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TCP

1263/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1263/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37619-2021-76-AAC Departamento: Beni

Partes: Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero; y, David Ramiro Pérez Coronado en representación de Julio Hernán Espinel Martínez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante Agnetha Miranda Linares, en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero; denuncian la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso como derecho principio y garantía, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria así como el acceso a la justicia; toda vez que, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo ahora impugnado no resolvieron todos los agravios invocados, específicamente:

  1. a)El referido a la errónea aplicación del art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en tres aspectos; y,
  2. b)Respecto a la apelación restringida que interpusieron dando a conocer la ausencia total de fundamentación y motivación sobre la individualización de las conductas en la sentencia, ese hecho tampoco habría sido observado por el Tribunal de alzada y el Tribunal de casación emitió criterios que tampoco dieron respuesta a lo denunciado, limitándose a señalar que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, se encontraría debidamente motivado y fundamentado; empero, esa afirmación incurre también en ausencia de fundamentación congruente, porque no indica en qué parte del Auto de Vista se efectuó esa labor. Asimismo, para acreditar la comisión del delito de sociedades y asociaciones ficticias, reclamaron como agravio ante el Tribunal de alzada, que en la fundamentación intelectiva el "Tribunal de juicio", sólo tomó en cuenta la minuta de Constitución de Sociedad Accidental de 11 de diciembre de 2008, y no las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77, incurriendo en incongruencia omisiva.

Por su parte; el accionante David Ramiro Pérez Coronado en representación de Julio Hernán Espinel Martínez, considera que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos y garantías a la defensa, al debido proceso como derecho, principio y garantía; en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación, valoración probatoria; y, acceso a la justicia; al pronunciar el , que declaró INFUNDADO su recurso de casación; toda vez que:

  1. 1)No resolvieron los agravios invocados en el recurso de casación; limitándose a resolver lo enunciado de forma conjunta, sin ingresar al análisis individual de la temática planteada que se encontraba dividida por incisos;
  2. 2)Respecto a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación; en el numeral III.2.2 del , las autoridades demandadas bajo el subtítulo "Con relación al motivo segundo de casación", refiriéndose a la denuncia de incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia, no compulsaron ni analizaron la fundamentación efectuada sobre esa denuncia, tampoco la contrastaron con el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, limitándose a mencionar que el Tribunal de alzada, respondió al agravio planteado en apelación, cuando la carencia de fundamentación en la Sentencia 22/2017 de 25 de mayo, fue lo denunciado y no así la falta de respuesta como erróneamente consideraron los demandados;
  3. 3)En el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas, transcribieron lo manifestado por el Tribunal de Alzada y el Tribunal de Sentencia, indicando que: "El Tribunal de Sentencia primeramente llegó a la conclusión en las que sí se realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados" (sic). Sin embargo; los antes nombrados, no indican en qué parte de la sentencia, el Tribunal de Sentencia efectuó esa labor, no manifestaron de qué hechos acusados hablan y contra qué imputados; además no indicaron el fundamento legal que demuestre que el citado Tribunal cumplió con ese su trabajo. Asimismo, los Magistrados demandados, refieren que "...previa valoración integral de los elementos de prueba" (sic), sin señalar dónde se encuentra esa valoración, en qué parte de la sentencia y a qué elementos de prueba se refieren;
  4. 4)Asimismo, los Magistrados demandados concluyeron "...que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continúa, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante" (sic). Ello implica que transcribieron nuevamente parte de la sentencia, sin realizar ningún tipo de consideración o análisis mínimo, en cuanto a lo denunciado en la apelación restringida y en el numeral 3 del recurso de casación, en cuanto a que los delitos de sociedades o asociaciones ficticias se constituyen en delitos de carácter instantáneo y no permanentes;
  5. 5)Las autoridades demandadas al indicar: "Segundo, en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas M-P3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2 llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecúa a los delitos descritos con anterioridad" (sic). Emitieron un comentario personal, sin fundamentación legal, no indican el valor probatorio y con relación a cuál de los imputados, cuando el proceso penal se inició contra seis personas diferentes y por supuestos delitos diferentes y en tiempos diferentes, donde los demandados tenían la obligación de explicar la diferencia entre valor asignado a una prueba y el hecho probatorio que demuestra cada una de ellas, "...asimismo debían determinar el nexo de causalidad entre la denuncia efectuada por los demandados en el recurso de casación, versus lo resuelto el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018" (sic);
  6. 6)Emitieron un comentario personal, sin fundamentación legal, sin indicar el valor probatorio de las pruebas M-P3, MP-4, MP-7- MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2;
  7. 7)Únicamente transcribieron lo que manifiesta el tribunal de apelación, respecto a cómo, cuándo y dónde sin verificar si lo manifestado por el citado Tribunal es cierto;
  8. 8)Los Magistrados demandados en el III.2.3 del , indicando "con relación al motivo tercero de casación", sobre la denuncia de valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral, nuevamente transcribieron lo expuesto por los acusados en el recurso de casación, desde la página 33 hasta la 35, en la cual no se fundamenta la incorrecta valoración de la prueba producida en juicio oral;
  9. 9)No se pronunciaron sobre el hecho de que, el Tribunal de Sentencia aplicó en la sentencia de forma retroactiva la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron sobre ese hecho; de igual manera los Magistrados demandados tampoco ingresaron a analizar la aplicación retroactiva de la citada ley;
  10. 10)Omitieron referirse a diferentes hechos; y,
  11. 11)No hicieron un correcto análisis para llegar a la verdad material de los hechos denunciados en el recurso de casación, lesionando el principio de la verdad material.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma fue resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR en parte la Resolución 66/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 1500 a 1516 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los términos expuestos por el Tribunal de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º DENEGAR la tutela impetrada respecto del Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. i)Inicialmente con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ramiro Pérez Coronado, en representación de Julio Hernán Espinel Martínez; manifestando que en su recurso de casación denunciaron la "incorrecta e insuficiente fundamentación de la sentencia" y los Vocales en alzada no se pronunciaron sobre la falta de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas para cada uno de ellos;
  2. ii)Al respecto, de antecedentes y de la revisión del Auto Supremo -objeto de la presente acción tutelar-, se advierte que los Magistrados demandados, se limitaron a expresar que los Vocales de Sala Penal Primera, respondieron a este agravio y tampoco -las autoridades demandadas- contrastaron la apelación restringida con el Auto de Vista; aspectos por los que se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación;
  3. iii)De una relación y revisión del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 y del , resulta evidente que en ninguna de estas resoluciones, se hayan identificado claramente los hechos y se haya individualizado a cada uno de los acusados; tampoco se advierten los fundamentos que permitieron arribar a la conclusión respecto a su responsabilidad y no se refiere con base a qué pruebas se realizó una valoración integral respecto a los acusados, concluyendo que es evidente la falta de motivación, fundamentación y consecuentemente omisión de valoración probatoria; además de incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas;
  4. iv)Respecto a que los Magistrados demandados concluyeron "...que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continúa, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante" (sic), que implica una transcripción de parte de la sentencia; resulta evidente este extremo, al constatarse una reiteración de los argumentos del Auto de Vista y de éste con los argumentos de la Sentencia; por lo que, no existe labor intelectiva del juzgador a momento de apreciar los hechos, así como no existe la debida fundamentación que sustente las conclusiones a las que se arribó, estableciéndose en consecuencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y de su vertiente congruencia;
  5. v)Respecto a que las autoridades demandadas habrían efectuado un análisis por separado para determinados delitos, sin especificar cuál fue ese análisis; debe considerarse lo manifestado en el inciso anterior, evidenciándose una indeterminación de argumentos fácticos y legales, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia;
  6. vi)Con relación a que en el recurso de casación denunciaron el hecho de que los Vocales no se pronunciaron respecto a los agravios que en esencia se referían a la labor de subsunción entre la conducta y el marco descriptivo de la ley penal; se advierte que los Magistrados demandados, solo se manifestaron con relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, determinando que se asignó valor a cada una de las pruebas y llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecúa a los delitos descritos con anterioridad; no obstante, resulta evidente que no se pronunciaron respecto a si se realizó la labor de subsunción respecto a cada acusado con el delito endilgado;
  7. vii)Respecto a que el Tribunal de Sentencia, no fundamentó la aplicación retroactiva de la Ley 004 a momento de declarar la culpabilidad de los ahora impetrantes de tutela; se advierte que las autoridades demandadas transcribieron los fundamentos del Auto de Vista, sin observar si es evidente lo aseverado por los ahora accionantes; tampoco efectuaron un análisis con relación a la incorrecta o errónea aplicación de la Ley 004 respecto a las personas que no ostentarían la condición de servidores públicos y cuáles fueron las pruebas determinantes para establecer la aplicación de la citada Ley; a más que tampoco se refirieron al precedente contradictorio contenido en la , omisión que vulnera el derecho al debido proceso;
  8. viii)Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo DF-3, DF-4, DF-6, DF-7, DF-9, DF-10, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-57, DF-60, DF-61, DF-62, DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-83, DF-85, DF-86, DF-89 a DF-98, DFR-1, DFR-1, DFR-2, DFR-11 y DFR-12, no existe pronunciamiento alguno en el Auto Supremo impugnado o por qué razón no serían consideradas, concurriendo la falta de congruencia sobre este aspecto, advirtiendo la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y,
  9. ix)Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero, sustentaron "...la aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad" (sic); se advierte que este hecho no fue parte del recurso de casación interpuesto por los nombrados peticionantes de tutela, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad, toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede revisar hechos que no fueron oportunamente denunciados en la etapa pertinente, motivo por el que debe denegarse la tutela en este aspecto;
  10. x)Respecto a la denuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación legal de la conducta con relación a varios contratos que se suscribieron con anterioridad a la enteada en vigencia de la Ley 004 y la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre este agravio; de una revisión del recurso de casación, se advierte que los Magistrados demandados no respondieron a esta denuncia formulada por los ahora impetrantes de tutela, situación que deviene en la vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva como parte del derecho al debido proceso;
  11. xi)Con relación a las pruebas DF-3 sobre contrato de colaboración empresarial suscrito entre las seis empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y M-27 sobre contrato de modificación de utilidades del Consorcio Hidroelectrico Misicuni, que fueron motivo de recurso de casación, se advierte la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, vulnerándose el derecho al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y su vertiente congruencia;
  12. xii)Asimismo; los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre la denuncia con relación al agravio interpuesto en el recurso de apelación por los ahora accionantes, que señalaron la falta de un pronunciamiento claro y objetivo de cuál fue la conducta de cada uno de los condenados -ahora impetrantes de tutela- y si su accionar se adecúa al delito de incumplimiento de contrato; aspecto que genera la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia;
  13. xiii)Con relación al agravio de falta de motivación y fundamentación sobre la individualización de las conductas, respecto al cómo, cuándo y dónde se produjo el hecho delictivo; se tiene que no fueron respondidos ni por el Tribunal de alzada y tampoco por los Magistrados demandados, éstos últimos citaron textualmente los argumentos del Tribunal de apelación, siendo evidente que no todos los procesados subsumieron su conducta al tipo penal de incumplimiento de contrato, como es el caso de Francesco Senis quien adecuó su conducta al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias; incurriendo las autoridades demandadas en vulneración del debido proceso;
  14. xiv)Respecto a la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas DF-11, DF-12, DF-13, DF-14- DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77, que según los ahora peticionantes de tutela sería prueba de descargo determinante; se observa que tampoco existe pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada ni por el Tribunal de casación, respecto a sí el Tribunal de Sentencia analizó la señalada prueba o si al contrario la sentencia adolecía de la necesaria fundamentación; situación que provoca la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia;
  15. xv)Por todo lo relacionado, se advierte que el Tribunal de casación incumple con los elementos de una relación congruente, al no observar el principio dispositivo, que conlleva la exigencia de que el juzgador otorgue respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes, concretamente la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista; y,
  16. xvi)Conforme lo anterior, se tiene que el Auto Supremo tampoco cumple con los elementos del debido proceso referido a la motivación, fundamentación y valoración probatoria; toda vez que, se evidenció que no se dio certeza a las partes al no cumplir con las finalidades de una resolución fundamentada, motivada y coherente.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Agnetha Miranda Linares en representación de Raúl Maggioni, Francesco Senis, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Raúl Nemtala Caballero; y, David Ramiro Pérez Coronado en representación de Julio Hernán Espinel Martínez; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1 "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que, la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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