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TCP

1263/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1263/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42295-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Galo de La Barra Cáceres contra Ana Carolina Donaire Apala, Fiscal Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021, fue notificado con el Requerimiento de Inicio de Investigación de 14 de mayo de ese año, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.8 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por supuestos hechos suscitados el 22 de diciembre de 2017 con referencia a la reincorporación de Humberto René Gracia Matos, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo de tres años y cinco meses, y durante ese tiempo no fue notificado en calidad de denunciado, procesado o investigado; por lo que, conforme a lo establecido en el art. 53 del mismo cuerpo normativo que de forma taxativa señala: "(PRESCRIPCIÓN). I. La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave. II. El término de la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde", bajo la aplicación del principio de legalidad prevista en el art. 49 de la LRDPB correspondía la prescripción en cumplimiento del art. 51 de la citada Ley que determina que los plazos y términos son de cumplimiento obligatorio, lo contrario significaría retardación de justicia y lesión de derechos y garantías constitucionales.

De acuerdo al citado Requerimiento de Inicio de Investigación, se establece que desde la supuesta comisión de faltas disciplinarias transcurrieron más de tres años, y conforme prevé la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana procede la prescripción de la acción; sin embargo, la ahora demandada en total desconocimiento de dicha normativa legal vigente, emitió el requerimiento de acusación disponiendo se remitan los antecedentes al Ministerio Público. A ese efecto, presentó memorial el 1 de junio de 2021; por lo que, hizo conocer a la Fiscal Policial el indebido procesamiento por haber transcurrido más de dos años para que se inicie una investigación en su contra; pese a ello, continuó con la investigación llegando a emitir un requerimiento de acusación ilegal y arbitrario.

El 19 de junio de 2021, presentó otro escrito reiterando la prescripción de la acción disciplinaria, sin obtener respuesta a su petición; sin embargo, la Fiscal Policial en el requerimiento de acusación refiere textualmente lo siguiente: "...que analizada la documentación cursante por el cuaderno de investigaciones se evidencia que el Sr. Gral. Abel de la Barra Cáceres, presentó la siguiente documentación (...). Por lo que, de acuerdo a la documentación existente en el que se plantea excepción de prescripción por parte de los denunciados el memorándum 2895/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017 emitido por el Sr. Gral. Abel Galo de la Barra Cáceres, seguirá causando efecto puesto que actualmente el Sr. Cap. Rene Humberto García Matos, se encuentra destinado y cumpliendo funciones en el Comando Departamental de Policía de Pando" (sic); lo expuesto por la Fiscal Policial resulta un argumento ilegal y arbitrario, puesto que desde la emisión del Memorándum 2895/2017 de "22 de diciembre", al 14 de mayo de 2021, fecha en la que se emitió el requerimiento de inicio de investigación, transcurrieron tres años y cinco meses de haberse cometido la supuesta falta disciplinaria, operando de esa manera el instituto jurídico de la prescripción.

Finalmente, no conforme con iniciar la investigación disciplinaria, luego de emitir el requerimiento de acusación, remitió antecedentes al Ministerio Público sin determinar supuestamente qué delito habría cometido, hecho que generó un peligro o riesgo a su libertad, misma que está protegida por la "acción de libertad".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el cese del indebido procesamiento y se anule el inicio de investigación disciplinaria signada como Caso 136/2021, además de todos los actuados del mismo y consecuentemente también el Requerimiento de Acusación de 28 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:

  1. a)El art. 53 de la LRDPB, establece como requisito para que proceda la prescripción el transcurso de dos años desde la supuesta falta disciplinaria; en el presente caso, ya pasaron tres años y seis meses, asimismo el art. 51 del citado cuerpo legal determina que los plazos y términos contenidos en dicha Ley son de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, la Fiscal Policial en franco desconocimiento del debido proceso aperturó el inicio de investigación el 14 de mayo de 2021;
  2. b)El requerimiento de inicio de investigación hace referencia a los dos memoriales presentados por su persona, por los cuales planteó excepción de prescripción, mereciendo como respuesta la emisión del requerimiento de acusación, donde estableció la demandada que el memorándum emitido el 2017 seguirá causando efecto, puesto que actualmente el "Cap. García" se encuentra destinado y cumpliendo funciones en el Comando Departamental de la Policía de Pando; por lo que, la falta disciplinaria no habría prescrito;
  3. c)La jurisprudencia constitucional contenida en la , nos habla sobre el delito continuado, y lo que pretende la Fiscal Policial es fundar su acusación en que la falta seria continuada, hecho que no está previsto en nuestra normativa ya que el Código de Procedimiento Penal solo hace referencia a los delitos instantáneos y permanentes; razón por la que, en aplicación del principio de legalidad no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de ese ilícito; y,
  4. d)La prescripción es un institutito jurídico en virtud del cual si en el transcurso del tiempo determinado por ley no se activa, que en el presente caso es de dos años, cesa la persecución del Estado que ejercita a través de los órganos jurisdiccionales o los particulares y la Fiscal Policial emitió criterios sobre la prescripción de forma errónea, alejada del bloque de constitucionalidad y de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pretendiendo forzar el proceso disciplinario llevándole a un juicio ilegal, recomendando en su acusación que los antecedentes deban ser remitidos al Ministerio Público para que se investiguen, sin referir qué delito se debe investigar en contradicción a la normativa vigente.
I.2.2. Informe de la demandada

Ana Carolina Donaire Apala, Fiscal Policial, remitió informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 60 a 63 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El 11 de diciembre de 2020, se le hizo conocer el Caso 136/21, es así que su autoridad como Fiscal Policial dispuso el requerimiento de inicio de investigación el 14 de mayo de 2021, proceso en el cual el accionante emitió Memorándum de "23 de diciembre de 2017", a favor del Humberto René García Matos, quien fue dado de baja definitiva de la institución policial el 2010; pero aun así, Abel Galo de la Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana de ese entonces, emitió el citado memorándum de designación, sin tomar en cuenta la baja definitiva de Humberto René García Matos;
  2. 2)Existiría un informe de la Encargada de la sección bajas y restitución temporal, en el cual mencionó que tiene una reincorporación irregular del "Cap. García Matos" (sic), que de acuerdo al Memorándum 13/2018 -no indica fecha- no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 101.I de la LRDPB que no contempla la reincorporación de los funcionarios que se encuentran con baja definitiva;
  3. 3)La Fiscalía Policial realizó la investigación correspondiente, pronunciándose la acusación que fue legalmente notificada al accionante; el art. 53 de la referida Ley claramente determina sobre las excepciones, y por la naturaleza de los procesos disciplinarios podrá plantearse la excepción de prescripción de la acción o cosa juzgada, debidamente justificada en el primer momento de la audiencia y resuelta de forma inmediata, cualquier otro incidente será rechazado sin mayor trámite, y en el caso presente, no se llevó adelante la primera audiencia que sería donde debió presentar el incidente de prescripción como dispone la precitada Ley; y,
  4. 4)Se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, porque se estaría causando un daño económico al Estado, así como menciona el art. 29 de la LRDPB sobre la imprescriptibilidad concordante con el art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el pliego acusatorio presentado por la Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y debiendo pronunciarse sobre los dos memoriales referentes a la prescripción de la acción disciplinaria, con relación al art. 53 de la LRDPB; con los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso, ya existe un pliego acusatorio presentado por la Fiscal Policial al precitado Tribunal Disciplinario solicitando señalamiento de día y hora de audiencia oral, pública y contradictoria, debiendo el Tribunal emitir el Auto inicial de proceso de conformidad al art. 74 de la LRDPB;
  2. ii)Es así que este Tribunal de garantías, consideró que se estaría lesionando el debido proceso en los arts. 115 y 180 de la CPE, que hacen referencia a que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
  3. iii)Si bien la autoridad Fiscal Policial manifestó que se debe aplicar el art. 52 de la LRDPB con relación a que la prescripción debe ser planteada en el primer momento de la audiencia y resuelta de forma inmediata; no es menos cierto, que actualmente se emitió el requerimiento fiscal contra el impetrante de tutela y ya se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; por lo que, se estaría vulnerando su libertad, porque podría ser sometido a una audiencia de medidas cautelares o ser aprehendido; y,
  4. iv)Se debería considerar la acción de libertad de carácter preventivo; en mérito a que, dentro del proceso disciplinario el accionante presentó dos memoriales a la Fiscal Policial a objeto que se considere la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo previamente resolver el incidente planteado a fin de proseguir con la investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe DMOPER/MOV.FUNC/ITD 630/2021 de 12 de marzo, emitido por el Encargado de información de destinos, dirigido al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el cual señaló: "PRIMERO.- Previa verificación la Base de Datos de control del Sistema de Administración del Personal Policial del Comando General de la Policía Boliviana Registra lo siguiente: GRADO CAP. HUMBERTO RENÉ GARCÍA MATOS, C.I. 3725743, DESTINO ACTUAL COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA PANDO (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL)" (sic [fs. 18]).

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