Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S1 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33989-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 147 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Virginia Calderón Pozzo contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 y 24 de octubre de 2019, cursantes de fs. 75 a 80 vta., y 85 a 87, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el año 2015, ingresó mediante examen de competencia a trabajar en el Ministerio Público, como Fiscal de Materia en la provincia Caranavi del departamento de La Paz; y el 11 de diciembre de similar año, a efecto de brindar un informe solicitado, se dirigió a la ciudad de La Paz en una movilidad de servicio público, y en el trayecto sufrió un accidente de tránsito, dejándole severas lesiones en su organismo, siendo diagnosticada con lesión en el cráneo facial post operatorio secundario, trastorno de la deglución atípica, atonía del aparato motor oral y de aparatos de órganos articulatorios secundarios, además de trastorno ansioso depresivo; habiendo sido sometida a diferentes cirugías reconstructivas y funcionales, que ante periodos de reposo y cuidados, obtuvo una evolución favorable.
Ante su delicado estado de salud, acudió ante la BBVA PREVISIÓN AFP, donde se emitió el dictamen 37845/17 en el cual se estableció la pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente del 51% que demuestra con claridad su delicado estado de salud.
Agrega que el accidente del cual fue víctima, le trajo consecuencias físicas y psicológicas, mismas que se vieron empeoradas ante la pérdida de su padre y hermana, por lo que ante sugerencias médicas, que trabaje cerca de su entorno familiar, solicitó en varias oportunidades al Fiscal General su traslado a la ciudad de Tarija donde vive su madre, con el fin de contar con apoyo familiar, para poder superar y recuperar su salud; empero, la señalada autoridad le negó su solicitud bajo el argumento que no existiría ítem en la ciudad de Tarija, y ante la existencia de "discordancias en las sugerencias medicas" (sic).
Refiere que el 14 de octubre de 2019, se le obligó a recibir el memorándum de agradecimiento de servicios, al cargo de Fiscal de Materia III en la ciudad de La Paz, emitido por el Fiscal General del Estado -autoridad ahora demandada-, sin considerar que su persona goza de inamovilidad por su calificación de invalidez en accidente de trabajo emitido por la BBVA PREVISIÓN AFP, vulnerando de esta manera la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 -Ley de Pensiones-, que de manera clara establece que el asegurado con pensión de invalidez, no podrá ser despedido por este hecho, privándole de su derecho a la salud, seguridad social, al trabajo y a la vida, por lo que interpuso la presente acción tutelar en defensa de sus derechos, que deberán ser restituidos por la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.1, 18.I, 35.I, 23, y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Memorando CITE/FGE/JLP/AGE 175/2019 de 7 de octubre de 2019; y,
- b)Se proceda al traslado a la ciudad de Tarija con el cargo de Fiscal de Materia III.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 141 a 146, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó íntegramente en los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por medio de sus representantes, presentó informe escrito cursante fs. 120 a 126, indicando que:
- 1)La accionante no es fiscal institucionalizada; toda vez que no ingresó a la institución por examen de competencia a la convocatoria emanada por la Fiscalía General del Estado, sino por una solicitud realizada por el entonces Fiscal Departamental, para que se le otorgue el ítem de Fiscal de Materia III de carácter provisional en octubre de 2015;
- 2)Respecto al accidente de tránsito que sufrió el 10 de diciembre de 2015, la misma accionante refiere que tuvo una evolución favorable, además de que la misma no requirió una ampliación de prestaciones médicas (tres meses), porque resultaba innecesaria, además que tampoco se sometió a una nueva evaluación del puesto de trabajo, al no adjuntar la prueba pertinente; omisión que sólo se le puede atribuir a la misma accionante, por lo que no consta en su file la situación extrema de salud que indica en su acción tutelar;
- 3)De la revisión de los archivos y el sistema personal se evidenció en primer lugar que al ser una servidora pública de libre nombramiento, es de libre remoción, por lo que no era necesario iniciarle proceso alguno en su contra, además de que debe dejarse claro que tampoco realizó ningún trámite sobre su discapacidad (CODEPEDIS), lo que implica que no demostró que le asista el beneficio de la inamovilidad laboral; y se tiene que el último certificado médico presentado a esa instancia data de la gestión 2018;
- 4)Existe una consideración médica, recomendando de manera expresa que la accionante permanezca en su lugar de trabajo, es decir, la ciudad de La Paz; y,
- 5)Mediante oficio emitido por la Fiscalía Departamental, señaló que la accionante no cumple con las funciones asignadas, y tampoco tiene inamovilidad, toda vez que no asistió a su médico tratante y no presentó las certificaciones que exige la Ley de Pensiones y el Código de Seguridad Social, por todo lo expuesto el 9 de junio el Fiscal departamental solicitó se expida el memorándum de destitución, extinguiendo la relación laboral con la Fiscalía de Distrito, en mérito a la por cuanto se trataría de una persona con un nombramiento provisional, por tanto la autoridad demandada solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 199/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 147 a 148 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Se advierte de antecedentes procesales que en más de una oportunidad la accionante hubiera solicitado el traslado a la regional de Tarija, pero que el Fiscal General de Estado respondió a dicha solicitud indicando que no existen ítems,
- ii)La impetrante de tutela es funcionaria provisoria, toda vez que no ingresó a la Fiscalía mediante examen de competencia, ni se sometió a la Escuela de Fiscales, para que ella pueda acceder a la inamovilidad funcionaria, aspecto desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , que determina expresamente que esta calidad de funcionarios no están tutelados con la inamovilidad funcionaria;
- iii)Respecto al carnet de discapacidad, documento que es expedido por CODEPEDIS, la solicitante de tutela manifestó que no lo tiene, y que no realizó el trámite correspondiente para su solicitud, aspecto que evidentemente le hubiera permitido ser funcionaria inamovible en la Fiscalía General del Estado;
- iv)Para acceder al beneficio de inamovilidad laboral debió haberse demostrado a través de la exhibición del carnet emitido por CODEPEDIS, documento que conforme prevé la Ley General de Personas con Discapacidad, es el único idóneo para demostrar la existencia de discapacidad, situación que no fue cumplida por la impetrante de tutela; y,
- v)Los formularios de invalidez cursantes en el expediente tienen fecha de finalización el 8 de septiembre de 2017, es decir que ya no estaría vigente, y que la accionante señala que a la fecha se estaría tramitando la recalificación, extremo que tampoco fue demostrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2021 (fs. 211), a solicitud de la Comisión de Admisión se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de febrero de 2022 (fs. 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorando CITE FGE/ RJGP 553/2015 de 7 de octubre, por el que designa de manera provisional a Mónica Virginia Calderón Pozzo -accionante- como Fiscal de Materia III con cargo al ítem 1201, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 113).
II.2. Memorando CITE FGE/JLP/AG 175/2019 de 7 de octubre, de agradecimiento se servicios, notificado a la accionante el 14 del mismo mes y año (fs. 116).
II.3. Fotocopia del Dictamen de Calificación de Invalidez 37854/2017 de 22 de septiembre, emitido por la BBVA PREVISION AFP, que dictamina una pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente del 51% de incapacidad (fs. 45 a 53).
II.4. Cursa Formulario de Solicitud de Recalificación, realizado a la BBVA PREVISION AFP por Mónica Virginia Calderón Pozzo el 29 de agosto de 2019 (fs. 164).
II.5. Carta de entrega de Dictamen de Recalificación 54643/2019 de 5 de diciembre de 2019, efectuada por la BBVA PREVISION AFP, notificado a la interesada el 18 del mismo mes y año, por el que ratifica el Dictamen 37854/2017 y determina un 52% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad (fs. 167 a 174).
II.6. Certificados Médicos que detallan el estado de salud de la accionante (fs. 3 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; toda vez que, el 15 de octubre de 2015, fue designada Fiscal de Materia III en el departamento de La Paz, y en el desempeño de sus funciones, el 10 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente de tránsito que afectó su estado de salud, por lo que, se le realizaron diferentes cirugías a nivel maxilofacial, lo que además le ha ocasionado problemas psicológicos; por lo que acudió a la BBVA PREVISIÓN AFP, donde emitieron el Dictamen de Calificación de Invalidez 37854/2017 de 22 de septiembre, que determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional por accidente del 51% de incapacidad; motivo por el cual, ante recomendaciones médicas que trabaje en un lugar donde tenga familiares cercanos, solicitó en reiteradas ocasiones que se le pudiera dar un ítem en el departamento de Tarija, sin embargo, siempre le fue negado. Posteriormente, a pesar que su situación de salud fue de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, agradecieron sus servicios mediante el Memorando CITE FGE/JLP/AG 175/2019 de 7 de octubre, en franca vulneración de los derechos de una persona con discapacidad; por tal motivo solicita dejar sin efecto el referido Memorando, y se proceda al traslado a la ciudad de Tarija con el cargo de Fiscal de Materia III.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad;
- b)La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo;
- c)Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son:
- 1)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1 en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad --; o, en su caso; y,
- 2)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- i)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y,
- ii)La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la .
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
III.2. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.
El art. 70 de la CPE, señala que:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad "A ser protegidos por su familia y por el Estado"; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
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