Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44050-2021-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 688 a 693 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bernal Tupa en representación legal de Javier Soliz contra Franz Pablo Valdiviezo Oña, Comandante General de la Armada Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 355 a 384, el accionante a través de su representante legal, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes a los actos lesivos identificados refirió, por una parte, que el 2014 emergente del Informe DIR.EV. Y BECAS 08/14 -no precisa fecha- en el cual se indicó que su persona fue separada de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) Filial Cochabamba, se le inició un proceso sumario informativo militar en el que el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana mediante Resolución "070/14" -no señala fecha- lo sancionó con la pérdida de un año de antigüedad, respecto a la cual interpuso recurso de reconsideración que dio lugar a la Resolución del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana 092/2014 de 29 de agosto, que declaró la improcedencia del recurso planteado, frente a lo cual interpuso recurso de apelación el 30 de agosto de ese año, siendo éste el último actuado del proceso; por lo que, hasta a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, considera que el sumario informativo militar instaurado en su contra no se encuentra con resolución ejecutoriada, siendo aplicables los institutos de prescripción y extinción; y en ese sentido, en su caso, no existiría la pérdida de antigüedad dentro de la carrera militar.
Por otra parte, sostuvo que el 2015 mediante la Directiva de Evaluación Intelectual de la Armada Boliviana 02/15 de 30 de abril del citado año, se convocó al ascenso de personal de oficiales de esa gestión -entre ellos- a Teniente de Navío, siendo indispensable para ese ascenso haber aprobado la "...Escuela de Aplicación Naval..." (sic); no obstante, dicha Directiva en su Anexo "ALFA" de Evaluación Intelectual para el Personal Oficiales Gestión 2015, dispuso que los Tenientes de Fragata que no asistieron al curso de aplicación naval debían rendir exámenes de conocimiento de cinco materias; con base en esa determinación; y toda vez que, su persona no asistió al mencionado curso, rindió el examen referido obteniendo una nota de 78,67, cumpliendo de esa manera con los requisitos de ascenso; empero, el Comando General de la Armada Boliviana arbitrariamente no le permitió ascender a Teniente de Navío porque no quiso avalar el examen de las cinco materias que aprobó, solicitándole que necesariamente cumpla con cursar y aprobar la "Escuela de Aplicación Naval".
Es así, que en la Convocatoria de Ascensos de la Gestión 2016, el Comando General de la Armada Boliviana nuevamente no le permitió ascender argumentando el mismo motivo -se entiende la falta de cursar la "Escuela de Aplicación Naval"-; por lo que, al no tener otra opción solicitó la postergación de dicho ascenso amparándose en el art. 13 inc. a).1 del Reglamento de Ascenso del Personal de la Armada Boliviana (RA-01-01), la misma que fue aceptada por el Departamento I Personal del Estado Mayor General de la Armada Boliviana (EMGAB), reconociéndose expresamente en la Directiva de la Armada Boliviana "Convocatoria Ascensos de la Gestión 2016", haber sido su primera instancia, constatándose que su persona nunca reprobó -el ascenso- desde la gestión 2015.
Para la "Convocatoria Ascensos 2017" -Directiva de la Armada Boliviana 05/17 de mayo de 2017-, donde ya tenía cursada y aprobada la "Escuela de Aplicación Naval", habiendo cumplido todos los requisitos exigidos y forzados, mediante la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos" de 15 de diciembre de "2018" -lo correcto es 2017- fue ascendido de manera legal a Teniente de Navío - Promoción 2005 con antigüedad al 31 de diciembre de 2016; sin embargo, la Unidad Jurídica del Comando General de la Armada Boliviana emitió el Informe Jurídico DIV. "F" SDJ. 65/2019 de 25 de febrero, que dio base a la Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos" de 17 de abril de "2018" -lo correcto es 2019-, sugiriendo reconocer su antigüedad al 31 de diciembre de 2015; así, dicha Rectificación señaló:
"...al haberse evidenciado que en la Orden General de Ascensos N° 01/18expresa: 'Primera Convocatoria (Postergación a solicitud del interesado por incumplimiento de requisitos de ascenso)', por lo que habiéndose postergado su primera convocatoria y al haberse subsanado la misma, corresponde su ascenso al grado inmediato superior sea tomado en cuenta como primera instancia (...) La omisión involuntaria en la elaboración en año de antigüedad de la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 'Ascensos', se rectifica la antigüedad del siguiente personal (...) -AL GRADO DE TENIENTE DE NAVIO PROMOCIÓN 2005, CON ANTIGÜEDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015 (Postergado por incumplimiento de requisito de ascenso) 1)TF. CGON Javier Soliz" (sic).
Es así que posteriormente, el 22 de mayo de 2020 se emitió la Directiva de la Armada Boliviana 03/20 "Convocatoria de Ascensos Gestión 2020" dirigida a todos aquellos oficiales militares navales que cumplan con todos los requisitos para el ascenso, consignándose expresamente su nombre para el correspondiente ascenso a Capitán de Corbeta en la "gestión 2021", señalándose taxtativamente que cualquier modificación o alteración a dicha Directiva sería dada a conocer oportunamente; asimismo, el 15 de julio de 2020 se emitió el Fax Circular DPTO. I PERS. DIV "G" 018/2020 por parte del Jefe del Departamento I Personal del EMGAB en el que se transcribió el Fax del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20 -no indica fecha- que estableció que ante la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) se proceda al ascenso automático "...DEL PERSONAL DE CUADROS Y EE.CC. CONVOCADOS Y HABILITADOS A ASCENSOS EN LA PRESENTE GESTIÓN, EXCEPTUANDO CASOS ESPECIALES, LOS CUALES DE SER NECESARIO, DEBERÁN SER CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL DE PERSONAL DE CADA FUERZA" (sic).
En ese orden de sucesos, se publicó la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" de 18 de enero de 2021, suscrita por Franz Pablo Valdiviezo Oña, Comandante General de la Armada Boliviana -ahora accionado-, el Comandante en Jefe de las FF.AA., el Ministro de Defensa y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el cual sorpresivamente no se consignó su nombre en la lista de ascensos correspondiente a Capitán de Corbeta pese a que se encontraba descrito en las listas de ascenso de la Directiva de la Armada Boliviana 03/20, siendo excluido sin justificativo alguno, no contando con ninguna comunicación o nota aclaratoria que haga referencia a alguna resolución fundamentada, motivada y ejecutoriada con un debido proceso en que haya ejercido su derecho a la defensa, tampoco se tiene instrucción escrita de autoridad superior competente antes de la emisión de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos"; también se incumplió con lo señalado en la Directiva de la Armada Boliviana 03/20 que en su parágrafo VIII (Diversos) literal B estableció que cualquier alteración o modificación a dicha Directiva sería dada a conocer oportunamente.
Posteriormente, el 29 de enero de 2021 se emitió el Adendum 01/21 a la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" suscrito únicamente por el hoy accionado, por el que se lo excluyó para el ascenso de Capitán de Corbeta, amparándose en el Informe Jurídico DIV. "D" 017/2021 de 26 de enero, refiriéndose en dicho Adendum lo siguiente: "...Ante la emisión al COMANDO EN JEFE DE LAS FF.AA. DEL ESTADO de la Orden General de la Armada Boliviana N° 01/21 'ASCENSO' de la presente gestión, para sus respectivas firmas por las autoridades competentes, queda sin efecto el ascenso al grado de Capitán de Corbeta del TN. CGON. Javier Soliz, hasta el esclarecimiento de la situación de ascenso del mencionado Oficial Subalterno" (sic), mismo que fue notificado a su persona el 13 de mayo de 2021.
Así, el señalado Informe Jurídico DIV. "D" 017/2021 con base en el cual se lo excluyó del ascenso, concluyó que "...su situación académica 'separación de la EMI' es la que produjo el incumplimiento a los requisitos y no haber ascendido en primera instancia, además de habérsele aplicado la sanción de demérito por esta situación conforme el Informe DIV. 'G' N° 12/18 (...) Que, el Informe Jurídico N° 200/19 dejó sin efecto la Sugerencia del Informe Jurídico 065/19; documento que recomendó además anular la Rectificación de la Orden General de la Armada Boliviana N° 01/18 (Ascensos)..." (sic); así, dicho Informe Jurídico sugirió: "...como primera medida se anule la Rectificación de la Orden General de la Armada Boliviana N° 01/18 (Ascensos), y todo documento que se haya derivado (...) Que, en mérito al Informe Div. 'G' N° 12/18 corresponde se consigne como segunda instancia el ascenso del referido Oficial Subalterno, por tanto sea convocado en la presente gestión al grado inmediato superior, dejando sin efecto cualquier disposición que pueda producir daño económico al estado por un ascenso que no corresponde, dejando firme y subsistente lo determinado en la Orden General de la Armada Boliviana N° 01/18 CON ANTIGÜEDAD AL 31-DIC- 16 en el ascenso al grado de Teniente de Navío (...) Que, ante la emisión y publicación de la Orden General de Ascensos de la presente gestión, quede sin efecto el ascenso al grado de Capitan de Corbeta del TN.CGON. Javier Soliz..." (sic).
En ese entendido, señaló que la dependiente de la Unidad Jurídica del Comando General de la Armada Boliviana, aseveró que por Informe Jurídico DIV. "F" 200/19 -no refiere fecha- presuntamente se dejó sin efecto el Informe Jurídico DIV. "F" SDJ. 65/2019 que dio lugar a la mencionada Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos", estableciendo que el Informe Jurídico DIV. "F" 200/19 concluyó que su similar 65/2019 señaló con error la antigüedad al 31 de diciembre de 2015, siendo lo correcto la antigüedad al 31 de diciembre de 2016; por lo que, recomendó anular la Rectificación antes señalada.
Por otra parte, refirió que el 11 de marzo de 2021, solicitó se instruya y se proceda al inmediato ascenso al grado de Capitán de Corbeta por no tener ningún impedimento legal, misma que fue reiterada el 18 de ese mes y año, emitiéndose en respuesta la Nota DGJ. Div. "D" 169/2021 de 23 de marzo, en la que se le señaló que no perdió su derecho al ascenso al cual puede acceder de cumplir los requisitos; no obstante, presentó un tercer memorial el 13 de abril de ese año, ratificando los mismos argumentos de los memoriales de 11 y 18 de marzo de igual año, recibiendo como respuesta la Nota Dpto. I-Pers. Div. "F" SDA. 197/2021 de 26 de abril, por la cual se le comunicó que al respecto se está recabando la información correspondiente para su análisis y que las determinaciones las harán conocer de manera oportuna; en función a lo cual el 10 de mayo del citado año se emitió la Nota DGJ. Div. "D" 318/2021 de 10 de mayo, en la que se le refirió: '"No corresponde al ascenso automático al grado de Capitán de Corbeta, con su promoción de egreso 2005, porque usted Ascendió al grado de Teniente de Navío en segunda instancia, como se tiene corroborado en el Informe DIV. "G" N° 25/21 Informe del Presidente de la Junta de Evaluación Gestión 2017, Orden General de la Armada Boliviana 01/18 y el Reglamento RA-01-03"' (sic).
En ese marco, identificó como actos lesivos de sus derechos a la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos"; el Adendum 01/21 a dicha Orden General; y la respuesta a su solicitud de revisión contenida en la Nota DGJ. Div. "D" 318/2021 bajo los argumentos que se señalan a continuación.
Con relación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", señaló que no existe fundamento alguno que justifique la exclusión de su nombre de la lista oficial al ascenso automático a Capitán de Corbeta, pese a que se hallaba mencionado en la Directiva de la Armada Boliviana 03/20, lo que constituye una decisión arbitraria carente de toda autoridad siendo una medida de hecho y no de derecho al suprimir la motivación de esa determinación; toda vez que, su persona fue formalmente convocada al ascenso a través de la señalada Directiva y a partir de ello se tenía el deber y la obligación de exponer las razones por las cuales quedaba excluido de la convocatoria y por qué su persona no se encontraba beneficiado con la determinación del ascenso automático dispuesto según Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20, más aún cuando dicho Fax a tiempo de exceptuar los casos especiales, previno expresamente su consideración por el Tribunal de Personal de cada Fuerza, con lo que se tenía la obligación de someter el caso a dicho Tribunal y con el resultado incluirlo o mantener la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", lo que no ocurrió prefiriendo excluirlo arbitrariamente, incurriendo en la lesión al debido proceso en su elemento de motivación, despojándole de su derecho al ascenso, restringiendo los derechos que se adquieren con el nuevo cargo como haber mensual, bonos, aguinaldos, entre otros, que se otorgan según al grado de jerarquía, y despojándole de la propiedad del grado sin que haya mediado una sentencia judicial militar ejecutoriada.
Asimismo, refirió que teniendo en cuenta que el citado Fax como el Reglamento de Evaluación Curricular del Personal de la Armada Boliviana tanto al momento de la emisión de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" como "al presente" -se entiende a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional- no fueron objeto de impugnación y consiguiente resolución que las haya dejado sin efecto o dispuesto su nulidad; por lo que, gozan de presunción de legalidad haciendo su cumplimiento obligatorio; en ese sentido, según el mencionado Fax la autoridad accionada no se encontraba facultada para excluir a ningún convocado, sino en casos especiales luego de haberse establecido en un debido proceso, no solo si efectivamente tenían la calidad de caso especial, sino también, que en tal calidad, no contaban con los atributos curriculares para merecer el ascenso; en ese marco, a su criterio, para que su persona sea excluido de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", tuvo que habérsele atribuido una falta y calificado como caso especial, debiendo ser notificado con todas esas actuaciones; asimismo, con tales antecedentes tuvo que habérsele derivado a conocimiento del Tribunal de Personal, y dicho Tribunal tenía la obligación de notificarlo a efectos de asumir defensa presentando descargos y luego de cumplido el debido proceso elevar el informe respectivo, y con base en dicho informe incluirlo o excluirlo de la mencionada Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", debiéndose tener en cuenta que siendo su nombre incluido en la Directiva de la Armada Boliviana 03/20; y toda vez que, de acuerdo al Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20 le asistía el derecho de ser ascendido automáticamente, asumió el convencimiento de que su nombre sería incluido en la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos"; sin embargo, al haberlo excluido en la forma que se lo hizo, la autoridad accionada decidió unilateral y arbitrariamente en total desprecio de las normas expuestas.
Así también refirió que, con tal exclusión se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; toda vez que, habiéndose dispuesto en el Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20 que los casos especiales deben ser puestos a conocimiento del Tribunal de Personal de cada Fuerza, al margen de actuar sin cumplir con el mandato expreso de dicho Fax, se le impuso la sanción de ser excluido de la lista de ascenso, sin que haya sido encontrado responsable de alguna falta, infracción o delito mediante la resolución fundamentada en derecho y debidamente ejecutoriada en el marco del debido proceso sustanciado ante un Tribunal independiente e imparcial, dando por sentada su culpabilidad sin haberle dado la oportunidad de asumir defensa.
Respecto al Adendum 01/21, refirió que, la autoridad accionada pretendió regularizar o subsanar un acto ya ejecutado, al excluirlo de la lista de ascenso sin cumplir los presupuestos de legalidad y legitimidad; toda vez que, en principio dicho Adendum debió ser suscrito por todas las autoridades intervinientes de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", lo que no ocurrió, incumpliendo asimismo el mandato expreso del Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20 a fin de que su persona sea excluida de la referida Orden General de Ascenso, debiéndose considerar el Reglamento de Ascensos del Personal de la Armada Boliviana; en el caso, el accionado en lugar de remitir el caso al Tribunal de Personal lo remitió a Asesoría Jurídica; es decir, que antepuso su criterio sobre el mandato expreso contenido en el citado Fax y remplazó al Tribunal de Personal de la Armada Boliviana con la Abogada de Asesoría Jurídica, y así también reemplazó todo el trámite del debido proceso interno y la resolución fundamentada que le correspondía emitir privativamente a dicho Tribunal con la opinión personal de la señalada profesional; por lo que, la autoridad accionada al emitir el Adendum 01/21 y excluirlo del ascenso con únicamente su firma y con base en el Informe de la Asesora Jurídica obró en desprecio de la normativa señalada -Reglamento de Ascensos del Personal de la Armada Boliviana- que goza de presunción de legalidad cuyo cumplimiento es obligatorio, lesionando su derecho al debido proceso.
En ese sentido, al fundarse dicho Adendum en el Informe Jurídico DIV. "D" 017/2021, el mismo incorporó como fundamentos los argumentos contenidos en dicho Informe, excluyendo a su persona del ascenso al grado de Capitán de Corbeta en razón a que -supuestamente- su ascenso de grado de Teniente de Fragata a Teniente de Navío se habría producido en segunda instancia y no en primera instancia, disminuyendo su antigüedad en un año, esto es, con antigüedad al 31 de diciembre de 2016 y no así al 31 de diciembre de 2015 que le habilitaría al ascenso.
Sobre los fundamentos expuestos en el Adendum 01/21 se debe considerar que la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos", como su nombre lo indica rectifica dicha Orden en lo que concierne a la antigüedad, reconociéndose una antigüedad al 31 de diciembre de 2015 y sobre ella no existe impugnación alguna, menos resolución firme que la haya enervado, anulado o haya dispuesto que sea dejada sin efecto; por lo que, su antigüedad se encuentra vigente, en ese marco para negar su ascenso al grado de Capitán de Corbeta y excluir su nombre de la lista de ascenso, se tenía que previamente dejar sin efecto dicha Rectificación, no solo porque así recomienda el Informe Jurídico DIV. "D" 017/2021 sino por imperio del principio de legalidad, debiéndose considerar que el Reglamento de Ascensos del Personal de la Armada Boliviana en su art. 39 referido a los requisitos de ascenso establece que el Tribunal elaborará el informe correspondiente indicando las causales de su exclusión, articulado que hace constar que su persona no fue notificado con informe alguno del Tribunal de Personal que fundamente o justifique la exclusión de su nombre para el ascenso; en ese sentido, y considerando que su antigüedad al 31 de diciembre de 2015 se encuentra legalmente reconocida y vigente, el accionado al excluirlo incurrió en una decisión de hecho vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad.
Asimismo, el Adendum 01/21, resulta totalmente incoherente y lesivo a sus derechos; toda vez que, se lo excluyó de un documento en el que ya se encontraba excluido, pues se modificó el "numeral 26" de la Directiva de la Armada Boliviana 03/20 donde se consignó su nombre, cuando en dicho numeral de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" se registró el nombre de otro Oficial y fue firmada con posterioridad a la Orden General, advirtiéndose que la única finalidad del acto no es otra que la restricción de su derecho a la defensa, por cuanto cualquier impugnación o reclamo que ejerza contra dicha Adenda no tendría sentido ni eficacia; toda vez que, en caso de dejarse sin efecto esa Adenda, ningún derecho llegaría a restablecerse por cuanto en el documento principal continuaría excluido; por otro lado, la mencionada Adenda también resulta lesiva a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación por cuanto independientemente de que el Informe resulta arbitrario, de acuerdo al Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. - DPTO. I EMG. SEC. "C" Ascensos 05/20 su exclusión tuvo que haberse sustentado en una resolución expresa del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana.
En cuanto a la Nota de respuesta DGJ. DIV "D" 318/2021, la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por cuanto su antigüedad que ya fue definida por la Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos" y la "Directiva de Ascensos" -Directiva de la Armada Boliviana 03/20-, documentos en los que se establece que su ascenso al grado de Teniente de Navío fue en primera instancia y que cuentan con la presunción de legitimidad mientras no hayan sido dejados sin efecto por autoridad competente conforme a los arts. 4 y 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LAP); y, en ese sentido, el negar su ascenso -a Capitán de Corbeta- bajo el fundamento que su ascenso a Teniente de Navío fue en segunda instancia, además de desconocer los señalados artículos, anuló de facto tanto la Rectificación y la "Directiva de Ascensos" -Directiva de la Armada Boliviana 03/20- a la que precedentemente se hizo referencia, desconociendo su legitimidad y despreciando su obligatoriedad.
Por otra parte, se tiene que la mencionada autoridad ahora accionada al no haber remitido el caso ante el Tribunal de Personal y resolver por sí mismo su solicitud, restringió su derecho a impugnar, por cuanto ninguna norma prevé mecanismo alguno de impugnación contra un acto administrativo semejante, cuando tenía la obligación de remitir el reclamo al citado Tribunal a efectos de que ese colegiado resuelva su pedido y en su caso interponga las impugnaciones pertinentes, no obstante al no haberlo hecho vulneró el señalado derecho. Finalmente, refirió que en la carrera militar, el haber mensual es un derecho proporcional al grado, en ese marco, al negarle el derecho al ascenso no solo este fue vulnerado sino también el de percibir un salario mensual conforme al grado que le correspondía, debiendo considerar que desde su exclusión hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, está perdiendo la remuneración económica y otros beneficios que conllevan el ascenso a Capitán de Corbeta.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia; relacionados a su derecho al ascenso; a la impugnación; a una fuente laboral estable; a una remuneración justa equitativa y satisfactoria; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Adendum 01/21 y la "Resolución" DGJ. DIV. "D" 318/2021, disponiéndose que la autoridad accionada emita un nuevo Adendum incluyendo a su persona en la lista de ascenso a Capitán de Corbeta en la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos"; sea con costas y costos, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 682 a 687, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, los representantes legales de la autoridad accionada, y los representantes legales tanto del Comandante en Jefe de las FF.AA. y del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando simplemente que el Adendum 01/21 es el acto lesivo principal porque es el documento en el que expresamente se refiere que no se encuentra convocado para el ascenso respectivo.
A tiempo de absolver las consultas de la Sala Constitucional refirió que si el Adendum hubiese sido aprobado por el Comandante de las FF.AA., evidentemente podían impugnar en la vía formal, pero no obstante en el caso existió un hecho irregular; toda vez que, su exclusión no fue puesta a conocimiento del Tribunal de Personal de la "Fuerza" -se entiende de la Armada Boliviana- como indicaba el Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA.-DPTO.I EMG. SEC. "C" "Ascensos", habiendo obrado el accionado en desprecio de ese Tribunal al arrogarse para sí dicha determinación, debiendo considerarse que la ley no establece medio de impugnación alguno sobre actos irregulares y arbitrarios.
Respecto a la notificación mediante la página web de la institución con la Orden General de Ascensos, señaló que la emisión de dicha Orden no es considerada como el acto lesivo; puesto que, la exclusión de su nombre en dicho documento pudo tratarse de un error involuntario, lo que no ocurre con el Adendum 01/21 que fue emitido de forma posterior en el que se estableció aunque no fundadamente que su persona fue excluida del ascenso, asumiendo conocimiento de ese Adendum recién en mayo de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Franz Pablo Valdiviezo Oña, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 668 a 674 vta., manifestó que:
- a)Por la Orden del Día del Comando General de la Armada Boliviana 021/2021 de 21 de febrero, se dio a conocer que la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" se encontraba en el gestor documental de la Armada Boliviana, oportunidad en la que el accionante tomó conocimiento de la exclusión; por lo que, la fecha que menciona el nombrado -13 de mayo de 2021- solo confirma lo que ya conocía, aspecto que debe ser considerado a efectos del art. 129.II de la CPE;
- b)A la solicitud de ascenso directo del impetrante de tutela, se consideró el Informe Jurídico DGJ. DIV. "D" 85/2021 de 10 de mayo, que realizó un análisis con toda la documentación de respaldo;
- c)No resulta posible que el Adendum 01/21, sea dejado sin efecto; puesto que, a la fecha -22 de septiembre de 2021- no concluyó el Sumario Informativo Militar instaurado a fin de esclarecer la supuesta inserción de la Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos", sobre el cual el Comando de la Armada Boliviana solo cuenta con fotocopia simple, siendo necesario realizar el sumario; toda vez que, en gestiones pasadas el peticionante de tutela trabajaba en la División a cargo de toda la documentación, existiendo actos irregulares que deben ser investigados;
- d)En cuanto a la "Resolución" DGJ. DIV. "D" 318/2021, la misma no se constituye en una Resolución si no en una Nota, mediante la cual se hizo conocer al accionante de manera fundamentada las razones por las que no puede ser ascendido, además de encontrarse pendiente el Sumario Informativo Militar al que se hace referencia, habiendo el prenombrado solicitado la realización de un careo, debido proceso que debe concluir previamente a fin de no vulnerar derechos; y,
- e)Tampoco corresponde emitir un nuevo Adendum; ya que -como se tiene dicho-, el mencionado Sumario Informativo Militar aún no concluye, el cual ayudará a llegar a la verdad material de los hechos, debiéndose considerar que la Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos" no cumple con los requisitos establecidos en el art. 16 inc. b) del Reglamento 205 siendo el análisis de las rectificaciones atribución del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana y no así del Comandante General del "Estado", y en ese sentido, debe tenerse en cuenta el art. 122 de la Norma Suprema que refiere que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, evidenciándose por estos motivos que dicha pretensión no puede ser considerada, no habiendo el accionante cumplido con el principio de subsidiariedad.
Asimismo en audiencia, mediante sus representantes legales señaló que:
- 1)Con relación al derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra trabajando habiendo sido destinado a la Escuela Naval Militar, y respecto al derecho "económico", igualmente el prenombrado percibe su salario correspondiente;
- 2)En cuanto al ascenso, se han realizado los informes respectivos, estableciéndose que el impetrante de tutela no tendría que haber sido considerado en la convocatoria de la gestión 2020 porque su persona ascendió en segunda instancia y además debido a que es de la promoción "2016" incumpliendo con dos requisitos; toda vez que, al no haber cursado en su momento el "curso de aplicación" que exige el Reglamento hace que el accionante ascienda directamente en segunda instancia; asimismo, en antecedentes se tiene que el prenombrado el 2016 solicitó no ser considerado en la primera convocatoria aspecto que hizo que el peticionante de tutela perdiera un año de antigüedad conforme lo establece el art. 74.I inc. f) del Reglamento del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana que establece que quien no asciende en primera instancia, en la orden de méritos en segunda instancia pasará a la última; en el caso del accionante, se emitió la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos" que refiere que el impetrante de tutela ascendió a Teniente de Navío con la promoción 2005 con antigüedad al 31 de diciembre de 2016 postergado por el incumplimiento de no haber pasado el "curso de aplicación"; posteriormente, se emitió el Informe "65/19" que hizo incurrir en error al establecer que es procedente devolverle el grado de antigüedad al peticionante de tutela como si hubiera "salido" en primera instancia, a raíz de lo cual se emitió la Rectificación;
- 3)El 10 de mayo -de 2021-, se notificó al nombrado mediante oficio respecto a los memoriales que presentó;
- 4)El Comandante tiene la atribución de emitir Adendums; asimismo, de acuerdo al art. 65 -no refiere normativa- tiene la facultad de hacer conocer casos especiales así como de ver el tema de los ascensos;
- 5)En el Fax que señala el accionante, precisamente se señaló que se exceptúan casos especiales, pero por el COVID-19 se incurrió en una omisión al convocar al impetrante de tutela sin considerar el tema de la "pérdida" de la segunda instancia y que al mismo recién le correspondería el ascenso a Capitán de Corbeta al siguiente año, es por eso que en el Adendum 01/21 se le excluye y en la Orden General de la Armada Boliviana ya no lo consigan;
- 6)Para comprender la situación del peticionante de tutela es necesario tener en cuenta la existencia de dos sumarios informativos; en uno se estableció una sanción disciplinaria contra el Jefe de la División "G" al haber omitido el detalle de la antigüedad del accionante aspecto que generó que el aludido sea convocado de forma errónea; el segundo, es el instaurado contra el impetrante de tutela con relación al documento de Rectificación al que el peticionante de tutela hizo referencia tratando de hacer prevalecer ese documento, respecto al cual también se instauró un sumario emitiéndose el Auto de nulidad del sumario informativo 03/21 de 2 de agosto de 2021, que estableció que por temas de procedimiento en cuanto a la declaración indagatoria del peticionante de tutela no era factible concluir en una determinación, Auto que no fue objeto de impugnación;
- 7)No es posible dar curso a la solicitud de ascenso que se trata de erguir con base en documentos irregulares que la jurisdicción militar tiene que resolver; y,
- 8)Llama la atención que se quiera computar el plazo de los seis meses de la acción del amparo constitucional a partir del conocimiento del Adendum 01/21, cuando el accionante señaló que tomó conocimiento cuando ya no fue parte del acto de ascenso; por lo que, el cómputo debe realizarse a partir de la propia afirmación del accionante; es decir, desde que el mismo no fue ascendido, existiendo constancia del Orden del Día del Comando de la Armada Boliviana 021/2021 mediante el cual se estableció que la Orden General de Ascensos iba a ser publicada en la página web, brindándose incluso el respectivo link, en ese sentido, mediante ese medio informático se puso en conocimiento a fin de que cualquier persona que no se sienta conforme pueda recurrir, teniéndose dos años de acuerdo al art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas para "hacer" su reclamación; por lo que, a partir de ello estaría aún pendiente que el accionante "recurra" al citado artículo, debiéndose observar el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe de las FF.AA., por medio de sus representantes legales en audiencia manifestó que:
- i)El accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no agotar los mecanismos administrativos de reclamación de la normativa especial como el efectuar un reclamo formal a través del conducto regular establecido ante la Inspectoría General de las FF.AA., o ante el "Comando" en Jefe de las FF.AA. a fin de que dicha instancia pueda intervenir y realizar el pronunciamiento respectivo; y,
- ii)El art. 65 inc. m) de la Ley Orgánica de las FF.AA., establece que los Comandantes Generales de Fuerza, que en este caso es de la Armada Boliviana, son los responsables de mantener a su Fuerza en condiciones de eficiencia siendo una de sus atribuciones la de ejercer la administración del personal de su Fuerza, elaborando las ordenes generales de ascenso para su aprobación por el Comandante en Jefe, aspecto concordante con el art. 40 inc. l) de la misma Ley que establece que el Comandante en Jefe tiene la responsabilidad de aprobar las órdenes generales del personal de cada Fuerza, todo ello significa que la mencionada autoridad está facultada para desarrollar el proceso de ascenso de todo el personal, esto en cuanto a su administración, concluido el proceso, ya sea adecuadamente o con observaciones como lo ocurrido con el Adendum 01/21, pasa a conocimiento del Comando en Jefe para su aprobación; toda vez que, "son ellos" quienes administran a su personal; en ese entendido, no es posible emitir ningún pronunciamiento, tomando en cuenta que no se registra ninguna impugnación o reclamación por parte del accionante, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad. Aspectos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela.
César Moisés Vallejos Rocha, en su condición de Presidente del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, mediante su representante legal en audiencia refirió que, el 2014 dicho ente colegiado emitió la Resolución "71/14", mediante la cual se estableció la perdida de antigüedad del accionante por haber reprobado una materia en la EMI, determinación contra la cual el mencionado presentó recurso de reconsideración que dio lugar a otra Resolución frente a la que el impetrante de tutela tenía el derecho a presentar recurso de apelación, aspecto que no cursa en antecedentes; toda vez que, ante la nota presentada de su parte el Tribunal Superior les informó que no cursa en archivos tal apelación, en función a lo cual solicitó se deniegue la tutela por no cumplir con el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 688 a 693, concedió -en parte- la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y defensa, dejando sin efecto el Adendum 01/21, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva adenda en la que se haga conocer al accionante las razones por las cuales se tomó la determinación de excluirlo dentro de la Orden General de Ascensos de la Armada Boliviana; y, denegó la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo y al pago de sueldos, determinando no ha lugar a dejar sin efecto la respuesta -Nota DGJ. Div. "D"- 318/2021; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al principio de subsidiariedad como lo indicó tanto el accionante como la autoridad accionada, si bien existe un proceso de convocatoria para acceder al ascenso; sin embargo, no se tiene un proceso previo o los medios idóneos o recursos establecidos por ley o reglamento que faculte hacer uso de los mismos;
- b)En cuanto al cumplimiento de la inmediatez, ambas partes refirieron que se extendió fotocopias legalizadas de los actuados el 10 de mayo de 2021 correspondiendo efectuar el respectivo cómputo a partir de esa fecha, en función a lo cual tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 27 de agosto de ese año se tiene que la misma fue planteada dentro de plazo;
- c)A partir del Adendum 01/21 la autoridad accionada excluyó al impetrante de tutela de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" sin señalarle las razones que ahora se hizo conocer a través de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, menos se refirió a los informes jurídicos que fueron emitidos por diferentes asesores jurídicos ni a la pérdida de su antigüedad o la valoración efectuada a fin de llegar a dicha determinación, la cual en función a lo señalado se la tiene como una decisión arbitraria que no tiene relación con los antecedentes sobre todo con la Directiva de la Armada Boliviana 03/20 en la que el peticionante de tutela fue consignado y que además estableció que cualquier modificación o alteración a la misma serían dadas a conocer oportunamente, aspecto este último que le fue impedido al nombrado, pues al haber sufrido dicha Directiva tal modificación, la misma debió ser dada a conocer al accionante oportunamente, menos aún consta que se notificó al impetrante de tutela con una resolución que se encuentre respaldada con esos informes jurídicos que mencionó la parte accionada o cualquier acto administrativo al respecto;
- d)Considerando que el Reglamento de Evaluación Curricular de Personal de la Armada Boliviana contempla la normativa para determinar la exclusión del personal para el ascenso al grado inmediato superior, tampoco evidencia que la autoridad accionada haya obrado en apego a la ley o dentro del marco de su Reglamento;
- e)Una vez puesta a conocimiento del accionante -se entiende su situación académica- a través de las fotocopias que él mismo solicitó, no se le advirtió qué medio o recurso tenía para interponer sus impugnaciones o ante qué instancia acudir para hacer valer sus derechos, y si bien se señaló que podía plantear el recurso de reconsideración y que tiene dos años para ello; sin embargo, "...al no habérselo notificado y que dicho acto que conste a través de cualquier medio de forma concreta con la adenda Nro.01/2021..." (sic), se advierte que también se lesionó el derecho a la defensa del peticionante de tutela a fin de que el nombrado pueda impugnar la decisión de haber sido excluido de la "Orden de Ascensos" -lo correcto es Orden General de la Armada Boliviana- 01/21, como el hacer uso del recurso de reconsideración conforme lo manifestó la autoridad accionada o cualquier otro medio de impugnación de acuerdo a Reglamento y normativa específica;
- f)En cuanto a la respuesta contenida en la Nota -DGJ. Div. "D"- 318/2021, misma que también vulneraría los derechos del accionante, se advierte que ésta no es una resolución como lo identificó la parte accionante, sino que precisamente se trata una respuesta emitida por la autoridad accionada como consecuencia del memorial presentado por el prenombrado el 13 de abril de 2021, por medio del cual solicitó el ascenso inmediato al grado de Capitán de Corbeta, de cuyo contenido se advierte que no tiene una estructura de una resolución que tenga por objeto referirse a los antecedentes, relación de hechos y normativa legal aplicable; y,
- g)Por lo expuesto, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia además del derecho a la defensa; toda vez que, el impetrante de tutela no fue notificado de forma clara y correcta con la determinación asumida de excluirlo de la lista de ascensos, de la Orden considerada y emitida por la autoridad accionada; por lo que, se consideran viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por memorial de solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 696 y vta., el accionante a través de su representante legal considerando que se concedió la tutela disponiendo la emisión de un nuevo adendum, impetró se ordene que éste sea emitido por las autoridades competentes conforme a normativa vigente tal cual se encuentra suscrita la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos"; por otra parte, pidió que la Sala Constitucional se refiera con relación a las medidas cautelares requeridas en el otrosí 2° del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional concernientes a la suspensión del proceso o sumario instaurado en su contra emergente de su reclamo y relacionado con la Rectificación a la Orden General de la Armada Boliviana 01/18 "Ascensos", la Directiva de la Armada Boliviana 03/20, Fax Circular DPTO.I PERS. DIV "G" 018/2020 de 15 de julio, y la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", así como la nulidad de cualquier auto emitido dentro del mismo o de cualquier citación y diligencia practicada, a cuyo efecto se emitió el Auto de 24 de septiembre de 2021, por el que la Sala Constitucional no obstante declarar no ha lugar la solicitud efectuada, recomendó a la autoridad accionada y los terceros interesados, respeten los derechos fundamentales del accionante, evitando el amedrentamiento o persecución que no se encuadre al orden legal constituido, decisión asumida bajo el entendimiento de que el impetrante de tutela, en cuanto a que el nuevo adendum sea suscrito por autoridades competentes, no identificó dicho aspecto dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta y tampoco alegó la vulneración del derecho al juez natural; en cuanto a suspender el proceso sumario instaurado en su contra o la nulidad de cualquier auto o diligencia practicada, señaló que ello no puede ser dispuesto en tanto y en cuanto los mismos se encuadren al orden legal vigente y se respeten los derechos y garantías constitucionales, no obstante y en respaldo a los principios y valores ético morales de la sociedad plural boliviana recomendó al Comandante General de la Armada Boliviana, Asesores Legales y otras autoridades jerárquicas de las FF.AA., respetar los derechos fundamentales del peticionante de tutela; toda vez que, el mismo no puede ser objeto de represalias, amedrentamiento o persecución por acudir a la justicia constitucional para el respeto y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Directiva de la Armada Boliviana 03/20 "Convocatoria de Ascensos Gestión 2020" de 22 de mayo de ese año en cuyo parágrafo V -Disposición- literal A -Escalafón de Armas- numeral 1 -Categoría Oficiales- literal c -Grado Capitán de Corbeta- numeral 26, el entonces Comandante General de la Armada Boliviana dispuso convocar al ascenso al grado de Capitán de Corbeta, Promoción 2005, Primera Instancia, a Javier Soliz -ahora accionante-; asimismo, en su parágrafo VIII -Diversos- literal A establece que el Departamento I Personal del EMGAB, es el encargado del cumplimiento de la referida Directiva, y en la liberal B que cualquier modificación o alteración a dicha Directiva sería dada a conocer oportunamente (166 a 190).
II.2. Por Fax Circular DPTO.I PERS. DIV "G" 018/2020 de 15 julio, el Jefe del Departamento I Personal del EMGAB puso a conocimiento del Personal el Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. DPTO. I EMG. SEC. "C" ASCENSOS 05/20 que estableció "ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL (...) AGRADECERÉ EN FORMA EXTRAORDINARIA, PROCEDER AL 'ASCENSO AUTOMÁTICO' DEL PERSONAL DE CUADROS Y EE.CC. CONVOCADOS Y HABILITADOS A ASCENSO EN LA PRESENTE GESTIÓN; EXCEPTUANDO CASOS ESPECIALES, LOS CUALES DE SER NECESARIO, DEBERÁN SER CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL DE PERSONAL DE CADA FUERZA (...) EL PERSONAL CONSIDERADO EN LA DIRECTIVA DE LA ARMADA BOLIVIANA N°. 03/02 'CONVOCATORIA A ASCENSOS 2020', DEBERÁ TOMAR CONOCIMIENTO Y DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE DISPOSICIÓN" (sic [fs. 643 a 644]).
II.3. Consta Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" de 18 de enero de 2021, cuyo objeto es ascender al grado inmediato superior al personal de la Armada Boliviana, en el cual no se consignó el nombre del accionante a fin de su ascenso a Capitán de Corbeta conforme se establecía en la Directiva de la Armada Boliviana 03/20, Orden General suscrita por Franz Pablo Valdiviezo Oña, Comandante General de la Armada Boliviana -ahora accionado-, autorizado por el Comandante el Jefe de las FF.AA, conforme al Ministro de Defensa y aprobado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Capitán General de las FF.AA del Estado (fs. 197 a 223).
II.4. Por Adendum 01/21 a la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos" de 29 de enero de 2021, la autoridad accionada haciendo referencia a la Orden emanada en el proveído del oficio Dpto.I-Pers. Div. "F" SDA 48/2021 "...por el Sr. C. Almte. Franz Pablo Valdiviezo Oña Comandante General Acc. De la Armada Boliviana..." (sic) y en atención al Informe Jurídico Div. "D" 017/2021 de 26 de enero, en el punto IV -Sugerencias- modificó "LAS PAGINAS 2 Y 3, DE LA ORDEN GENERAL DE LA ARMADA BOLIVIANA N° 01/21 'ASCENSOS', PUNTO. V DISPOSICIÓN. Inc. A ESCALAFON DE ARMAS, donde se EXCLUYE al siguiente personal:
A. ESCALAFON DE ARMAS 1. CATEGORÍA OFICIALES a. A GRADO DE CAPITÁN DE CORBETA PROMOCION 2005, PRIMERA CONVOCATORIA, CON ANTIGÜEDAD AL 31-DIC-20, AL SIGUIENTE PERSONAL EN SU NUMERAL: 26) TN. CGON. Javier Soliz
NOTA.- Ante la emisión al COMANDO EN JEFE DE LAS FF.AA. DEL ESTADO de la Orden General de la Armada Boliviana N° 01/21 'ASCENSO' de la presente gestión, para su respectivas firmas por las autoridades competentes, queda sin efecto el ascenso a grado de Capitán de Corbeta del TN. CGON Javier Soliz, hasta el esclarecimiento de la situación de ascenso del mencionado Oficial Subalterno" [sic (fs. 646)].
II.5. Cursa memorial presentado el 11 de marzo de 2021, ante la autoridad accionada por el cual el impetrante de tutela solicitó el ascenso al grado de Capitán de Corbeta (fs. 229 a 239), mismo que fue reiterado por escrito presentado el 18 de ese mes y año (fs. 240 a 247 vta.); asimismo, cursa Nota DGJ. DIV. "D" 169/2021 de 23 de marzo, por la que la autoridad accionada brindó respuesta respecto al memorial presentado el 11 del citado mes y año (fs. 248 a 249).
II.6. Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, el peticionante de tutela solicitó por tercera vez se otorgue el ascenso inmediato al grado de Capitán de Corbeta, así como la extensión de certificación con documentos de respaldo sobre los motivos de su exclusión al ascenso en la gestión 2020-2021 (fs. 250 a 277), recibiendo como respuesta la Nota Dpto.I-Pers. Div. "F" SDA 197/2021 de 26 de abril, mediante la cual la autoridad accionada refiriendo que su solicitud requiere de un análisis exhaustivo, comunicó que al respecto se recabará la información correspondiente, y que las determinaciones se harían conocer oportunamente (fs. 278); en ese sentido, de forma posterior la mencionada autoridad accionada emitió la Nota DGJ. Div. "D" 318/2021 de 10 de mayo, por la que se dio respuesta puntual a cada una de las solicitudes realizadas por el accionante en su memorial de 13 de abril de 2021, misma que fue recibida por la abogada del impetrante de tutela el 13 de mayo de ese año, conforme se advierte de la nota marginal (fs. 279 a 280).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, presunción de inocencia, fundamentación, motivación y congruencia; relacionados a su derecho al ascenso; a la impugnación; a una fuente laboral estable; a una remuneración justa equitativa y satisfactoria; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto:
- 1)Fue arbitrariamente excluido de la Orden General de la Armada Boliviana 01/21 "Ascensos", inobservando las directrices dispuestas en la Directiva de la Armada Boliviana 03/20 "Convocatoria de Ascensos Gestión 2020" y el Fax Circular DPTO.I PERS. DIV "G" 018/2020, del Jefe del Departamento I Personal del EMGAB que puso a conocimiento del Personal el Fax del Comandante en Jefe de las FF.AA. DPTO. I EMG. SEC. "C" ASCENSOS 05/20;
- 2)El Adendum 01/21 de la indicada Orden General de 29 de enero, además de resultar incongruente no cuenta con la debida y suficiente fundamentación y motivación; y,
- 3)Por Nota DGJ. DIV "D" 318/2021 de 10 de mayo, la autoridad accionada resolvió por sí misma su solicitud, cuando en correspondencia a lo establecido en el Fax al que se hace referencia los casos especiales que no fuera posible acceder a dicho ascenso automático debían ser de conocimiento del Tribunal de Personal de cada Fuerza, y en ese entendido lo que correspondía era remitir su caso al Tribunal de Personal de la Armada Boliviana; y,
- 4)Toda esta actuación irregular le impidió percibir un salario acorde al grado que le correspondía además de otros beneficios que conlleva el ascenso a Capitán de Corbeta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
En cuanto este punto, la , refirió: [El art. 115 de la CPE establece que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...".
Al respecto, la , señaló que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica (...) que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
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