Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38354-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de enero 2021, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Martin Castellón Flores contra Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 12 a 13 vta., subsanado mediante memorial cursante de fs. 19 a 21, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de la zona Chacacollo "Oeste RL" de la ciudad de Cochabamba, donde los vecinos son socios de la mencionada Cooperativa y mantuvieron una convivencia de respeto y armonía.
El actual Presidente de la mencionada Cooperativa, Esteban Bustos Gutiérrez, en su afán de desprestigiarle realizó una serie de acusaciones en su contra, afirmando que jamás depositó el monto de dinero de Bs402 268,11 (cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y ocho 11/100 bolivianos), en favor de la indicada Cooperativa; toda vez que, fue retirado el 25 de febrero de 2016, dando lugar a la presentación de una denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y otros. La misma, fue desestimada hace más de un año y ese dinero se encuentra en las cuentas de la referida Cooperativa desde el citado día, mes y año, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta CACEF Responsabilidad Limitada (R.L.); con ese mismo propósito llegó a colocar papelógrafos en instalaciones de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de la zona Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba, para el conocimiento de los socios en oportunidad de realizar pagos por servicios básicos.
Toda esa situación afectó su honor y dignidad, y la de su familia, generando un ambiente de incertidumbre; por lo que, en medida preparatoria para presentar querella por el delito de calumnia, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba requerir:
- a)Al representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF R.L.", para que certifique el destino de Bs402 268,11; y,
- b)Al representante del Ministerio Público, para que certifique que la denuncia presentada por Esteban Bustos Gutiérrez en su contra, fue desestimada.
La autoridad judicial, mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazó su solicitud sin fundamentación; puesto que, no menciona en qué disposición legal se sustenta, ni motivación, además de incongruente; al recurso de reposición que interpuso, la referida Jueza lo rechazó y al recurso de apelación interpuesto providenció "...estese al Auto de 19 de noviembre..."(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso, citando al efecto los arts. 21.2, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020 a fin de que la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual a través de la plataforma Cisco Webex Meetings, se realizó el 28 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela concurriendo a la audiencia virtual, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, sin concurrir a la audiencia virtual, presentó informe escrito cursante de fs. 28 y vta., en los siguientes términos:
- 1)Efectivamente en la medida preparatoria de la querella presentada por el accionante para que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF RL certifique el destino de Bs402 268,11, dineros de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba, en su cuenta de 25 de febrero de 2016 y para que el Ministerio Público extienda fotocopias legalizadas de la denuncia presentada en su contra por Esteban Bustos Gutiérrez; empero, no señaló cual la relación existente entre el acto preparatorio solicitado y la querella a instaurarse por el delito de calumnias;
- 2)Dicho acto fue rechazado por su autoridad porque no tuvo sustento con la querella a iniciarse por el delito de calumnia que tiene como bien jurídico protegido la dignidad, el honor, no tiene relación con los actos preparatorios solicitados;
- 3)El memorial de recurso de reposición planteado fue rechazado al no invocar el precepto legal aplicable; puesto que, la reposición solo procede contra las providencias de mero trámite y en el presente caso su autoridad dictó un Auto fundamentado y no una providencia de mero trámite;
- 4)La apelación presentada contra el Auto de 18 de noviembre de 2020, fue rechazada; toda vez que, el recurso de reposición no reconoce recurso ulterior en previsión del art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no correspondía la tramitación de la apelación planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela, si bien realizó una amplia relación de hechos; empero, omitió realizar una fundamentación precisa; asimismo, no estableció la relación de causalidad entre el hecho, la lesión de los derechos, especificando cada uno de ellos, elemento básico para determinar si el acto u omisión denunciado está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar; y,
- ii)El peticionante de tutela no dio cumplimiento a los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos sin efectuar una adecuada fundamentación, menos señaló los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados, tampoco realizó una adecuada petición, puesto que solicitó se deje sin efecto el Auto de 18 de noviembre de 2020 y se disponga la persecución del trámite de medidas preparatorias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto Constitucional de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 46, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022 cursante a fs. 71.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1.Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, René Martin Castellón Flores -ahora accionante-, solicitó los siguientes actos preparatorios:
- a)La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF R.L., certifique cual es el destino del dinero de Bs402 268,11 en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de agua potable y alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba; y,
- b)El Ministerio Público extienda copias legalizadas de la denuncia presentada en su contra por Esteban Bustos Gutiérrez; y demás actos preparatorios para la presentación de una querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, actual Presidente del Directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba, por haber propiciado una campaña de calumnias en su contra, por presuntamente haber retirado dinero y haberse apropiado de dineros de la mencionada Cooperativa en la gestión 2016, cuando cumplía funciones en el Directorio, colocando carteles en el interior de la indicada Cooperativa y presentando denuncia en su contra en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y otros, la misma que fue desestimada por el Ministerio Público, por cuanto el dinero se encuentra depositado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta CACEF R.L., en favor de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo "Oeste RL" de Sacaba; por lo que, su honor ante su familia y los vecinos quedó afectado por dicha calumnia (fs. 4 y vta.).
II.2.Por Auto de 18 de noviembre de 2020, emitido por Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora autoridad judicial demandada-, se rechazó la petición de actos preparatorios, en atención a lo siguiente: El solicitante de tutela anunció iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados; puesto que, los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor; por lo que, no entiende cómo la cuenta de una entidad financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados (fs. 5 y vta.).
II.3.Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, el accionante presentó recurso de reposición contra el Auto de 18 del mencionado mes y año (fs. 7 y vta.); la autoridad judicial demandada, en respuesta, por Auto de 19 del señalado mes y año, rechazó el recurso de reposición, porque:
- i)Ese recurso no fue fundamentado; puesto que, no indicó cual es la providencia de mero trámite que debe ser revocada o modificada; y,
- ii)El petitorio de dicho recurso no se encuentra en los parámetros previstos por los arts. 401 y 402 del CPP (fs. 8).
II.4.Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela interpone apelación contra el Auto de 18 del citado mes y año (fs. 9 y vta.); la autoridad judicial demandada se pronunció mediante Providencia de 20 del indicado mes y año, por la que expresó "Estese al auto de 19 de noviembre de los corrientes..." (sic [fs. 10]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de actos preparatorios emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazando su petición sin la debida motivación y fundamentación, subsistiendo estas deficiencias pese al recurso de reposición y apelación, planteados oportunamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." .
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citadas , , ; asimismo, en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, al alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones3".
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional4, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 5; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso6; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
Mostrando 58 de 116 parrafos.