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TCP

1262/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1262/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 42363-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Javier La Torre Rodríguez en representación sin mandato de Juan Carlos Santa Cruz Ferrufino contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó la Resolución 14/2021 de 30 de julio, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos juez natural, competente e imparcial, fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, de razonabilidad y de proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado en grado de apelación, emitió el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, revocando el Auto Interlocutorio 01/2021 de 14 de mayo, disponiendo su detención preventiva, sin fundamentación ni motivación.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; y,
  2. b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el siguiente criterio para denegar la tutela solicitada: "...el Auto Interlocutorio 01/2021, pronunciado por la precitada Jueza, mediante el cual determinó imponer medidas cautelares personales, disponiendo las siguientes:

  1. a)Presentación ante ese despacho judicial dos veces por semana, los días lunes y viernes de 8:00 a 16:00 horas;
  2. b)Arresto domiciliario de 18:00 a 8:00 horas, considerando que acreditó contar con trabajo;
  3. c)Arraigo, debiéndose expedir el correspondiente mandamiento y la nota a la Dirección Nacional de Migración;
  4. d)La prohibición de frecuentar o acercarse a todas las víctimas, testigos o personas que estén relacionadas dentro de la causa; y,
  5. e)Fianza de Bs15 000.- (Conclusión II.2). Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental celebrada el 27 de julio de igual año; pronunciándose en dicho acto procesal el Auto de Vista de la misma fecha, emitido por el Vocal accionado, mediante el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela; y, admisible y procedente el recurso de apelación formulado por los acusadores particulares -parte civil-, revocando el Auto Interlocutorio 01/2021 y, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, ante la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP; y los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del citado Código con relación al domicilio y trabajo (Conclusión II.3), conforme a los siguientes razonamientos:

Con relación al art. 233.1 del CPP, el Vocal accionado señaló que, del análisis del Auto Interlocutorio 01/2021, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, efectuó una correcta interpretación y valoración de los elementos de prueba con base en la acusación particular de la parte civil, estableciendo que existían suficientes elementos de convicción que determinaban que el procesado -hoy accionante- era con probabilidad autor y partícipe del delito de estafa agravada y 'asociación delictuosa', precisando que no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales al respecto; en ese sentido, la referida Jueza actuó adecuadamente, ya que fundamentó ese presupuesto procesal valorando los elementos e indicios presentados por el Ministerio Público.

Respecto al art. 234.1 del citado Código, indicó que la parte civil manifestó que, no se valoraron correctamente los documentos presentados por el ahora peticionante de tutela, observando el informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, el certificado alodial y la cédula de identidad del testigo de cargo presentados por el nombrado; al respecto, la indicada Jueza al emitir el Auto Interlocutorio 01/2021, efectuó una relación 'inextensa' de lo expresado en el informe emitido por la Secretaria del referido Juzgado, citando los documentos presentados como ser la cédula de identidad de la propietaria del inmueble 'María Luisa Garmelo', certificado alodial del mismo, aviso de cobranza de luz y agua, fotocopia de recibo de pago de alquiler, cédula de identidad de 'Dumby Rodríguez' y fotografías con la que pretendió probar que cuenta con un domicilio conocido; sin embargo, de la revisión del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2021 del inmueble ubicado en calle Chuquisaca 268 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de la fotocopia de carnet de la propietaria y el certificado alodial relativo al inmueble mencionado, se extrae que el mismo se encuentra ubicado en calle Chuquisaca 265, de acuerdo al aviso de cobro de 'SAGUAPAC' y la fotocopia de la cédula de identidad de 'Dumby Rodríguez' en calidad de testigo de la verificación del mencionado domicilio, concluyendo que existen contradicciones que no fueron observadas por la Jueza inferior y que la documentación presentada para acreditar su residencia no guarda relación y coherencia con el contrato de alquiler y el informe efectuado por la Secretaria del Juzgado citado ut supra; afirmando que dicha documentación correspondería a otro inmueble. De igual manera, el domicilio que consigna la cédula de identidad del testigo señala otro lugar -Doble vía La Guardia- y no así el indicado por el procesado. La defensa del ahora accionante manifestó que desde 'hace (20) años' vive en la República de Perú; empero, también refirió que cuenta con certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y a la vez que tendría domicilio en la ciudad de Cochabamba en Av. Cristóbal Mendoza. Todo lo mencionado, dio a entender que no cuenta con un domicilio conocido habitual con habitabilidad; asimismo, al afirmar que vive en otra ciudad y no así en Santa Cruz de la Sierra no acreditando de esa manera una residencia donde pueda ser encontrado en el transcurso del proceso penal, siendo insuficiente la documentación presentada para ese efecto.

En cuanto al trabajo, los acusadores particulares y parte civil indicaron que presentó un NIT ilegible, que el derecho propietario de la empresa en la que afirmó trabajar estaría en trámite y no sería de propiedad de la empleadora, no tendría licencia de funcionamiento ni registro en FUNDEMPRESA, no presentó documentación que acredite el movimiento financiero y estado actual de la misma, aspectos u observaciones que no fueron contestados por su defensa, limitándose a señalar que no fueron observados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, la autoridad jurisdiccional inferior valoró dichos documentos haciendo el control de legalidad al que se encuentra obligada, razón por la que también corresponde verificar si las observaciones de la parte recurrente son evidentes a los fines de establecer si el nombrado acreditó o no una fuente laboral. En ese sentido, cuando se trata de acreditar ese extremo a través de una empresa unipersonal, necesariamente se debe demostrar la existencia legal de la empresa, su funcionamiento, el vínculo laboral entre la empresa y el empleado, debiéndose presentar en dicho caso un certificado. De la fotocopia del NIT ilegible, evidentemente no se advirtió si la empresa está a nombre de la empleadora ni su ubicación; sin embargo, se lo tuvo por presentado. También fue exhibido un muestrario fotográfico, aviso de cobranza a nombre de 'Elector' Gutiérrez Álvarez, de un inmueble ubicado por el Barrio Cementerio, calle Ballivián 'UV.4' y el informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz que efectuó la verificación, identificando a 'María del Carmen Jiménez' como empleadora del procesado, quien estaría cumpliendo funciones bajo un contrato verbal como Asesor de Marketing Empresarial. Documentación que no fue suficiente, ante la omisión de presentación de la licencia de funcionamiento, elemento necesario con el que cuenta toda empresa, no acreditando en consecuencia que la empresa unipersonal se dedique al comercio mayorista. De esa manera concluyó que las observaciones efectuadas por los acusadores particulares y parte civil eran evidentes, siendo insuficiente la documentación presentada para acreditar que el nombrado tenía un trabajo conocido.

Con relación al art. 234.2 del CPP, no se presentó ningún flujo migratorio; sin embargo, al no tener un arraigo natural en cuanto al domicilio y trabajo, concurre ese riesgo procesal.

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