Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44350-2021-89-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 79 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willma Bejarano Enríquez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1, 28 a 36; y de subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 40 a 42), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Empezó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo, suscrito el 11 de enero de 2021, mismo que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año, como Responsable de Espectáculos Públicos de la Dirección de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría Municipal y de Gobernabilidad de la referida entidad; sin embargo, el 1 de julio del referido año, fue puesto a su conocimiento la Nota OF. DIR. GESTION RR.HH. 98/2021 que dispuso la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 251/2021 de 30 de junio, basando su decisión en una simple mención de las Normas Básicas de la Administración, sin establecer de manera puntual, cuál sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del tiempo estipulado para la relación laboral.
Refirió que en dicha Resolución de Contrato simplemente se limitó a esgrimir, que al amparo del art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, "...se le comunica a usted en su calidad de servidor público provisorio conforme establece el art. 71 de la (Ley N° 2027), que a partir de la fecha queda RESUELTO el contrato individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 251/2021...?" (sic), causándole incertidumbre y/o falta de certeza del motivo explícito por el cual se dispuso la "Resolución" de la relación laboral consolidada en un tiempo establecido de manera cabal en su duración; mucho menos se instauró en su contra un proceso administrativo interno con la finalidad de establecer alguna responsabilidad -si la hubiera- y pueda asumir defensa, razonamiento adoptado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en total desconocimiento de la Norma Superior que es proteccionista de los derechos laborales, traduciéndose dicho extremo en una primera instancia en ausencia de un proceso justo, falta de motivación y fundamentación en la Nota OF. DIR. GESTION RR.HH. 98/2021, definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos Constitucionales.
Situación que no fue observada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tiempo de informarle del cese de sus funciones, asumiendo una decisión unilateral que va en desmedro de su derecho al trabajo, que se encontraba claramente estipulado en un plazo para la vigencia de dicho contrato; sin embargo, invocando una serie de argumentos contradictorios como el aducir que sería personal eventual de libre nombramiento y después funcionaria provisoria, soslayaron ese su derecho a la estabilidad laboral, obviando que se encontraba sujeta a un contrato individual de trabajo a plazo fijo establecido, dando lugar a la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud.
Por último, manifestó que tiene a su cargo dos hijos que son menores de edad y que debe sustentarlos; por lo que, al haber sido despedida de su fuente laboral; también se les estaría afectando el derecho de sus hijos; toda vez que, estos gozan de una protección reforzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 13. I; 14. III. VI; V; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada proceda a su reincorporación laboral hasta la conclusión del contrato suscrito, más el pago de sus salarios devengados desde su retiro intempestivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 78 vta., presentes la parte solicitante de tutela; así como, la autoridad demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia de acción tutelar, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ante las interrogantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, del porqué no acudió a impugnar su desvinculación laboral ante la referida entidad municipal, manifestó que la misma estaba contagiada por COVID-19 al punto de encontrarse en terapia intensiva; es decir, muy delicada de salud y aun cuando se reincorporó a su fuente laboral el 28 de junio de 2021, continuaba delicada, siendo desvinculada el 1 de julio del citado año, pese a que le explicó al Secretario que no podía ni sostenerse de pie, dicha autoridad se comprometió a considerar su situación; sin embargo, igual fue despedida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal en audiencia, señaló que:
- a)No concurre la excepción de subsidiariedad en el caso presente; toda vez que, de acuerdo a la , que establece cuales son los grupos en los que se requiere de atención inmediata de sus derechos, ésta no encaja dentro de estos grupos que prevé la jurisprudencia constitucional; puesto que, solo hizo mención a daño irreparable; sin embargo, la , refiere que la parte impetrante de tutela que interpone una acción de defensa tiene la obligación de probar los hechos mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave o irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela que solicitó, hizo mención al COVID-19; empero, no mencionó ni demostró de qué forma le pudo generar daño irreparable;
- b)La solicitante de tutela hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -8 de diciembre de 2021- no presentó ningún recurso previo en la vía administrativa a esta acción de defensa;
- c)Su desvinculación laboral fue el 30 de junio y hasta la fecha 8 de diciembre del mismo año, pasaron seis meses en el que recién pretende se la reincorpore con el pretexto de atención urgente, no resultando razonable la petición de la accionante, siendo su intención únicamente de beneficiarse de los sueldo devengados; y,
- d)En consecuencia, la impetrante de tutela sería una funcionaria provisoria, y que la , establece que no se necesita invocar causal para desvincular a los trabajadores provisorios y que de acuerdo al contrato suscrito entre la solicitante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ésta tenia calidad de funcionaria provisoria; por lo que, no se puede considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso; y en consecuentemente, el derecho a la vida, al trabajo a la estabilidad laboral, además de que esta calidad de funcionarios no gozan de estabilidad laboral y se rige por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y, la 1178; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no cumplió la accionante con el requisito de la subsidiariedad ya que no acudió a ninguna otra instancia administrativa.
En cuanto a la interrogante realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que pide aclare si habló de un contrato a plazo fijo o de funcionaria provisoria; por lo que, indicó el demandado que se trataría de contrato a plazo fijo; sin embargo, estos son considerados en la referida entidad municipal como funcionarios provisorios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 79 a 86 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo únicamente el pago de los salarios devengados desde julio a diciembre de 2021, la misma que debía hacerse en efectivo en el plazo máximo de diez días hábiles computables desde su notificación bajo pena de activar mecanismos coercitivos establecidos en la Ley; y, denegó en cuanto a la reincorporación al tornarse de imposible cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se le privó indebidamente a la accionante del derecho a una remuneración justa desde el 1 de julio de 2021, al 31 de diciembre de igual año, contrariando lo establecido en el art. 48.II de la CPE, debiendo tenerse en cuenta que las disposiciones sociales laborales son de cumplimiento obligatorio y su aplicación se rige por el principio de protección de los trabajadores de primacía laboral, de continuidad y estabilidad y de no discriminación;
- 2)Un contrato a plazo fijo no puede estar librado a la determinación del empleador; salvo que, concurran las causales para aquello que deben ser observado en el marco de la normativa laboral; sin embargo, el irrespeto contractual asumido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tuvo como efecto una indebida privación de continuidad y estabilidad laboral establecida en el contrato individual de trabajo a plazo fijo; y,
- 3)Respecto a la excepción de la subsidiariedad, dadas la condiciones en que se desarrollaron los actos arbitrarios denunciados, cuya consecuencia fue la desvinculación laboral, que tuvo el efecto inmediato de la privación del derecho al salario que percibía la impetrante de tutela en mérito a un contrato individual de trabajo a plazo fijo, y que de la revisión de la documentación se evidenció que existieron bajas médicas temporales precisamente por COVID-19.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 251/2021 de 11 de enero, suscrito por Willma Bejarano Enríquez, -hoy solicitante de tutela- como Responsable de Espectáculos Públicos de la Dirección de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con vigencia del contrato desde el 11 de enero de 2021 a 31 de diciembre del citado año, con una remuneración salarial de Bs6 346.- (seis mil trescientos cuarenta y seis bolivianos) (fs. 2 a 4).
II.2. A través de las Notas de 24, 27 y 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó y remitió baja médica retroactiva desde el 24 al 30 de mayo de ese año, informando al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal que su persona estaba atravesando por estado de salud delicado; dicha baja médica fue recepcionada por esta Dirección el 27 del citado mes y año (fs. 22; a 26). II.3. Mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo R.C. OF. DIR. GESTION RR.HH. 98/2021 de 30 de junio, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al amparo del art. 29. 15 de la Ley 482 y sus atribulaciones conferidas por la referida ley, se le comunicó a la accionante que en su calidad de servidora pública provisoria conforme establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), quedaba resuelto el Contrato individual a plazo fijo 251/2021 de 30 de junio, debiendo su persona entregar en el plazo de veinticuatro horas su informe de trabajo realizado en el marco de funciones, conforme a su Plan Operativo Anual (POA) y otros (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada mediante la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo R.C. OF. DIR GESTION RR.HH. 98/2021, decidió desvincularla de su fuente laboral basando su decisión en una simple mención de normas básicas de la administración, sin establecer de manera puntual cual sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del tiempo estipulado para la duración de la relación laboral, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, dispone que, la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Asimismo, el criterio el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), que señala que, esta acción tutelar no procede ante la falta de agotamiento y existencia de otros medios o recursos legales para la protección de derechos y garantías. Por ello, no se puede desconocer que tanto el constituyente y legislador ordinario han dispuesto que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; es decir, el sistema procesal constitucional no admite que dicho medio de defensa sea interpuesto de manera directa; no obstante, esta regla de carácter general puede ser superada en determinados supuestos, específicamente de acuerdo a lo establecido en el art. 54.II del referido cuerpo normativo, y partir de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece la excepción al principio de subsidiariedad en supuestos en que la parte accionante forma parte de un grupo o sector vulnerable de la sociedad, respecto al cual el Estado otorga una protección reforzada.
Efectivamente la , establece que: "Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).
III.2. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , estableció que: "El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma...'.
En ese marco, la , concluyó que: '...la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada".
Mostrando 40 de 80 parrafos.