Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37619-2021-76-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 66/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 1500 a 1516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnetha Miranda Linares, en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero; y, David Ramiro Pérez Coronado en representación de Julio Hernán Espinel Martínez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Acción de amparo constitucional presentada por David Ramiro Pérez Coronado, en representación de Julio Hernán Espinel Martínez
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 243 a 276 vta.; y, de subsanación de 23 del citado mes y año, a fs. 280, el accionante, a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusaciones particulares de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, representantes legales de la Empresa Misicuni, así como de Iván Canelas Alurralde, representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra los acusados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis, por la comisión de los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, incumplimiento de contratos y falsedad ideológica; juicio desarrollado en el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de Cochabamba, que pronunció la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo, declarando culpables a todos los acusados; así a Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, se los condenó con la pena de ocho años por los delitos de sociedades y asociaciones ficticias e incumplimiento de contratos; a Raúl Maggioni, con siete años por el delito de incumplimiento de contratos, y; a Francesco Senis a la pena de tres años y seis meses por el delito de sociedades y asociaciones ficticias.
Contra la Sentencia 22/2017, interpusieron recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, CONFIRMANDO la Sentencia pre citada. Contra esa determinación plantearon recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el -ahora impugnado-, declarándolo INFUNDADO y confirmando la sentencia dictada en juicio oral.
Por una parte, alegan lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que, las autoridades demandadas en el :
- a)No resolvieron los agravios invocados en el recurso de casación; limitándose a resolver lo enunciado de forma conjunta, sin ingresar al análisis individual de la temática planteada que se encontraba dividida por incisos (a, b, c, y d), limitándose a mencionar que las denuncias de los accionantes no son evidentes puesto que: El Auto de Vista es "suficiente y motivado absolviendo de manera fundamentada, con base a los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, pues los mismos argumentos fueron usados en apelación restringida" (...).
Sobre lo anterior, los magistrados demandados, no señalaron cuales los motivos por los que llegaron a la conclusión que el Auto de Vista recurrido sería suficiente y motivado, no explicaron las consideraciones o razones fáctico legales que motivaron llegar a esa conclusión. Los antes nombrados se limitaron a transcribir nuevamente los actuados procesales y lo manifestado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018.
- b)Denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que, en el numeral III.2.2, del , las autoridades demandadas bajo el subtítulo "Con relación al motivo segundo de casación", refiriéndose a la denuncia de incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia. Los Magistrados demandados no compulsaron ni analizaron la fundamentación efectuada sobre esa denuncia, tampoco la contrastaron con el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, se limitaron a mencionar que el Tribunal de alzada respondió el agravio planteado en apelación; cuando la carencia de fundamentación en la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo fue lo denunciado y no así la falta de respuesta como erróneamente consideraron los accionados.
Las autoridades demandadas al indicar que: "...la parte apelante, reitera los aspectos cuestionados con anterioridad y que fueron resueltos por la parte por el referido tribunal de alzada". Cuando si bien repitió la misma denuncia en casación; fue porque el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, no fundamentó ese aspecto.
- c)En el Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela, las autoridades demandadas, transcribieron lo manifestado por el Tribunal de alzada y el Tribunal de sentencia, indicando que: "El Tribunal de Sentencia primeramente llegó a la conclusión en las que sí se realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados". Sin embargo, los antes nombrados, no indican en qué parte de la sentencia ese Tribunal de Sentencia efectuó esa labor, no manifestaron de qué hechos acusados hablan y contra qué imputados; además no indicaron el fundamento legal que demuestre el citado Tribunal cumplió con ese su trabajo. Asimismo, los Magistrados demandados, refieren que "previa valoración integral de los elementos de prueba", sin señalaran dónde se encuentra esa valoración, en qué parte de la sentencia y a qué elementos de prueba se refieren.
- d)También los Magistrados demandados concluyeron "que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante". Ello implica que transcribieron nuevamente parte de la sentencia, sin realizar ningún tipo de consideración o análisis mínimo, en cuanto a lo denunciado en la apelación restringida y en el numeral 3 del recurso de casación, en cuanto a que los delitos de sociedades o asociaciones ficticias son delitos de carácter instantáneo y no permanentes, así lo dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo Oraza, mencionado en el , y por el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente 2798-04-HC/TC. Al no pronunciarse al respecto, pretenden tapar la adjudicación del proyecto Misicuni a la Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. (CAMCE) por intermedio de Gabriela Zapata.
- e)Del mismo modo, las autoridades demandadas señalaron: " (...) así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CPP por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contratos, realizando un análisis separado para determinados delitos". Al respecto, no se sabe a qué análisis refieren, cuando ese análisis es el que se extraña en el Auto de Vista recurrido en recurso de casación y justamente denunciado por la ilegal aplicación del art. 45 del CPP. Por lo que, en cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso, los Magistrados demandados debieron indicar, donde se encuentra el referido análisis, en qué foja del Auto de Vista y explicar por qué consideran que lo analizado por el tribunal es correcto, así como sobre la incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia y en cuanto a la aplicación del art. 45 del CPP. Tampoco argumentaron sobre qué determinados delitos se efectuó el análisis por separado.
- f)Las autoridades demandadas al indicar: "Segundo, en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas M-P3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2 llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecua a los delitos descritos con anterioridad". Emitieron un comentario personal, sin fundamentación legal, no indican el valor probatorio y con relación a cuál de los imputados, cuando el proceso penal se inició contra seis personas diferentes y por supuestos delitos diferentes y en tiempos diferentes, donde los demandados tenían la obligación de explicar la diferencia entre valor asignado a una prueba y el hecho probatorio que demuestra cada una de ellas; asimismo, debían determinar el nexo de causalidad entre la denuncia efectuada por los demandados en el recurso de casación, versus lo resuelto en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018.
- g)Los Magistrados demandados afirmaron: "(...) los motivos respecto a cómo, cuándo y dónde están respondidos; el COMO en sus condiciones de representantes, firmaron el contrato mediante Testimonio 104/2009 de 29 de mayo; en cuanto al CUANDO, al generarse diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato y en relación al donde, en territorio boliviano (...)". Las indicadas autoridades únicamente transcribieron lo que manifiesta el Tribunal de apelación, sin verificar si lo expresado por el citado Tribunal es cierto, ya que como prueba de aquello, es que, cuando los accionados transcribieron "COMO en sus condiciones de representantes firmaron el contrato mediante Testimonio 104/2009 de 29 de mayo". De haber compulsado los datos podrían advertir que no es evidente que todos los imputados suscribieron el Testimonio 104/2009, por lo tanto se demuestra la total ausencia de fundamentación. De igual manera cuando refieren al "CUANDO"; "...al generarse diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato", siendo esta una mera transcripción del Tribunal de alzada, no siendo evidente que las llamadas de atención se hubieran realizado a los antes nombrados, quienes tendrían la responsabilidad civil, ya que los responsables del cumplimiento de la obra eran los Gerentes del proyecto y Superintendente, quienes además contaban con responsabilidad penal; por lo tanto, la transcripción a lo manifestado por el Tribunal de alzada no implica una labor de fundamentación. Lo mismo ocurre, cuando indican al "DÓNDE","... en territorio boliviano...", al tratarse de una transcripción.
- h)Las autoridades demandados en el numeral III.2.3, del indicando "con relación al motivo tercero de casación", sobre la denuncia de valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral, nuevamente transcribieron lo expuesto por los acusados en el recurso de casación, desde la página 33 hasta la 35, en la cual no se fundamenta la incorrecta valoración de la prueba producida en juicio oral, resolviendo en media página; sin señalar las normas por las cuales sustentan su decisión, ni explicación del por qué llegan a esa conclusión. No explican cuál el valor probatorio al que se refieren y que hubiese otorgado el Tribunal de Sentencia, tampoco por qué la forma de valoración efectuada por el Tribunal de alzada es la correcta. Omitieron señalar cuál la norma que le permite a la autoridad jurisdiccional omitir la prueba de descargo y sentenciar con base solo a la prueba de cargo.
- i)También las autoridades demandadas lesionaron el principio de congruencia y pertinencia, porque estas no resolvieron todos los aspectos denunciados. En el recurso de casación, denunció que el Tribunal de Sentencia aplicó en la sentencia de forma retroactiva la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y que los Vocales de la Sala Penal Primera del departamento de Cochabamba, no se pronunciaron sobre ese hecho; de igual manera, los Magistrados demandados tampoco ingresaron a analizar la aplicación retroactiva de la citada ley, cuando la misma solo puede ser aplicada para funcionarios públicos que incurrieron en delitos de corrupción, así lo prescribe la . Máxime si los delitos por los que fue juzgado son delitos de acción inmediata; por lo que, debió aplicarse la norma vigente al momento de la supuesta consumación.
- j)De acuerdo a lo indicado, denuncian que el en sus fundamentos omitió pronunciarse:
- 1)Sobre el precedente contradictorio invocado en la , en cuanto a que el principio de irretroactividad de la Ley 004, solo es aplicable retroactivamente a funcionarios públicos, que cometieron delitos de corrupción, en el ejercicio de sus funciones y que su persona y los otros acusados son sujetos de derecho privado y jamás ocuparon cargo alguno;
- 2)En cuanto a que los delitos atribuidos de incumplimiento de contratos, sociedades o asociaciones ficticias y falsedad ideológica, se encontraban previstos en el Código Penal (CP) el último -según la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-;
- 3)Sobre la aplicación del concurso real por carencia de explicación ni fundamentación legal;
- 4)De la inexistencia de señalamiento de conducta ilegal asumida por cada uno de los acusados y sobre la inexistente prueba que sustente la comisión del delito de sociedades o asociaciones ficticias;
- 5)Sobre la errónea aplicación del art. 229 del CP;
- 6)En cuanto a los precedentes contradictorios invocados, como fueron los , 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006, , , todos que señalan la obligación de individualizar los hechos por cada imputado para posteriormente determinar su calificación de los hechos -tipicidad-, incurridos por cada uno de ellos;
- 7) que establece los requisitos que se deben cumplir para la determinación de la pena;
- 8)El precedente contradictorio invocado en el , en cuanto al debido proceso y la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones;
- 9), en cuanto a la fundamentación de los Autos de Vista;
- 10), sobre la mínima fundamentación que debe contener una sentencia en cumplimiento del debido proceso;
- 11)En cuanto a los precedentes contradictorios invocados en la , referidos a la falta de respuestas a los agravios invocados en el recurso de apelación restringida y no resueltos por el Tribunal de alzada;
- 12)Precedente contradictorio invocado en el que refiere a la violación del debido proceso por incongruencia omisiva por guardar silencio y no resolver las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida;
- 13)La vulneración a los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba;
- 14)Denuncia efectuada al Tribunal de alzada, por la inexistente valoración de las pruebas de descargo, DF-3, DF-4, DF-6, DF-7, DF-9, DF-10, DF-43, DF-45, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52 DF-57, DF-59, DF-60, DF-61, DF-62, DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91, DF-92, DF-93, DF-94, DF-95, DF-96, DF-97, DF-98; DFR-1, DFR-2, DFR-11, DFR-12, DF-92, DF-93, DF-94, DF-95, DF-96, DF-97; y, DF-98;
- 15)Los precedentes contradictorios invocados en los , 166 de 12 de mayo, 171/2012-RRC, 316 de 13 de junio, sobre valoración defectuosa de la prueba; y,
- 16)La , sobre tutela judicial efectiva.
- k)De igual modo, denuncian que el , lesionó el principio de verdad material; toda vez que, los Magistrados demandados no hicieron un correcto análisis para llegar a la verdad material de los hechos denunciados en el recurso de casación.
Alega la lesión del principio de legalidad, debido a que el Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela, es producto de la actuación discrecional de los demandados, quienes impusieron sus criterios e intereses personales, alejados de la normativa sustantiva y adjetiva penal, lesionaron la garantía constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
I.1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso como derecho, principio y garantía; en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración probatoria; a los principios de verdad material, congruencia, pertinencia y legalidad; citando al efecto, los arts. 115. II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del , debiendo ordenarse la emisión de uno nuevo.
I.2.Acción de amparo constitucional presentada por Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero (ACUMULADO)
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 784 a 803 vta., y subsanación de 30 del citado mes y año, de fs. 1048 a 1052; los accionantes, a través de su representante, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.2.1.1 Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusaciones particulares de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, representantes legales de la Empresa Misicuni, así como de Iván Canelas Alurralde, representante del Gobierno Autónomo Departamental, por la comisión de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias, Incumplimiento de Contratos y Falsedad Ideológica; el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo, declarando a culpables a Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Herán Espinel Martínez a la pena de ocho años por los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contratos; a Raúl Maggioni, a la pena de siete años por el delito de Incumplimiento de Contratos, y; a Francesco Senis a tres años y seis meses por el delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias. Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación restringida, en cuya instancia la Sala Penal Primera del Tribunal departamental Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ la sentencia apelada a través del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018; recurriendo este mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y mediante de 1 octubre, los Magistrados ahora demandados, declararon INFUNDADO el mismo, sin dar curso a los agravios del recurso de apelación.
La acción de amparo constitucional la dividieron en dos motivos, el PRIMERO. En el recurso de casación denunciaron lesión del derecho al debido proceso por parte de los demandados en su vertiente fundamentación, motivación y valoración probatoria, debido a que pronunciaron una resolución sin resolver todos los agravios invocados, ya que:
Denunciaron errónea aplicación del art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en tres aspectos:
- i)La aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad. Al respecto los Magistrados demandados, afirman que su agravio fue respondido por el Tribunal de apelación ya que el Auto de Vista señaló que el Tribunal de juicio llegó a las conclusiones en las que aclaró que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo, con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CPP; sin embargo, no se pronunció sobre el hecho donde el Tribunal de
juicio se contradijo en sus argumentos, cuando sostuvo que los delitos de Sociedades y Asociaciones ficticias se configuraría como un delito instantáneo; pero, de forma posterior, refirió que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente. Esa contradicción originó que no se sepa cuando se produjo la consumación del delito.
Los Magistrados demandados, al no responder la contradicción de argumentos denunciada en el recurso de apelación restringida, tampoco se pronunciaron sobre las pruebas referidas en el recurso de casación codificadas como DF-3, DF-4 y MP-27, que refieren al supuesto accionar interrumpido, continuo y progresivo de afectación al bien jurídico protegido de los acusados y permiten que se les mantenga una pena impuesta en función a una ley que agrava su quantum por el delito de Sociedades y Asociaciones ficticias; y, ii) Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la calificación legal de la conducta, en el agravio señaló que: El Tribunal de alzada se limitó a sostener que el Tribunal de juicio asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de la conducta de los imputados, adecuándose a los delitos acusados, lo cual implica errónea aplicación del art. 229 del Código Penal (CP), ya que incidió en que: a.1) En la Sentencia no se califican los hechos de forma individualizada; a.2) No se asocia en ningún parte del fallo a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones ficticias; a.3) El Tribunal de juicio con el fin de fundar la culpabilidad de los imputados incide en las pruebas MP-3, MP-4, M-P7, MP-9, MP-24, MP-36, MP-48, MP-58 y MP-59, sin demostrar cuál de ellas demostraría los hechos imputados; a.4) El Tribunal de juicio fallo en vulneración al debido proceso; a.5) Los antes nombrados se basaron para emitir su fallo en el art. 229 del CP, sin cumplir con los elementos constitutivos del tipo penal; a.6) Procedieron a condenar a todos los imputados excepto a Raúl Maggioni por el delito de Sociedades ficticias, haciendo alusión a la minuta de 11 de diciembre de 2008 y el documento privado de 11 de diciembre de 2008, sin pronunciarse sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula vigésima segunda dejaría sin efecto el contrato de 11 de diciembre de 2008, sosteniendo que se aplicó erróneamente el art. 229 del CP, con base a un documento que de manera posterior fue dejado sin efecto; a.7) El Tribunal de juicio no se pronunció sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre del 2008 (prueba MP-27); a.8) Alegaron la errada interpretación de la cláusula tercera numeral 3.3 referente a que la empresa GLF no tendría participación en la Asociación accidental cuando dicho contrato jamás tuvo principio de ejecución por haberse dejado sin efecto por el contrato de 1 de abril de 2009; y, a.9). La errada interpretación en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículo, siendo que ello es lo gravitante para la licitación por ser exigencia del documento base de contratación, además de temerario expresar que GLF, vendió su currículo y que no tuvo participación argumento que sería enervado por la prueba de descargo con la que se demostraría que la empresa italiana fue la que dejó el proyecto por una serie de fallas en el diseño y por falta de seguridad en el sitio, arguyendo que ninguno de los agravios fueron respondidos ni analizados en alzada, limitándose a incidir que el Tribunal de juicio no analizó la prueba; que los vocales del Tribunal de alzada no tomaron en cuenta los agravios invocados que esencialmente estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal.
Los Magistrados demandados lesionaron su derecho a la defensa porque emitieron una resolución sin resolver todos los agravios, dando razón al Tribunal de apelación quienes no se pronunciaron en absoluto sobre sus agravios; así en cuanto al agravio sobre delitos de sociedades y asociaciones ficticias, el Tribunal de casación ahora demandado, en el , transcribió lo mencionado por el Tribunal de alzada; sin embargo, no se pronunciaron sobre la prueba DF3, cuando denunciaron en su recurso de casación que debía existir un pronunciamiento sobre la indicada, ya que el contenido mismo de esa prueba y su incidencia es lo que determinó una conducta delictiva de los acusados, la que anula el documento que se constituye como base de la comisión del delito de sociedades y asociaciones ficticias, por lo que refirieron que no era suficiente mencionarla como relevante o irrelevante, sino que debía ser analizada para fines de determinar la calificación de la conducta de cada acusado y así realizar la labor de subsunción al tipo penal acusado.
También entre los agravios de su recurso de apelación cuestionó que en el punto VIII) el Tribunal de juicio no se pronunció sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (Prueba MP-27) a lo que el Tribunal de alzada no dio respuesta alguna; el Tribunal de casación hoy demandado, al transcribir lo respondido por el Tribunal de apelación, de igual forma no tomó en cuenta ese fundamento reclamado -que la indicada prueba no fue valorada, para determinar la conducta de los acusados y así realizar la labor de subsunción al tipo penal-. Por lo que se vulneró su derecho al debido proceso en vertiente de motivación y fundamentación al no haber resuelto el agravio de falta de valoración de la indicada prueba; por lo tanto, incurriendo en incongruencia omisiva.
En cuanto al delito de incumplimiento de contratos referido a la falta de subsunción entre la descripción del hecho probado y la indicación de las pruebas que sustentan los actos y la comparación ilícita con los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato, en el , los demandados se limitaron a transcribir lo resuelto por el Tribunal de alzada y pretendieron responder en cuatro líneas, indicando que todos los agravios fueron respondidos, sin explicar por qué consideran que fue así, cuando se trata de seis acusados y de manera general indicar que sobre el "como, cuando y donde, están respondidos" (sic), cuando cada uno tuvo participaciones diferentes en momentos diferentes y en diferentes lugares.
Las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el agravio referido a que no existe descripción de la conducta individualizada para cada acusado, en concreto sobre Raúl Maggioni, ya que de forma genérica se lo consideró autor y culpable del delito de incumplimiento de contratos.
También omitieron pronunciarse sobre el reclamo en concreto referido a que no se individualizó ni se describió la conducta de Francesco Senis y Raúl Nemtala, no se estableció cuando incumplieron el contrato; sin considerar que para la primera llamada de atención por incumplimiento de contrato, ya no formaban parte de la sociedad; y por ende, tampoco se manifestaron sobre la falta de pronunciamiento reclamada en relación a las pruebas de descargo sobre la separación de la empresa italiana y sus representantes del Consorcio y sobre la revocatoria de poder a Raúl Nemtala de 28 de abril de 2010 (prueba DF-4). De haber respondido a ese su agravio el Tribunal de casación hubiere advertido que la prueba referida al Testimonio 1046/2009 de 13 de agosto, sobre Construcción de la presa, obras anexas y complementarias (MISICUNI II) del proyecto múltiple Misicuni de 85 metros de altura y complementación de obras hasta 120 metros, en su cláusula primera, se habría advertido que Raúl Maggioni, actuó solo como representante de todas las empresas intervinientes, en mérito al Poder 282/2009, otorgado por Martín Francisco Rovira Rada en su condición de apoderado de la asociación accidental o de cuentas de participación Consorcio Hidroeléctrico Misicuni.
Tampoco las autoridades demandadas se pronunciaron al agravio en el que denunciaron que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo referido a que el Tribunal de juicio no realizó la labor de subsunción con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85 y DF-14, solo mencionaron que se respondieron todos los agravios, pero sin decir cómo fueron respondidos, en qué parte del Auto de Vista los Vocales indicaron que el Tribunal de juicio realizó la labor de subsunción de esas pruebas. Por lo que se le lesionó su derecho al debido proceso al negarse a resolver los agravios lo cual se constituye además en un defecto absoluto.
SEGUNDO motivo, de la acción de amparo, por incumplimiento por parte de las autoridades demandadas del art. 15.II de la CPE en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones
Los antes nombrados lesionaron el derecho a la defensa, toda vez que emitieron una resolución sin resolver todos los agravios. Cuando denunciaron la incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia. Las autoridades demandadas refirieron que la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente, se encuentra motivado y que habría absuelto de manera fundada los reclamos y replicaron lo fundamentado al resolver el primer motivo de casación.
Cuando como agravio sus personas reclamaron ausencia total de fundamentación y motivación sobre la individualización de las conductas en la sentencia y que el Tribunal de Casación no se habría pronunciado al respecto ya que la conclusión arribada por este último carece de fundamentación congruente porque no indica en qué parte del Auto de Vista se efectuó esa labor, lo cual implica que no se individualizaron las participaciones de cada uno de los acusados.
Para acreditar la comisión del delito de sociedades y asociaciones ficticias reclamaron como agravio ante el Tribunal de alzada, que en la fundamentación intelectiva el Tribunal de juicio, solo tomó en cuenta la minuta de constitución de sociedad accidental de 11 de diciembre de 2008, y no las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52, DF-77, incurriendo en incongruencia omisiva. Sin embargo, el indicado Tribunal no se pronunció sobre ese agravio; al igual que el Tribunal de casación que se limitó a citar las pruebas de cargo y no así a las de descargo, lo cual constata que el Tribunal de casación también incurrió en incongruencia omisiva. Lo propio ocurrió en cuanto al delito de incumplimiento de contratos, cuando denunciaron que el Tribunal de sentencia estableció que dolosamente incumplió el contrato con la Empresa Misicuni, pero que esa afirmación era inconsistente y carecía de sustento fáctico, con argumentos totalmente subjetivos basados en una valoración parcial de la prueba judicializada y que el Tribunal de juicio no señaló la forma de participación de cada uno en los delitos condenados. Por esas razones es que a través de recurso de casación cuestionaron al Auto de Vista, carece de una debida fundamentación al no resolver los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, ya que de haberse respondido a cada uno de ellos, habrían establecido que sus personas no cometieron el delito de incumplimiento de contratos, porque desde antes de la primera llamada de atención ya no eran parte del Consorcio.
I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso como derecho y garantía, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, así como el acceso a la justicia; los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto, los arts. 19, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia: Se disponga la nulidad del , debiendo ordenarse la emisión de uno nuevo que no se lesione sus derechos y garantías constitucionales
I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta de fs. 1486 a 1499 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demandad tutelar, ampliándola manifestó que:
- i)Con relación a los informes presentados por las autoridades demandadas, el principio de congruencia, como elemento del debido proceso indica que se debe denegar la tutela, debido a que existiría una sentencia condenatoria ejecutoriada, al respecto la , establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada para tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- ii)Denunció la valoración incorrecta de la prueba, no se pidió a las autoridades demandados revaloricen estas, solo debían resguardar que las probanzas y su compulsa sea conforme a derecho; y,
- iii)Los demandados al no responder todos los puntos cuestionados en el recurso de casación, lesionaron los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
Los peticionantes de tutela Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero, a través de su abogada y representante legal, ratificaron íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestaron que:
- a)Se encuentra fundamentados cómo se lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
- b)Los terceros interesados tampoco pudieron indicar, cómo se respondieron los agravios en el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa; debido a que este solo hizo referencias genéricas. En cuanto a la congruencia, tampoco existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y,
- c)Sobre el incumplimiento al principio de subsidiariedad, este fue cumplido debido a que el Auto Supremo ahora impugnado a través de la actual acción de amparo constitucional se constituye en la última instancia.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, mediante informe de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 1061 a 1068, expresó lo siguiente:
- 1)La parte accionante refiere que el fallo recurrido no respondió a cada uno de sus agravios en casación y que además no estaría motivado ni fundamentado. En cuanto a la irretroactividad de la Ley 004, el Tribunal de juicio aplicó la normativa vigente al momento de dictar Sentencia; por lo tanto, no puede cuestionarse una situación que está vigente en el tiempo y que establece la retroactividad para los delitos de corrupción, más cuando de por medio se encuentra el interés económico del Estado;
- 2)Sobre al hecho que no se habría dado respuesta al momento de la consumación del delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, en el Auto Supremo hoy cuestionado, en el punto III.2.1, del caso concreto, si bien se estableció que los mismos fundamentos fueron usados al momento de recurrir en apelación por los ahora accionantes, a efectos de no reproducir los mismos, contrastaron que el Tribunal de alzada respondió todos los puntos cuestionados así se dijo que los motivos respecto al cómo, cuándo y dónde, se encuentran fundamentados; el cómo, en sus condiciones de representantes firmaron el contrato mediante Testimonio 1046/2009 de 29 de mayo; en cuanto al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumpliendo del contrato; y, en relación al dónde, en territorio boliviano; motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones, ni una fundamentación subjetiva como denuncian los antes nombrados;
- 3)De la misma manera en el , establecieron que se dio respuesta en referencia a las pruebas codificadas como DF-3 y MP-27, denunciadas en apelación restringida. Indicando que el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas codificadas como MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3; y, DF-2, llegando al convencimiento que el actuar de los imputados se adecuó a los delitos endilgados; por lo que, no resultaría evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de su conducta, teniendo en cuenta que por los antecedentes se verificó que el Tribunal de Sentencia consideró en la parte de imposición de la pena la finalidad prevista en el art. 25 del Código Penal (CP) y las circunstancias previstas en los arts. 37 y ss del CP, apreciando la personalidad del autor, siendo necesario tomar en cuenta los indicadores descritos en los arts. 38 y 39 del CP, sobre cuyas directrices el indicado Tribunal concluyó que los arts. 222 y 229 del CP, comprenden en su sanción de "3 a 8 años y de 1 a 4 años y multa de 100 a 500"; consiguientemente, para el establecimiento de la pena se partió de la media -3 años y 6 meses-, analizando la conducta de Martín Francisco Rovira Rada, Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, concurrieron además las circunstancias establecidas en el art. 45 del CP; es decir, en concurso real de delitos. En tal sentido, llegaron al convencimiento que los referidos imputados circunscribieron su conducta a los delitos descritos en los arts. 222 y 229 del CP, con la modificación establecida en el la Ley 004; por lo tanto, los agravios planteados fueron respondidos tanto por el Tribunal de alzada como por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal;
- 4)La respuesta del Auto de Vista fue suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada cada uno de los agravios, de acuerdo a los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP. En el Auto Supremo ahora impugnado en la página 34 se evidencia que el Tribunal de alzada en referencia a la falta de respuesta de las pruebas judiciadilizadas, que según expresan los peticionantes de tutela no merecieron pronunciamiento alguno, ello resulta errado, ya que el Tribunal de alzada, conforme a las pruebas incidió que el Tribunal de Sentencia, otorgó el valor correspondiente a cada una de ellas, conforme a la sana crítica; y,
- 5)De la compulsa de antecedentes la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultan claramente aprehensibles las razones otorgadas por el Tribunal de apelación, a tiempo de ejercer su labor de control de valoración de la prueba, en cuanto a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que fundamentaron la sentencia a tiempo de condenar a los imputados.
I.2.2.3.Intervención de los terceros interesados
Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales y Miguel Rubén Salvatierra Murillo, ambos de la Contraloría General del Estado, mediante Memorial cursante de fs. 1375 a 1382 -en el cual no se evidencia las firmas respectivas-, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que:
- i)Los ahora peticionantes de tutela organizaron y dirigieron la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, conformada por medio del Contrato de Asociación Accidental, elevado a escritura pública, mediante Testimonio 0590/2008 de 29 de diciembre, la que resultó ficticia, ya que solo buscaba beneficio económico indebido -contraprestación económica equivalente al 4,5% del monto total del contrato para Grandi Lavori Fincosit SpA; y la adjudicación del contrato para su ejecución y consecuente obtención del pago por el precio de la obra para las restantes empresas-, situación que fue descubierta con la revelación del contradocumento de 11 de diciembre de 2008 y el contrato de colaboración empresarial, los que eran de pleno conocimiento de los mismos ya que estos suscribieron ambos documentos, conociendo del engaño; y,
- ii)Las actuaciones de la Contraloría General del Estado se enmarcaron en denunciar los hechos y motivaron el inicio de investigación por los delitos identificados.
En audiencia indicaron que se sujetarán a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Carlos Héctor Paravicini García, Presidente interino del Directorio, Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General y Máxima Autoridad Ejecutiva, ambos de la Empresa Misicuni, mediante memorial de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1479 a 1485, solicitaron se deniegue la tutela e indicaron que:
- a)En el caso corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, debido a que conforme los antecedentes del proceso penal seguido contra los ahora peticionantes de tutela el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de 19 de agosto de 2020, declarando ejecutoriada la sentencia 22/2017 de 25 de mayo. Por lo cual los antes nombrados si consideraban que la Sentencia condenatoria ejecutoriada vulneraba sus derechos pudieron interponer recurso de revisión establecido en el art. 421 del CPP;
- b)No se puede acudir a la acción de amparo constitucional y revisar actos y decisiones que hacen a la jurisdicción antes mencionada de manera discrecional -interpretación de la jurisdicción ordinaria-;
- c)En cuanto a la valoración de la prueba, se tiene a la , la cual señala que las acciones tutelares esencialmente son protectoras de derechos fundamentales; por tanto, no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; por ello, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones; estableciendo excepciones a esa regla, pero para dar curso a ella debían cumplirse ciertos parámetros o circunstancias, los cuales deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio;
- d)Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas al emitir el , no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en su recurso de casación. Siendo ello incongruente y falto de análisis de los antecedentes; y,
- e)Asimismo, dan a conocer que Julio Hernán Espinel Martínez, ahora peticionante de tutela, tomó la decisión de no asumir defensa en el proceso penal, por cuanto su defensa ya habría recurrido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para que dicten medidas cautelares contra el Estado Plurinacional de Bolivia, instancia que hasta la fecha no comunicó nada formal a la Empresa Misicuni, ni al Estado Plurinacional de Bolivia al respecto, por esa razón, ahora no puede aducir indefensión.
En audiencia, a través de su abogado manifestó que: El contradocumento al que hace referencia el Auto Supremo ahora objeto de la actual acción de amparo constitucional ingresó al tráfico jurídico el 2014, a raíz de una demanda civil iniciada contra la Empresa Misicuni a partir de ese momento, el documento referido como confidencial nació a la luz pública generándose un informe de Contraloría, el cual respaldó el actuar doloso del consorcio eléctrico Misicuni. Se encuentra claro que la indicada Empresa obtuvo una sentencia condenatoria respaldada en tres instancias, a través de pruebas suficientes y se demostró la comisión de los delitos por los cuales fueron sentenciados los miembros de la Empresa demandada. El art. 123 de la CPE establece que la ley puede ser retroactiva en delitos de corrupción pública, como es el caso presente, ocasionando un daño moral y económico muy grande al Estado boliviano.
Francesco Tafuri, Embajador de la República de Italia en Bolivia, mediante memorial de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 1094 a 1096, solicitó se conceda la tutela, señalando que:
- 1)Se apersonan a objeto de defender los derechos de los conciudadanos italianos Raúl Maggioni y Francesco Senis, de la Empresa italiana Grandi Lavori Fincosit S.p.A., que formó parte integrante del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, quien se adjudicó la Construcción de la presa, obras anexas y complementarias del Proyecto Múltiple Misicuni;
- 2)Una vez la citada Empresa, resolvió el contrato de obra y ejecutó las boletas de garantías, iniciaron y prosiguieron juicios penales contra sus conciudadanos, sin las garantías del debido proceso legal; y,
- 3)Tanto el Tribunal de Sentencia, así como el de Tribunal de alzada y el Tribunal Supremo de Justicia emitieron pronunciamientos condenando penalmente de manera injusta y arbitraria, a los ciudadanos italianos antes nombrados, sin ser escuchados en juicio, debido a que fueron declarados rebeldes; quienes pese a los fundamentos legales de su defensora de oficio, hicieron caso omiso, y actuaron de manera contraria a la Constitución Política del Estado y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" al aplicar de manera retroactiva normas legales.
En audiencia a través de su abogado, solicitó se conceda la tutela indicando que:
- i)En el caso la Embajada italiana habla por los derechos de los ciudadanos italianos Raúl Maggioni y Francesco Senis quienes fueron procesados y sancionados con penas privativas de libertad;
- ii)No considera que el Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar el Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela, hubiere cumplido con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 123 de la CPE, referido a la irretroactividad, el cual permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva solo si beneficia al condenado, no en perjuicio de él; lo propio respecto a la sanción, como se encuentra dispuesto en diversos Tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; sin embargo, las distintas decisiones judiciales producidas en el departamento de Cochabamba y en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fueron pronunciadas desconociendo que los tipos penales y sanciones incorporadas en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2021-, el 2010, fueron posteriores a los actos que se quieren calificar como delitos; y aún, cuando estos quieran ser clasificados como tales presuntamente fueron cometidos el 2009;
- iii)En el informe de las autoridades demandadas refiere que el Auto Supremo ahora impugnado, al citar Sentencias Constitucionales, resulta que ellas son fraseología vacía, por cuanto la Constitución Política del Estado se encuentra por encima de todo argumento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , en cuanto a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente; siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo; por lo que, en todo caso se aplica la norma penal adjetiva más favorable;
- iv)Al aplicar la norma penal de la forma en la que refieren los demandados el Estado boliviano incumpliría la Declaración de Derechos Humanos; por lo que, tendrían que acudir a un organismo internacional de hecho;
- v)El sustento para solicitar se conceda la tutela de los ciudadanos italianos los cuales fueron sancionados con penas hasta de siete años, cuando la norma del 2009, los hubiere sancionado en el peor de los casos con solo tres años. Si bien el Estado boliviano es libre y soberano sacando penas más gravosas como lo hizo el 2010; empero, ello rige para lo venidero no hacia atrás; peor aún en perjuicio de un procesado penalmente; y,
- vi)Con la solicitud de concesión de la tutela no pretende que se anule el juicio; sino que retorne a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se establezcan las penas a la ley vigente de ese entonces.
Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante memorial de 18 de octubre de 2020, cursante de fs. 407 a 417, manifestó:
- a)Debe declararse la improcedencia de la actual acción de tutela, debido a que en el proceso penal con NUREJ 201440207, radicado en el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, el referido Tribunal declaró ejecutoriada la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo; y,
- b)Las autoridades demandadas delimitaron su análisis y conocimiento a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de casación; por lo que, no sería evidente que se lesionaron los derechos del ahora accionante.
En audiencia, la Procuraduría General del Estado, a través de su abogado, instaron al Tribunal de garantías a emitir un fallo correcto; por lo que, se constituye en veedora del caso y por lo tanto se encuentran pendientes a todo lo emitido.
En audiencia el representante del Ministerio Público, solicitó se deniegue la tutela indicando que: No sería evidente que el Auto Supremo ahora impugnado no se encontraría debidamente motivado y fundamentado; al contrario de la acción de amparo constitucional que no refiere cuales serían los derechos presuntamente vulnerados, tampoco especifica cuál la prueba que no se habría valorado.
I.2.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 66/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 1500 a 1516 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el , debiendo emitir uno nuevo, con base a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional; con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso se advierte que las autoridades demandadas al pronunciar el , incumplieron con su deber de emitir el indicado fallo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; sin explicar las razones fácticas y jurídicas que les permitieron arribar aquella afirmación, limitándose en todo el contenido del Auto Supremo, a efectuar un análisis general de los agravios denunciados, concluyendo que el Auto de Vista fue emitido, sin explicar cuáles fueron las razones legales y fácticas que les permitieron arribar a aquella afirmación, limitándose a reiterar o transcribir los agravios y antecedentes del proceso penal, sin mayor fundamentación; 2) Respecto al primer agravio, sobre la inobservancia al principio de irretroactividad y la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004, las autoridades ahora demandadas, no efectuaron un pronunciamiento de fondo sobre ese punto, solo señalaron que el Tribunal de alzada efectuó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios, sin explicar cuáles fueron aquellos medios probatorios que permitieron concluir y aplicar de forma retroactiva la Ley 004, lo que generó en una imposición de condena más gravosa, que no debió ser explicada de forma superficial sino que correspondía con mayor atención efectuar una definición clara y concreta del porqué la aplicación de aquella ley; 3) Así también, no existe un desarrollo o ningún pronunciamiento sobre el accionar de los ahora solicitantes de tutela sobre el delito endilgado y la continuidad en el tiempo, la materialización del comportamiento de forma individual de cada uno de los encausados para determinar si los delitos son instantáneos o permanentes, y desarrollar de manera precisa a cuál presupuesto fue al que se acomodó la conducta de los accionantes; es decir, no se hizo por parte de las autoridades demandadas, un análisis individual; 4) A decir del Tribunal de alzada, se advirtió que la actuación de los ahora accionantes de forma voluntaria, continua, ininterrumpida y progresiva, manteniéndose vigente en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real establecido en el art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de falsedad ideológica, sociedades o asociaciones ficticias e incumplimiento de contrato, realizando un análisis separado para determinados imputados, sin mencionar qué análisis fue el que se efectuó para concluir en aquella determinación, y en qué forma se individualizó a cada imputado para atribuirles los delitos señalados; 5) En cuanto al segundo agravio relacionado con el error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación legal de la conducta de los imputados, referente al delito de asociaciones y asociaciones ficticias, se tiene que los Magistrados demandados manifestaron que el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de Sentencia, asignó valor a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento del accionar de los acusados, en cuanto a los delitos descritos; por lo que, no resultaba de la conducta atribuida, aseveración que de alguna manera da respuesta al agravio enunciado por los accionantes para sentenciarlos por el delito de sociedades o asociaciones ficticias; sin embargo, correspondía que se analice si el Tribunal de Sentencia describió el hecho sustentado con la indicación de cada prueba, contrastar las características de la conducta ilícita y concluir con el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito, situación que no aconteció en el caso que se analiza, donde las autoridades ahora demandadas a tiempo de responder dicho agravio, realizaron una enunciación general de las pruebas por su codificación sin mayor explicación o su relación con cada una de ellas; además de no indicarse qué pruebas demostraron el hecho o hechos ilícitos cometidos por los encausados; 6) Sobre el tercer agravio, referente al delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP, las autoridades demandadas hicieron mención expresa a lo señalado por los Vocales, quienes indicaron que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con los requisitos de la sentencia previstos por el art. 360 del CPP, realizando una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados, estableciendo además la subsunción al tipo penal de incumplimiento de contrato, previsto en el art. 222 del CP, fundamentando adecuadamente los motivos señalando al cómo, cuándo y dónde fueron respondidos, a través de una copia textual de lo señalado por el Tribunal de alzada, lo que no resulta ser una respuesta fundamentada y motivada al agravio, puesto que no se advierte una consideración por parte del Tribunal demandado sobre el porqué las pruebas de descargo no fueron subsumidas al hecho que se les endilga a los accionantes, que den como resultado una conducta ilícita asumida por estos; como tampoco hicieron referencia al agravio respecto a cuál fue el contrato que suscribieron y bajo qué parámetros se entendió que hubo un incumplimiento de contrato; además de establecer; cuál la razón por la que la prueba DF-65, en la que Julio Hernán Espinel Martínez como representante de obras especiales OBRESCA C.A., habría vendido a Gerencia de Contratos y Concesiones S.A., su parte dentro del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, correspondiente al 28%; tampoco fue considerada la prueba codificada como MP-7 que refiere que al no ser Julio Hernán Espinel Martínez parte del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y haber la Empresa del mismo nombre rescindido el contrato el 27 de noviembre de 2013 -tres años después de la revocatoria del poder- Julio Hernán Espinel Martínez y Raúl Nemtala Caballero, ya no tenían potestad o facultad legal alguna para intervenir en el contrato de obra de 16 de mayo de 2009; por lo que, no se dio una explicación del porqué pese a la prueba aportada, se les atribuyó el cumplimiento o incumplimiento del contrato de obra en cuestión, no obstante haberse producido la primera llamada de atención el 16 de julio de 2010, la segunda el 11 de octubre del mismo año y la tercera el 5 de noviembre de 2013, fechas que resultan ser supuestamente momentos en que se incumplió el contrato y que tampoco fueron desarrolladas con argumentos que les permitan a los impetrantes de tutela conocer la razón de su exclusión o en su caso de habérselas considerado, cuál el entendimiento y resultado de su análisis a tiempo de resolver el recurso de casación; y, 7) En cuanto a los agravios: 7.i) Sobre el contrato de colaboración empresarial suscrito entre los socios del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, codificado como DF-3, que anula al contrato de modificación de utilidades suscrito entre las empresas que conforman al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni de 11 de diciembre de 2008, fue firmado por los ahora accionantes, el 1 de abril de 2009, dos meses y medio antes de la suscripción del contrato de obra con la indicada empresa -16 de mayo de 2009- y once meses antes de la promulgación de la Ley 004; 7.ii) Respecto a que no se tomó en cuenta el precedente contradictorio citado a través de la , que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley antes mencionada, además hizo una diferenciación de los delitos permanentes versus los delitos con efectos permanentes; d.1.), 2), 3), 4), 5) referido al delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP e.i), ii), iii) y iv) sobre la errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena; f) Sobre la Sentencia basada en medios o elementos incorporados por su lectura en contravención al art. 370.4 del CPP; y, 8) En cuanto a la incorrecta valoración de los medios de prueba. Al respecto de esos agravios las autoridades demandadas no dieron respuesta ni mucho menos efectuaron un análisis sobre estos, omitieron proporcionar a los impetrantes de tutela fundamentos concretos que satisfagan sus cuestionantes, advirtiéndose que los Magistrados demandados, incurrieron en falta de fundamentación y congruencia en la emisión del Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela.
I.3. Trámite procesal en la Sala Constitucional
Mediante Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2020 la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 1365 a 1366 vta., dispuso acumular la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero, a la acción de amparo constitucional radicada en la Sala Constitucional Primera de Trinidad del departamento del Beni, por cuanto esta última Sala conoció en primer término -el 17 de septiembre de 2020-, la referida acción de defensa, donde Julio Hernán Espinel Martínez, coprocesado en la causa principal, presentó acción de amparo constitucional impugnando el , también denunciado por los primeros nombrados.
Por tal razón, mediante Nota SCN 2 Cite Of. 190/2020 de 30 de octubre, la Sala Constitucional Segunda de la Capital, cursante de fs. 1368, remitió el expediente a la Sala Constitucional Primera de Trinidad del departamento del Beni.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2020 (fs. 1576), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de requerir documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional respectivo (fs. 1618), de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, en relación a ambas acciones de amparo constitucional, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 22/2017 de 25 de mayo, pronunciada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Empresa Misicuni y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra los ahora peticionantes de tutela, el Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de Cochabamba, declaró a Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedades o Asociaciones Ficticias, imponiéndoles la pena de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación "San Sebastián Varones" de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de 10 bolivianos por día; a Raúl Maggioni autor y culpable del delito de Incumplimiento de Contrato, imponiéndole la pena de siete años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación antes mencionado; a Francesco Senis, autor y culpable del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación "San Sebastián Varones" de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de 10 bolivianos por día (fs. 5 a 55 vta.).
II.2.Cursa memorial de apelación restringida, de 22 de septiembre de 2017, presentado por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, Defensores de oficio, en representación de Martín Francisco Rovira Rada, Eduardo Gómez Vásquez y otros contra la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo, en el cual señala como agravios los siguientes: DE LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA (art. 370) del CPP. El Tribunal de Sentencia incurrió en errores de derecho en la emisión de la sentencia, ya que la misma no contaría con sustento fáctico y carecería de una argumentación con base jurídica coherente 1. ERROR DE DERECHO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art. 370 núm. 1 CPP). En tres aspectos: 1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal. Al respecto indicaron que el Tribunal de Sentencia inobservó normas convencionales y constitucionales al aplicar retroactivamente la ley sustantiva en contradicción con su análisis doctrinal del tipo penal de Sociedades y Asociaciones Ficticias; por lo que, aplicó retroactivamente el art. 229 del CP modificado por la Ley 004. Incurrió en contradicciones al referir que el delito antes mencionado se consuma con la simple organización o dirección de estos, aunque no hayan conseguido beneficios, que el solo hecho de organizar y dirigir produce un delito de peligro y no de resultado, concluyendo que se trata de un delito permanente; sin precisar, cuándo se produjo la consumación del indicado delito; sino refiriendo de forma genérica que los imputados voluntaria, continua ininterrumpida y progresivamente realizaron acciones que mantuvieron vigente en el tiempo la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante. Cuando conforme a la doctrina el delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias se consuma el momento que se organiza o dirige, siendo el resultado el momento que la sociedad ficticia cumple con el objeto para el que fue creada (fs. 58 a 108 vta.).
II.3.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, a través del cual confirmó la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos -punto IV-: Advirtieron que el Tribunal de Sentencia llegó a concluir en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis, se configuraría como delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que se mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real establecido en el art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias o Incumplimiento de Contrato realizando un análisis separado para determinados imputados. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos; sobre el error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, observaron que el Tribunal de Sentencia con referencia al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias determinó que: "...llegó al convencimiento de que por Minuta de 11 de diciembre, protocolizado el 29 de diciembre de 2008 (Testimonio 590/2008), los imputados RAUL MAGIONI, MARTÍN ROVIRA RADA, TAUL NEMTALA CABALLERO, CARLOS EDUARDO GÓMEZ VÁSQUEZ, JULIO HERNAN ESPINEL MARTÍNES y FRANCESO SENÍS conforman LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN denominada ASOCIACIÓN Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni. Que el Tribunal de Sentencia adquirió convicción que el documento privado de 11 de diciembre de 2008 debidamente reconocido; la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL O DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN denominada ASOCIACIÓN Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, fue modificado en sus cuentas en participación de manera trascendental, evidenciando de ello la existencia ficta del Consorcio Hidroeléctrico con las características con las cuales suscribieron el contrato, resultando de esta gran modificación la organización y dirección que se asumió del Consorcio de manera ficta, ello para adjudicarse la ejecución de contrato a sabiendas que la realidad en los porcentajes, la empresa italiana no asumía ninguna responsabilidad en la ejecución del proyecto y solo debía cobrar su porcentaje por prestar los documentos (currículum) para llegas hasta la firma del contrato y poder cumplir con todos los requisitos exigidos en la convocatoria. Situación que hizo se incumpla el contrato, simulando una realidad inexistente dirigiendo un Consorcio armado de manera ilegal para obtener beneficios indebidos el Estado, conforme se extrae de las literales de cargo codificadas como MP-5, MP-7, MP-10, MP-27, MP-32, MP-33, MP-36 y de la literal de descargo codificada como DF-2; de lo cual se advierte que el Tribunal A quo asignó valor a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta" (fs. 122 a 172 vta.).
II.4.Mediante memorial de 14 de noviembre de 2018, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, Defensores de oficio, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista mencionado en la conclusión que precede, indicando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba realizaron un incorrecto análisis y valoración de los agravios invocados, en el recurso de apelación restringida, así dividieron su recurso de casación en cuatro puntos:
A.PRIMERO, en el punto 1 "ERROR DE DERECHO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art. 370 núm.1 del CPP), analizaron los tres aspectos por los que fundamentaron los agravios y al respecto los Vocales de la precitada Sala sobre: 1.1. La aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal, solo transcribieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y la falta de fundamentación. Sin embargo, no se pronunciaron sobre el fondo, ni siquiera de forma superficial sobre su denuncia en cuanto a que el Tribunal A quo aplicó erróneamente y de forma retroactiva la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Acusan que los Vocales tampoco se pronunciaron sobre la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la aplicación de la citada Ley.
Al respecto, denunciaron que la conclusión arribada no se ajusta a derecho y vulnera el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso porque solo se limitaron a sostener que el Tribunal de Sentencia "...llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica...", sin resolver los agravios invocados como que el Tribunal de Sentencia no realizó una fundamentación fáctica, omitiendo lo siguiente al aplicar retroactivamente la Ley 004, distintos hechos, enunciados del 1 al 3.
En el recurso de apelación denunciaron como agravios que:
- a)El contrato de Constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni fue suscrito el 11 de diciembre de 2008, un año y tres meses antes de entrar en vigencia la Ley 004 de 31 de marzo;
- b)El contrato de modificación de utilidades de 11 de diciembre de 2008, codificado como MP-27, -no de modificación del porcentaje de participación societaria como erróneamente entendió el Tribunal cláusula tercera numeral 3.1.- suscrito entre las empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, fue suscrito también el 11 de diciembre de 2008, un año y tres meses antes de entrar en vigencia la Ley 004 de 31 de marzo;
- c)El contrato de Colaboración Empresarial suscrito entre los socios del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni codificado como DF-3, que anula el contrato de modificación de utilidades -cláusula vigésima segunda inc. a)-, suscrito entre las empresas que conforman el referido Consorcio de 11 de diciembre de 2008, fue suscrito el 1 de abril de 2009, dos meses y medio antes de la suscripción del contrato de obra con el indicado consorcio -16 de mayo de 2009-, y once meses antes de la promulgación de la Ley 004; y,
- d)Julio Hernán Espinel Martínez, ahora accionante, como representante de OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., vendió a la Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. su parte dentro del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni correspondiente al 28% según Acta de 13 de abril de 2010, y el Poder conferido por los socios de la empresa CCI LTDA a favor de Raúl Nemtala Caballero fue revocado el 28 de abril de 2010 -prueba codificada como DF-4-, tres años y siete meses antes de la recisión del contrato efectuado por la Empresa Misicuni; es decir, que no puede aplicarse retroactivamente la ley antes mencionada contra los antes nombrados, debido a que no continuaron en el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, y por ende, tampoco en la ejecución de la obra.
Señalaron que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, no dieron respuesta en absoluto a todos esos agravios que se fundaron en el precedente contradictorio contenido en la , sobre la cual tampoco se pronunciaron, jurisprudencia que refiere a la aplicación irretroactiva de la ley penal y realiza un análisis de los delitos permanentes versus delitos con efectos permanentes. Además indicaron que ese precedente es aplicable al caso porque los delitos de incumplimiento de contratos y sociedades o asociaciones ficticias, a partir de la promulgación de la Ley 004, se agravaron sus penas. Tampoco se pronunciaron que en la Sentencia apelada no se realizó la obligatoria y cuidadosa labor de análisis y diferenciación en el supuesto actuar de cada uno de los imputados con relación a los hechos y tiempos; es decir, que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de alzada refirieron cuál fue el actuar de cada uno de los acusados y cuál la prueba que demuestre que el accionar ilegal de todos y cada uno de estos se ha prolongado en el tiempo de manera continua e ininterrumpida. Señalaron que la Sentencia de primera instancia no determinó la concurrencia de "CONCURSO REAL"; por lo que, la alusión que se hace en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 resulta fuera de lugar. Que los Vocales de la Sala citada supra, se limitaron a citar el art. 45 del CP concluyendo que se aplicó correctamente "la normativa vigente en amparo de la Constitución Política del Estado" (sic); pero, sin explicar cuál o cuáles de las normas constitucionales soportan su afirmación.
1.2. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica. 1.2.1. Sobre el delito de sociedades y asociaciones ficticias previsto en el art. 229 del Código Penal.
En el Auto de Vista, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, se limitaron a sostener que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y que con ello al convencimiento de que las conductas de sus defendidos se adecuaban a los delitos, pero no resolvieron conforme a los agravios invocados ya que indicaron: "....desde el momento en que falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, ya que el Tribunal no realizó la calificación clara y concreta de los hechos ilícitos incurridos por nuestros defendidos al tipo penal de Sociedades o Asociaciones Ficticias".
Asimismo denunciaron la errónea aplicación del art. 229 del Código Penal en la Sentencia, basado en nueve puntos; sin embargo, esos agravios no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, limitándose estos a referir que el Tribunal de Sentencia analizó la prueba, sin tener en cuenta los agravios invocados que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los acusados y el marco descriptivo de la ley penal; agravios que se encontraban respaldados por los precedentes contradictorios -; ; AS 315 de 25 de agosto, -, de los cuales tampoco se habrían pronunciado los Vocales ahora demandados.
1.2.2. Referente al delito de incumplimiento de contrato previsto en el art.222 del CP, indican que los Vocales se limitaron a sostener que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados en el tipo penal de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP y que estuvieran adecuadamente fundamentados los motivos respecto al cómo, cuándo y dónde; pero que las indicadas autoridades no resolvieron conforme a ley los agravios invocados en los que manifestaron que el Tribunal de Sentencia manifiesta que el ilícito de incumplimiento de contrato probado por el acusador particular y el fiscal, es por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención durante las gestiones 2010 y 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra. Tampoco se pronunciaron respecto a que:
- 1)El Tribunal de Sentencia no calificó los hechos individualizados por cada imputado, -con indicación de la prueba que la sustenta-; empero, contradictoriamente los sentenció por la comisión del delito previsto en el art. 222 del CP;
- 2)En la Sentencia, el Tribunal no describió la adecuación de la conducta de cada imputado con cada uno de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de Contratos;
- 3)La Sentencia no se pronunció sobre la responsabilidad del Gerente de Proyecto y del Superintendente, establecido en la cláusula vigésima cuarta
del contrato de obra de 16 de mayo de 2009, demostrándose que se calificó erróneamente los hechos;
- 4)El Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre la venta de acciones que consta en el Acta de 13 de abril de 2010, en relación a Julio Hernán Espinel Martínez y de la revocatoria del poder que efectúa la Empresa CCI Ltda., a Raúl Nemtala Caballero; sin embargo, se lo sentenció por incumplimiento de contrato; y,
- 5)En el proceso penal el Tribunal de Sentencia, no realizó la labor de subsunción de conductas con las pruebas signadas como DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85 y DF-14, con las que se demostró que el tipo penal no fue demostrado plenamente.
1.3. Referido a la errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena
Alegan que los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, no dieron respuesta efectiva a los agravios formulados al respecto, los cuales se encuentran en las páginas 63 a 66 del memorial de apelación; sobre que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 13, 37 y 38 del CPP, referentes a la fijación de la pena y las circunstancias, sin considerar que los ahora peticionantes de tutela no fueron notificados legalmente; al agravio referido a que el Tribunal de Sentencia desconoció que la fundamentación de la fijación de la pena es obligatoria conforme refieren los , 99 de 24 de marzo de 2005; y, que el Tribunal de Sentencia, al momento de interponer la Sentencia condenatoria no justificó de forma adecuada y coherente; toda vez que, la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados; por lo que, hubo incumplimiento al fundamentar esos agravios, incumpliendo con el principio de legalidad al cual se rige el recurso de apelación restringida, porque existe infracción al principio de respuesta efectiva de los agravios invocados y al deber de fundamentación.
B. SEGUNDO PUNTO del recurso de casación, aducen que denunciaron que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas del Título II del CPP -art.370 núm.4-, la fundamentación realizada por los Vocales no respondió al agravio, ya que en el indicado agravio refirieron que los informes emanados de los investigadores asignados al caso no se encuentran entre los documentos que pueden incorporarse a juicio oral conforme lo establece el art. 333 numeral 3 del CPP; sino que el citado informe trata de criterios u opiniones vertidas por el funcionario; por lo que, no cumple lo establecido por el art.218 del CPP para ser considerado como un informe que puede incorporarse a un juicio oral; debiendo encontrarse el funcionario en audiencia como testigo para prestar testimonio de lo que vio y opina, así como ser sometido a contrainterrogatorio, respetándose el derecho a la defensa. El Tribunal de Sentencia confundió evidencia a la prueba, por lo que, el indicado informe es esto último por lo que debe valorarse en sentencia para constituirse como tal conforme al art. 280 del CPP.
C.TERCER PUNTO. Sobre la "Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 núm. 5 del CPP)" Refieren que tampoco en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 los Vocales dieron respuesta a ese agravio, no se pronunciaron en cuanto a la falta en la sentencia de la labor de individualización de los imputados, los hechos cometidos por cada uno de ellos, tiempos, lugares y pruebas que obran para cada uno. Los Vocales, no refieren en qué parte de la sentencia apelada se encuentra esa labor. Lo que demuestra que las indicadas autoridades no dieron respuesta a los agravios invocados. Los Vocales llegaron a una conclusión ausente de fundamentación al indicar que:
".. En este punto se advierte que realizando previamente una abundante cita doctrinal y jurisprudencial sobre la garantía del debido proceso, los apelantes reiteran nuevamente los aspectos cuestionados que precedentemente ya fueron revisados en la presente resolución, transcribiendo los fundamentos de la Sentencia respecto al análisis que el Tribunal de Sentencia realizó para verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que este Tribunal de Alzada al considerarlo reiterativo, considera sin mérito los agravios expuestos, toda vez que se advirtió que la sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso y la fundamentación se encuentra clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan por lo que cumple con los requisitos que toda sentencia debe contener, conforme el Art. 360 del CP".
Esta conclusión no cuenta con fundamentación, no indica concretamente en qué parte de la Sentencia apelada los Vocales del Tribunal de alzada efectuaron esa labor; y eso es porque en la Sentencia tampoco existe dicha fundamentación. Por esa razón, es que las indicadas autoridades se limitaron a referir que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio
D.CUARTO PUNTO. "Valoración Incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 núm.6 del CPP)
Sobre ese defecto en la Sentencia aducen que los Vocales demandados tampoco dieron respuesta efectiva al mismo. Por cuanto solo se limitaron a exponer de forma errada un criterio, cuando en el recurso de apelación restringida, denunciaron de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios probatorios judicializados, conforme a la sana crítica, porque solo se tomó en cuenta la prueba del Ministerio Público y acusación particular, no existiendo en la sentencia apelada la valoración conjunta e integral de la prueba de descargo, lo que lesionaría el principio de proporcionalidad. Refiere que los Vocales cuestionados, sostuvieron de manera errada que el agravio invocado referido a la Sentencia se había basado en una defectuosa valoración de la prueba y no podía ser considerado porque no tenían competencia para revalorizar la prueba, porque a su juicio solo el Tribunal de Sentencia tenía facultad para valorar la prueba, citando dos Autos Supremos, sin considerar que hubo un cambio de línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, que dispone ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la Sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia, en la apreciación de las pruebas y no exista vulneración de la garantía del debido proceso, caso contrario deberá disponer lo que corresponda en derecho. Por lo que, los antes nombrados no efectuaron el control correspondiente ante la defectuosa valoración de la prueba, y la confunden con revalorización de la prueba, figura jurídica totalmente diferente. Asimismo, no se pronunciaron sobre los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre y 166 de 12 de mayo.
Del mismo modo no dieron respuesta al memorial de apelación restringida complementaria, presentado el 10 de octubre de 2017 (fs. 178 a 202).
II.5.Cursa , por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores de oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales en representación de Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y primera parte del cuarto motivo (fs. 203 a 211).
II.6.Se tiene el , pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis. En cuanto al PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN por el que denuncia: "1...ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (art.370 núm. 1 del CPP) 1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad. Los Magistrados demandados, señalaron que: El Tribunal de alzada acorde a las observaciones, advierte que el Tribunal de juicio llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos de prueba, así
como los constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos; por lo tanto, no evidenciaron vulneración de derechos, como habrían referido los apelantes, ahora accionantes, ya que se aplicó la normativa penal vigente en amparo a la Constitución Política del Estado;
Sobre el punto 1.2. Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Las autoridades ahora demandadas manifestaron al respecto, que el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de juicio en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecúa a los delitos descritos con anterioridad; por lo que, no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de los implicados.
I.2.2. Delito de incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP
Enfatizaron que la denuncia de la parte recurrente respecto a:
- 1)La errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP; 2) I.2 errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica; I.2.1. Referente al delito previsto en el art. 229 del CP; 3) 1.2.2. "Delito de incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP; y, 4) 1.3. "errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena", planteadas en casación, no son evidentes, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivado, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, pues los mismos fueron usados en el recurso de apelación restringida, por lo que a fin de no reiterar los mismos, indicaron que el Tribunal de alzada respondió a todos los puntos cuestionados precedentemente tanto en apelación restringida como en etapa de casación. Al efecto las autoridades demandadas transcribieron las respuestas otorgadas en el Auto de Vista.
III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación, por el cual los accionantes incidieron en una "Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP); toda vez que, denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso acorde a los arts. 115.II y 117.I. de la CPE, demostrando que no se dio una respuesta efectiva a los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia. Los Magistrados ahora demandados al respecto indicaron que: El Tribunal de alzada respondió al agravio planteado en apelación, en sentido de una incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, advirtiendo en cuanto a la garantía del debido proceso, la parte apelante reitera los aspectos cuestionados con anterioridad y que fueron resueltos por el referido Tribunal de alzada, transcribiendo los fundamentos de la Sentencia en relación a que el Tribunal de juicio, estableció la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal; por lo que, los Vocales consideran reiterativo, puesto que la Sentencia consigna todos los elementos probatorios de cargo y descargo, incorporada legalmente en el proceso y la fundamentación se encuentra clara sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, además de indicar las normas sustantivas y adjetivas que la respaldan, cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP.
Así entonces, los Magistrados ahora demandados enfatizaron que la denuncia de "Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia -art. 370 inc. 5 del CPP-, que no se dio una respuesta efectiva a los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista es suficiente y motivado, absolvió de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, al efecto, los antes nombrados evidenciaron que el reclamo fue respondido por el Tribunal de alzada; empero, a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva, transcribieron las conclusiones arribadas por los Vocales y concluyeron que el Auto de Vista impugnado refleja el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, además de haber sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, al no concurrir una fundamentación incongruente, por lo que el motivo de análisis deviene en infundado.
III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación, por el que la parte recurrente, ahora peticionante de tutela, denunció la valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral, advirtiendo que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva, limitándose a señalar acepciones erradas, porque en alzada se denunció la existencia de defectuosa valoración probatoria y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, por lo que alega que el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios planteados. Sobre ese particular las autoridades demandadas, afirmaron que no sería evidente ese agravio, debido a que la respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado es suficiente y motivado, absolviéndola de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP. Esa Sala Penal evidencia que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta motivada y fundada, denotando que no existe incongruencia omisiva o una falta de fundamentación, señalan que el Auto de Vista impugnado refleja que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidentes la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP y 116 de la CPE, menos el principio de proporcionalidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, puesto que establecieron que se emitió un fallo fundamentado y congruente, además que la doctrina asumida en los y fueron expuestos a lo largo de la resolución del fallo de alzada; por lo tanto, el motivo de análisis devino en infundado (fs. 215 a 232 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la acción de amparo constitucional presentada por David Ramiro Pérez Coronado, en representación de Julio Hernán Espinel Martínez, considera que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lesionaron sus derechos y garantía a la defensa, al debido proceso como derecho, principio y garantía; en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y valoración probatoria; y, acceso a la justicia; al pronunciar el , que declaró INFUNDADO su recurso de casación, toda vez que:
- i)No resolvieron los agravios invocados en el recurso de casación; limitándose a resolver lo enunciado de forma conjunta, sin ingresar al análisis individual de la temática planteada que se encontraba dividida por incisos;
- ii)Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que, en el numeral III.2.2, del , las autoridades demandadas bajo el subtítulo "Con relación al motivo segundo de casación", refiriéndose a la denuncia de incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia. Los Magistrados demandados no compulsaron ni analizaron la fundamentación efectuada sobre esa denuncia, tampoco la contrastaron con el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, se limitaron a mencionar que el Tribunal de alzada respondió el agravio planteado en apelación; cuando la carencia de fundamentación en la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo fue lo denunciado y no así la falta de respuesta como erróneamente consideraron los demandados;
- iii)En el Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela, las autoridades demandadas, transcribieron lo manifestado por el Tribunal de alzada y el Tribunal de sentencia, indicando que: "El Tribunal de Sentencia primeramente llegó a la conclusión en las que sí se realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados". Sin embargo, los antes nombrados, no indican en qué parte de la sentencia ese Tribunal de Sentencia efectuó esa labor, no manifestaron de qué hechos acusados hablan y contra qué imputados; además no indicaron el fundamento legal que demuestre el citado Tribunal cumplió con ese su trabajo. Asimismo, los Magistrados demandados, refieren que "previa valoración integral de los elementos de prueba", sin señalaran dónde se encuentra esa valoración, en qué parte de la sentencia y a qué elementos de prueba se refieren;
- iv)También los Magistrados demandados concluyeron "que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante". Ello implica que transcribieron nuevamente parte de la sentencia, sin realizar ningún tipo de consideración o análisis mínimo, en cuanto a lo denunciado en la apelación restringida y en el numeral 3 del recurso de casación, en cuanto a que los delitos de sociedades o asociaciones ficticias son delitos de carácter instantáneo y no permanentes;
- v)Las autoridades demandadas al indicar: "Segundo, en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas M-P3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2 llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecua a los delitos descritos con anterioridad". Emitieron un comentario personal, sin fundamentación legal, no indican el valor probatorio y con relación a cuál de los imputados, cuando el proceso penal se inició contra seis personas diferentes y por supuestos delitos diferentes y en tiempos diferentes, donde los accionados tenían la obligación de explicar la diferencia entre valor asignado a una prueba y el hecho probatorio que demuestra cada una de ellas, asimismo debían determinar el nexo de causalidad entre la denuncia efectuada por los demandados en el recurso de casación, versus lo resuelto en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018;
- vi)Emitieron un comentario personal, sin fundamentación legal, sin indicar el valor probatorio de las pruebas M-P3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2;
- vii)Únicamente transcribieron lo que manifiesta el Tribunal de apelación con respecto al cómo, cuándo y dónde, sin verificar si lo manifestado por el citado Tribunal es cierto;
- viii)Los Magistrados demandados en el numeral III.2.3, del indicando "con relación al motivo tercero de casación", sobre la denuncia de valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral, nuevamente transcribieron lo expuesto por los acusados en el recurso de casación, desde la página 33 hasta la 35, en la cual no se fundamenta la incorrecta valoración de la prueba producida en juicio oral;
- ix)No se pronunciaron sobre el hecho que el Tribunal de Sentencia aplicó en la sentencia de forma retroactiva la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron sobre ese hecho; de igual manera, los Magistrados demandados tampoco ingresaron a analizar la aplicación retroactiva de la citada ley;
- x)Omitieron referirse a diferentes hechos; y,
- xi)No hicieron un correcto análisis para llegar a la verdad material de los hechos denunciados en el recurso de casación, lesionando el principio de verdad material.
En la acción de amparo constitucional presentada por Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero; denunciaron la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso como derecho y garantía, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, así como el acceso a la justicia; toda vez que, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo ahora impugnado no resolvieron todos los agravios invocados:
- a)Referidos a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, en tres aspectos; y,
- b)Cuando sus personas reclamaron en apelación restringida ausencia total de fundamentación y motivación sobre la individualización de las conductas en la sentencia, ese hecho tampoco habría sido observado por el Tribunal de alzada y el Tribunal de Casación emitió criterios que tampoco dieron respuesta a lo denunciado, limitándose a señalar que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, se encontraría debidamente motivado y fundamentado; empero, esa afirmación incurre también en ausencia de fundamentación congruente porque no indica en qué parte del Auto de Vista se efectuó esa labor. Asimismo, para acreditar la comisión del delito de sociedades y asociaciones ficticias reclamaron como agravio ante el Tribunal de alzada, que en la fundamentación intelectiva el Tribunal de juicio, solo tomó en cuenta la Minuta de Constitución de Sociedad Accidental de 11 de diciembre de 2008, y no las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77, incurriendo en incongruencia omisiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia;
- b)El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada en la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la de 15 de maro, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".
Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.
Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.
Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:
Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.
III.2.1. El recurso de casación
Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso: La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: "Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley" (las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal.
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