Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 42363-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Javier De La Torre Rodríguez en representación sin mandato de Juan Carlos Santa Cruz Ferrufino contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la etapa investigativa se desarrolló con irregularidades en cuanto a su citación; puesto que, uno de los denunciantes y apoderados de las presuntas víctimas -Miguel Ángel Terrazas Morales- solicitó que las notificaciones se efectúen mediante edictos de prensa, a pesar que tenía conocimiento de que su residencia se encontraba en la ciudad de Lima de la República de Perú; es así que, su citación con la denuncia penal se efectuó el 20 y 26 de marzo de 2014; sin embargo, por memorial de 21 de agosto de ese año, José Luis Terrazas Chulver, apoderado de las supuestas víctimas, señaló que era de conocimiento público que su persona residía en el referido país con posterioridad a la declaratoria de rebeldía, omitiendo señalar que Miguel Ángel Terrazas Morales, entre el 18 y 20 de diciembre de 2013, en compañía de una ciudadana de origen coreano lo visitó en su oficina de la ciudad de Lima, oportunidad en la que le pidió ayuda para encontrar a su hermano Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino, demostrando de esa manera que dicho denunciante y presunta víctima conocía su domicilio; empero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lugar de ordenar que se lo cite en el señalado país, dispuso que se oficie a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para que sea insertado en la base de datos de personas requeridas a nivel internacional.
Mediante edictos de prensa publicados el 30 de octubre de 2014 y 7 de noviembre de igual año, el Juez de la causa, sin que exista "ninguna orden" publicó la imputación formal y la declaratoria de rebeldía de manera simultánea, antes de la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, pretendiendo subsanar la falta de notificación con la referida imputación a los tres imputados.
El 20 de marzo de 2015, fue arrestado en la ciudad de Lima, por la INTERPOL, debido a que el denunciante y apoderado Miguel Ángel Terrazas Morales, alertó a la Policía de dicha ciudad; en virtud a que su persona se negó a firmar un documento en el que reconocía la deuda de su hermano -Jesús José Enrique Santa Cruz Ferrufino- con el nombrado, fue entonces que procedieron a su detención con fines de extradición; en ese sentido, según el "...Certificado de Antecedentes Judiciales..." (sic), fue detenido formalmente el "...1° de octubre de 2015..." (sic), y puesto en libertad el 4 de diciembre de 2020, presentado ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión y solicitud de extradición realizada por el Juez de primera instancia; por lo que, estuvo detenido preventivamente por más de cinco años con fines de extradición.
El 10 de abril de 2015, José Luis Terrazas Chulver, apoderado de un grupo de supuestas víctimas solicitó la conversión de la acción penal; es así que, mediante Auto 225/15 de 14 de igual mes y año, se dispuso excluir de la causa al Ministerio Público, concediendo el plazo de cinco días a las víctimas para que puedan presentar su acusación particular, caso contrario se extinguiría la acción penal; sin embargo, no se notificó a todas las víctimas dejando a los "imputados" bajo el riesgo de ser sometidos a otras acciones penales por los denunciantes que no fueron notificados. De esa manera, el 28 de ese mes y año, únicamente el referido apoderado presentó acusación particular.
Fue presentado el 4 de diciembre de 2020, ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, y puesto en libertad el mismo día, oportunidad en la que la citada Jueza señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la cual fue suspendida en reiteradas oportunidades, por falta de notificaciones.
Es así que, el 14 de abril de 2021, el denunciante y apoderado Miguel Ángel Terrazas Morales por sí y otros acusadores, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, argumentando que su persona se encontraba gozando de libertad de locomoción sin medida alguna; por lo que, el 27 de ese mes y año se fijó la citada audiencia para el 14 de mayo de igual año, y audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 13 de julio del referido año.
De lo mencionado precedentemente se puede advertir que, durante toda la etapa investigativa, ninguna de las presuntas víctimas presentó solicitud de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, debiendo considerar que las requeridas por el Ministerio Público dejaron de surtir efectos ante su exclusión del proceso penal de conformidad al Auto 225/15. Refiere que, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se celebró el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la que el acusador particular manifestó que correspondía su detención preventiva debido al quantum de la pena, la cual sería mayor a seis años para el tipo de delito investigado, y en consideración a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que su persona era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible denunciado, alegando que no se sometería al proceso penal u obstaculizaría la averiguación de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se sostuvo que no demostró un domicilio; sobre la familia, se indicó que su hermano también sería acusado en el proceso penal, así como tampoco probó tener un trabajo legalmente establecido; que evadió seis años a la justicia siendo declarado rebelde. Respecto al peligro de obstaculización, manifestó la existencia de víctimas que no declararon, y que podría influir negativamente sobre las mismas. Con relación al art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se indicó su concurrencia sosteniendo que el denunciante y apoderado Miguel Ángel Terrazas Morales recibió llamadas de José Jesús Enrique Santa Cruz Ferrufino, declarado rebelde, concluyendo que su persona envió a terceras personas para influir en el proceso penal; por lo que, estaría latente el peligro de fuga y obstaculización. Es así que, solicitaron su detención preventiva por ciento ochenta días.
De igual manera, José Luis Terrazas Chulver, abogado y apoderado legal de Mónica Leaños Cuellar y Mariel Mirna Juaniquina Chambi, indicó que estaba exento de fundamentar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que su persona era con probabilidad partícipe del hecho penal denunciado; por lo que, únicamente fundamentó la aplicación de medidas cautelares con relación a los riesgos procesales establecidos por los arts. "233.II" y "234.IV" del CPP, alegando que para que se someta al proceso penal se tramitó su extradición, con base a lo señalado solicitó su detención preventiva por cinco meses.
En audiencia -de consideración de aplicación de medidas cautelares- su defensa demostró que tenía familia, trabajo y domicilio, señalando que los seis años en los que no concurrió al proceso penal se debieron a que se encontraba en la ciudad de Lima, donde tendría su domicilio, y que estuvo detenido con fines de extradición por la justicia peruana desde el "...20 de marzo de 2015..." (sic) hasta el 4 de diciembre de 2020, de igual manera en la referida audiencia alegó que la acusación particular no solicitó la aplicación de medidas cautelares por escrito y de manera fundamentada; por lo cual, correspondería su libertad irrestricta. En ese sentido, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 01/2021 de 14 de mayo, imponiéndole medidas "sustitutivas" a la detención preventiva -ahora medidas cautelares personales-, entre ellas la presentación ante ese despacho judicial los días lunes y viernes de cada semana de 8:00 a 16:00 horas, el arresto domiciliario, otorgándole permiso en horario de trabajo, el arraigo debiéndose expedir el correspondiente mandamiento ante la Dirección Nacional de Migración, y sea con nota de atención y cortesía, la prohibición de frecuentar o acercarse a todas las víctimas, testigos o personas que estén relacionadas dentro de esa causa, y una fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); determinación que fue apelada por su defensa y los acusadores particulares. El Vocal ahora accionado, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 27 de julio de 2021, permitió que los acusadores particulares fundamenten aspectos que no observaron en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, respecto a la documentación presentada con relación a su familia, trabajo y domicilio, precluyendo su derecho a objetar la citada documentación; sin embargo, a pesar de advertir dicho extremo, el citado Vocal revisó y valoró los documentos de trabajo y domicilio presentados, determinando revocar el Auto Interlocutorio 01/2021, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
El Vocal ahora accionado en cuanto al domicilio, manifestó que la dirección del inmueble en la que fijó su residencia de conformidad al contrato de alquiler presentado era diferente al establecido en la cédula de identidad de la propietaria y al número del certificado alodial, lo que no significó que se trate de uno diferente, omitiendo que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que se debe considerar la verdad material; puesto que, se contaba con la verificación de domicilio efectuada por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual se sobreponía a la verdad formal, y un simple error en la numeración del inmueble, no quitó el objeto del contrato de arrendamiento, contando además con que el testigo de dicho verificativo fue administrador del inmueble.
En cuanto al trabajo, el Vocal hoy accionado revisó la documentación presentada en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, observando la licencia de funcionamiento de la empresa donde señaló que trabajaba, alegando que la propietaria de dicha empresa no sería dueña del inmueble donde funcionaba, lo cual sería una "aberración jurídica" y de concepto.
Con relación al flujo migratorio, el Vocal ahora accionado observó que no presentó el mismo, aspecto que no fue observado por los acusadores particulares en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; a pesar que fue presentado por los nombrados en etapa investigativa; por lo cual constaba en el cuaderno procesal.
Con relación a su presunta inconcurrencia al juicio oral, público y contradictorio, el Vocal accionado pretendió agravar su situación, reiterando lo manifestado por los abogados de los acusadores particulares, afirmando que estuvo libre un año en la ciudad de Lima, sin apersonarse al referido juicio en el Estado Plurinacional de Bolivia, omitiendo considerar que presentó mandamiento de libertad expedido por las autoridades peruanas que acreditaba que su liberación se suscitó el 4 de diciembre de 2020, así como también el "...Acta de Presentación de Rebelde..." (sic), de la citada fecha ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo que evidenciaba que luego de estar detenido por más de cinco años en el "...Penal de Lurigancho de Lima Perú..." (sic), en cuanto se logró su extradición fue remitido ante la citada autoridad judicial, aclarando que "...el delito por el que estaba condenado en Perú tenía una sentencia de 5 años, que por redención pudo salir a los tres años y medio, siendo que siguió detenido por la orden del Juez boliviano y con fines de extradición" (sic). En ese sentido, el Vocal ahora accionado excedió el límite de su competencia establecida por el art. 398 del CPP, desconociendo que el acusador particular no cuestionó la documentación presentada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que acreditaba su domicilio y trabajo, resolviendo puntos no contemplados en el Auto Interlocutorio 01/2021, retrotrayendo igualmente en grado de apelación una etapa concluida en la que el referido acusador particular pudo observar la documentación que presentó, convalidándola de esa manera y quedando precluido su derecho a reclamar en apelación aspectos que no observó oportunamente.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos al juez natural, competente e imparcial, fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, de razonabilidad y de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 120.I y 178 de la CPE; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, restituyendo el Auto Interlocutorio 01/2021 de 14 de mayo, dictado por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 77 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela; y en ausencia del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que:
- a)Para desvirtuar la previsión del art. 234.1 del CPP, presentó documentación respecto a su familia, domicilio y trabajo, entre ellos el certificado de nacimiento de su hija, la verificación domiciliaria y laboral efectuada por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cédula de identidad de la propietaria de su residencia, matrícula de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), certificado de trabajo, Número de Identificación Tributaria (NIT) y una copia de la Matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), de esa manera acreditó un arraigo natural, y en consecuencia, el art. 234.2 del adjetivo penal con relación al peligro de fuga; los cuales no fueron observados ni cuestionados por los acusadores particulares en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares;
- b)El requisito inserto en el art. 234.1 del citado Código fue desvirtuado; por lo que, se pasó a considerar el peligro de obstaculización determinado por el art. 235.1 y 2 de la misma norma, concluyendo la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la inexistencia de obstaculización y riesgos procesales; por lo cual, debió ordenar su libertad pura, simple e irrestricta; sin embargo, emitió el contradictorio Auto Interlocutorio 01/2021, contra el cual plantearon recurso de apelación incidental;
- c)La , entre otras, determinó los límites de un Tribunal de alzada haciendo énfasis en que debe existir un pedido fundamentado del Fiscal de Materia o la víctima; en ese sentido, el Vocal accionado bajo el principio de dirección debió establecer los parámetros de la audiencia, y no valorar pruebas de manera arbitraria que en su oportunidad no fueron observadas;
- d)El Vocal accionado no consideró los alcances de los arts. 24 y 25 del Código Civil (CC), referidos al domicilio de las personas; en virtud a que se acreditó su lugar de trabajo a través de la verificación realizada por la Secretaria del aludido Juzgado, la cual debió ser considerada ante la observación al número de ubicación de su residencia; y,
- e)Los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevén la posibilidad de que las autoridades judiciales efectúen una revisión de la prueba de oficio; empero, en casos en los que fueron reclamados oportunamente, extremo que no concurrió en el caso del cual deviene esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 22 y 24.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 78 a 83, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de julio de 2021 y el mandamiento de detención preventiva de igual fecha, ordenando al Vocal accionado dicte nueva resolución debidamente fundamentada y circunscrita a los puntos impugnados, conforme a la jurisprudencia, en el plazo de veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante denunció que el Vocal accionado vulneró sus derechos al revocar las medidas cautelares personales otorgadas por la Jueza de primera instancia, y disponer su detención preventiva, omitiendo ajustarse a los puntos de impugnación de los acusadores particulares y fundamentar de manera razonada, clara y objetiva la concurrencia de los presupuestos procesales previstos por el art. 233 del CPP con relación a los riesgos de fuga previstos por el art. 234.1 y 2 del citado Código;
- 2)A partir de la revisión del referido Auto de Vista, se establece que el Vocal accionado no fundamentó los motivos por los cuales no consideró los argumentos del accionante, lo que implicó que el señalado Auto de Vista carezca de una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; puesto que, no consideró que los Tribunales de alzada tienen el deber de resolver los recursos de apelación formulados contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de una medida cautelar, con la facultad de revocar medidas cautelares personales y determinar la detención preventiva, previa justificación de la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, tomando en cuenta que el citado Auto de Vista no se sujetó a lo alegado en el recurso de apelación incidental de "la parte denunciante", en razón a que en el marco de las normas legales aplicables al caso, se establece que el límite previsto por el art. 398 del adjetivo penal, debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que no implica que los Tribunales de alzada se encuentren eximidos de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, encontrándose obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva en el entendido que esta última determinación únicamente es válida cuando se fundamenta, para cuya aplicación deberá existir el pedido fundamentado del Fiscal de Materia o de la víctima aunque no se constituya en querellante, y la concurrencia de los requisitos referidos a la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el Tribunal de alzada y estar imprescindiblemente expuestas en la resolución que la disponga; por lo cual, la falta de motivación por parte de los Tribunales de apelación no podría ser justificada bajo la afirmación de que se circunscribió a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por los recurrentes;
- 3)El Vocal accionado no observó que la carga de la prueba en medidas cautelares corresponde al acusador particular o a la parte querellante conforme prevé el art. 231 bis. del CPP, en su parágrafo V incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin que se trate de un incidente de cesación de la detención preventiva donde la carga de la prueba para enervar la concurrencia de los riesgos procesales se invierte al imputado, en el presente caso la citada autoridad accionada al emitir el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, vulneró el derecho al debido proceso en razón a que no efectuó un análisis integral debido a que correspondía a los acusadores demostrar los riesgos de fuga y obstaculización;
- 4)El Vocal accionado al exigir que se demuestre no solo la habitabilidad sino la habitualidad del domicilio, razonó contrariamente a lo previsto por el art. 234.1 del CPP, que establece que el peligro de fuga concurre cuando existen circunstancias que permiten sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, y sobre las que se deberá efectuar una evaluación integral, entre aquellas, está que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, presentadas las mismas como situaciones alternativas y no concurrentes; es decir, toda autoridad judicial a cargo de la aplicación de medidas cautelares deberá realizar una valoración completa de la prueba presentada para desvirtuar los riesgos procesales, explicando razonadamente el porqué de la aplicación de una medida restrictiva; además de efectuar un razonamiento argumentativo respecto de la idoneidad o no de la prueba generada a tal fin y dejar en el justiciable la seguridad de la decisión asumida; sin embargo, en el citado Auto de Vista se razonó contrariamente a lo señalado, considerando circunstancias concurrentes y no alternativas, en lo que se refiere a la habitualidad y habitabilidad, afirmando que existía contradicción en el número del inmueble en el que fijó su domicilio, formalidad que no debió considerarse para determinar la detención preventiva, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, consecuentemente una restricción a la libertad del accionante, agravando su situación jurídica; y,
- 5)En cuanto al trabajo se advirtió que el citado Auto de Vista también carece de fundamentación y motivación, debido a que no le correspondía al accionante probar la existencia de la empresa en la cual se desempeña laboralmente, omitiendo considerar que cuando se pretende restringir derechos se debe observar los principios pro homine y de favorabilidad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
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