del referido Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 93 a 97, manifestó que:
- 1)A través de Auto de admisión se declaró admisible el recurso de apelación planteado por la parte hoy accionante, sólo en cuanto a los motivos de casación primero, segundo y cuarto, los que se circunscriben a una presunta errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, siendo declarados inadmisibles los motivos tercero y quinto, Auto que no fue objeto de ninguna observación por parte del recurrente, quien tampoco solicitó complementación ni enmienda al mismo;
- 2)En el Auto Supremo ahora cuestionado, procedió a consignar los motivos primero, segundo y cuarto, como primer, segundo y tercer motivo de casación, respectivamente, respetando el orden en el que fueron admitidos;
- 3)No resulta evidente lo alegado por el solicitante de tutela que en su recurso de casación denunció seis agravios, el cual supuestamente se hallaba generado en torno a la falta de fundamentación de la pena, ya que el único cuestionamiento al respecto, es el consignado en el motivo quinto, en el que el recurrente denunció que el Auto de Vista no se habría referido a los puntos apelados, en cuanto a la presunta insuficiencia de fundamentación de la pena que vulneraría los arts. 169.3 del CPP; y, 37, 38 y 39 del CP, motivo de casación que fue declarado inadmisible, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno;
- 4)Pretende hacer incurrir en error indicando que pese a que se declaró admisible el primer, segundo y cuarto motivo de casación, se resolvió el primero, segundo y tercer motivo, lo cual no es evidente, pues conforme lo ya señalado anteriormente, los motivos de casación admitidos corresponden a los motivos primero, segundo y cuarto del Auto de admisión, consignándolos de esa forma -primero, segundo y tercero? únicamente al orden de admisión, en cuanto a la supuesta falta del análisis del cuarto motivo de casación, tal como se advierte del aludido recurso es el tercero, que fue resuelto en el romano III.5 del fallo en cuestión;
- 5)Respecto a que la norma no establecería la posibilidad de declarar la admisibilidad parcial de un recurso de casación, el impetrante de tutela de manera equivocada pretende formular cuestionamientos sobre una resolución que en su momento no mereció ninguna observación, pues al no cuestionar la admisibilidad del recurso de manera oportuna, incurrió en actos consentidos;
- 6)Finalmente, no sólo lo que argumenta el accionante no condice con la realidad y la verdad de los hechos, sino que lo argüido es contradictorio, ya que inicialmente denuncia vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, sin precisar las razones por las que considera la existencia de ese defecto, para luego referir una supuesta omisión de análisis en uno de los motivos de casación; por lo que, la acción tutelar intentada resulta carente de argumentos lógico jurídicos y sustento fáctico real;
- 7)La jurisdicción constitucional no constituye un recurso adicional dentro de un proceso penal como pretende hacer valer el solicitante de tutela, sobre el cual pesa una sentencia condenatoria por el delito de violación, por cuanto su pretensión al activar la jurisdicción constitucional es dilatar el proceso y evitar la ejecutoria de la Sentencia; y,
- 8)Por lo expuesto, no existiendo lesión de derechos ni garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 92.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Pamela Luis Mamani Magne, a través de su abogado en audiencia, manifestó que el recurso de casación generó un razonamiento correcto de todos los puntos y agravios que en su debido momento fueron planteados por el hoy accionante; por lo que, si bien el recurso tutelar activado tiene como objetivo generar una nulidad de una sentencia sobre un delito de violación, es importante considerar que tanto en instancia de apelación como de casación, se emitió un fallo con perspectiva de género, generando razonamientos coherentes en relación a los elementos revisados, debido a lo cual, apoyando el informe presentado por la Magistrada demandada, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 017/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El análisis de fundabilidad de los motivos de casación, tiene como límite los motivos admitidos salvo las nulidades por defectos absolutos, en ese marco el cuestionado Auto Supremo, analizó y resolvió los tres motivos admitidos a través del , respecto a los cuales no amerita realizar análisis;
- ii)Con relación a lo denunciado que en lugar de resolver el motivo cuarto de casación, que hubiere sido admitido, se hubiere analizado el tercero, no resulta evidente, debido a que el tercer motivo analizado en el , es el que fue planteado como cuarto motivo en el recurso de casación y admitido para su examen;
- iii)Respecto a la denuncia de omisión al no considerar el sexto motivo de casación, de acuerdo al memorial del recurso presentado por el hoy accionante, se puede verificar que el último motivo planteado es el "?1.5 LA INCONGRUENCIA OMISIVA del Auto de Vista N° 36/2020 por haber omitido el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones dispuestas en APELACIÓN RESTRINGIDA', en el cual se expone que en apelación se denunció defectos absolutos ?3.5 por que la Sentencia se basa en hechos no acreditados?, y ?3.6 insuficiente fundamentación de la pena, vulnerando los arts. 169.3, 37, 38 y 39 del CPP?, pero lamentablemente el Tribunal de alzada no se había referido a estos puntos, generando incongruencia omisiva lesiva a su derecho a recibir una respuesta fundada" (sic), motivo casacional que como fue referido fue declarado inadmisible mediante ;
- iv)El sexto motivo resulta ser inexistente, por cuanto en consecuencia tampoco resulta atendible la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el ; y,
- v)No existe ningún elemento que sustente la denuncia del accionante en cuanto a la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso por omisión indebida en la que hubieran incurrido los Magistrados demandados, al no analizar ni resolver el sexto motivo de casación, siendo las supuestas afectaciones a sus derechos el resultado su propio descuido y falta de diligencia, conforme lo admitió la defensa del impetrante de tutela en sentido de que hubo error en la redacción del recurso; no obstante, alegó que a su entender el sexto motivo casacional se encontraría contemplado como quinto motivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Ánjelo Marcelo Plata Vallejos ?hoy solicitante de tutela?, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 36/2020 de 20 de agosto, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida (fs. 64 a 79).
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