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TCP

1264/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1264/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42330-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Enrique Condarco Zenteno en representación sin mandato de Rolando Héctor Alegría Astudillo representante legal de la Empresa Constructora "METAL MEC Limitada Ltda" contra Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 104 a 109 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2021, de oficio se aperturó investigación y posterior denuncia en su contra, por la presunta comisión del ilícito penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, habiendo el Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitido la orden de citación para el 28 de julio de igual año, a objeto que preste su declaración informativa policial; circunstancia por la cual, en consideración a que fue convocado por primera vez el 7 del mes y año mencionado con el mismo fin, fecha en la que se apersonó e hizo conocer a dicha autoridad que no estaba dando a la investigación el curso que establece la jurisprudencia constitucional, "...y sin embargo, de pedirle un pronunciamiento fundamentado sobre el particular, su decreto fue que previamente a cualquier resolución fundamentada debía prestar [su] declaración informativa" (sic).

Refirió que, ante la falta de respuesta por parte del Fiscal de Materia, presentó memorial el 20 del precitado mes y año, al que adjuntó una copia del anterior escrito y decreto de éste, peticionando a la Jueza de Instrucción Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se pronuncie sobre el curso que se debe dar en esta investigación en estricta sujeción a la , que establece: "...no obstante, si por denuncia, querella o de oficio el Ministerio Público inicia proceso penal por este delito, corresponderá excepcionalmente al director funcional de la investigación solicitar a la brevedad posible al juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional, indique si el incumplimiento denunciado es evidente y en caso de confirmarse la desobediencia corresponderá proseguir con la acción penal" (sic); empero, además, planteando el cumplimiento del motivo por el que se quiere investigar el tema y los descargos correspondientes.

Asimismo, el 23 de julio de 2021 adjuntando el escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional, reiteró al Fiscal de Materia se pronuncie expresamente, no obstante hasta la fecha no fue provisto; por el contrario, al finalizar ese día volvió a ser notificado con la orden de citación mencionada precedentemente, encontrándose hostigado e ilegalmente perseguido, al no haberse pronunciado fundadamente sobre los memoriales presentados por su parte, violentando el debido proceso e insistiendo que previamente preste su declaración informativa policial, a pesar de haber puesto en su conocimiento que el proceso investigativo en este tipo de casos, debe cumplir con requisitos previos, dicha autoridad los obvió asumiendo una actitud contraria a la jurisprudencia constitucional, más allá de no comunicar a las partes sus decisiones debidamente fundamentadas, dándole un tratamiento inadecuado, ya que inicialmente se aperturó la investigación de oficio, y probablemente puesto en conocimiento de los interesados los memoriales presentados, pretende conjuntamente con los mismos, dar una solución al tema, haciendo que ellos formulen una denuncia particular, con la que recién se lo notificó, como si ello daría solución al problema de fondo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso vinculado al de libertad, por encontrarse hostigado y perseguido ilegalmente, citando al efecto los arts. 13, 14.I, IV, y, V, 21.7, 22, 23.I y III, 24, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:

  1. a)El Fiscal de Materia demandado, dé respuesta motivada a sus memoriales, previo a cualquier orden de citación, poniendo en su conocimiento dicha resolución;
  2. b)Al existir un procedimiento establecido mediante la jurisprudencia constitucional, dé estricto cumplimiento al mismo; puesto que, el "juzgado cautelar" es el que debe realizar los trámites previos a aperturar la investigación; y,
  3. c)Cesen los actos ilegales de hostigamiento y persecución. Reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)La investigación penal emergió de una acción de amparo constitucional que concedió a los trabajadores de la Empresa Constructora "METAL MEC Ltda.", el pago de seis meses de salario, más asistencia de lo demandado por ellos, en un total de beneficios sociales que llegaron a la suma de Bs1 200 000.- (un millón doscientos mil bolivianos); y lo que se determinó en ese fallo constitucional, fue que se cancele simplemente los referidos seis meses de asistencia, que se demostró ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que fueron cancelados e inclusive se realizó el depósito judicial que los trabajadores no quisieron retirar. Al respecto, el Ministerio Público debió guiarse por la objetividad y legalidad, a quien le solicitó -antes de ser notificado- que cumpla con la , ya que la Sala mencionada erróneamente le remitió los actuados; toda vez que, lo que correspondía era que previamente se pronuncie fundadamente, determinando cuál era el incumplimiento de la acción tutelar, que en este caso no existió; asimismo, se le hizo conocer al Fiscal de Materia que el referido fallo constitucional estableció que en caso de no haberse cumplido con ese procedimiento, podría iniciarse el proceso penal, siempre y cuando el "juzgado cautelar" pida un informe a dicha Sala de cuál era el incumplimiento para que con base en ello, se pueda determinar indicios de responsabilidad penal, por tanto el Ministerio Público no podía actuar mientras no concurran esos requisitos, que es lo que se ha explicado tantas veces a la autoridad fiscal; y,
  2. 2)La Fiscalía efectuó tres notificaciones para que preste su declaración informativa, sin tomar en cuenta ninguno de los memoriales de peticiones que presentó, simplemente emitió un decreto indicando que se esté a lo resuelto anteriormente, y lo volvió a citar señalando que como Ministerio Público tenía que recibirle su atestación, ya que está en etapa investigativa y si tenía algún conflicto que acuda a la autoridad jurisdiccional e interponga las excepciones que considere pertinentes lo que no corresponde; por cuanto, demostró por las fotografías adjuntas, que se reunió con los trabajadores quienes tienen la idea que la acción de amparo constitucional que plantearon, dio curso a toda su solicitud de pago de beneficios sociales; aspecto que no es evidente, y vía presión quieren utilizar esa acción de defensa para que se les cancele todos los beneficios sociales y el Ministerio Público a su vez influye para que preste su declaración informativa policial y sea sometido a audiencia de consideración de medidas cautelares; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela y que el Fiscal demandado respete el debido proceso y siga el trámite establecido en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe del demandado

Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia en audiencia pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. i)El presente proceso penal se inició emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores dependientes de la Empresa Constructora "METAL MEC Limitada Ltda" de la cual el accionante es representante, que concedió la tutela y dispuso que se les cancele seis meses de sueldo, fallo que al no haberse cumplido la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz remitió al Ministerio Público donde se aperturó el proceso de referencia;
  2. ii)El demandante de tutela manifestó que la Fiscalía no debió iniciar la investigación sin previamente cumplir con un procedimiento, desconociendo que por mandato de la Constitución Política del Estado es el órgano que ejerce la acción penal pública. Asimismo, sostuvo que antes de citarlo, como Ministerio Público debió efectuar una pericia a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), empero, su persona no tuvo conocimiento de otra acción de amparo constitucional que hubiese presentado en otra instancia el accionante, quien lo mencionó en uno de sus memoriales sin adjuntarlo; no siendo evidente que, no se pronunció sobre sus memoriales habiéndolo hecho de manera fundamentada y dentro del plazo legal, además de no considerar que se está sustanciando la etapa preliminar; por lo cual, no puede referirse al fondo por estar recolectando datos investigativos, advirtiendo que el impetrante de tutela trata de esquivar prestar su declaración informativa policial, con la idea de una imputación formal; y,
  3. iii)En este proceso, no concurren las causales de procedencia de esta acción tutelar; por cuanto, al no existir un mandamiento de aprehensión contra el demandante de tutela, además de no demostrar de qué manera estaría siendo ilegalmente perseguido, ya que en este caso fue la Sala Constitucional referida la que remitió un proceso de oficio para que se investigue; respecto al cual, señaló que el problema no correspondía ser dilucidado en la vía penal alegando no tener competencia el Ministerio Público, aspecto que si el peticionante de tutela consideraba era así, tenía la vía expedita para plantear excepciones; toda vez que, en su condición de Fiscal tiene la obligación ante la denuncia de un incumplimiento, ejercer la acción penal pública y de investigar, sin haber vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del impetrante de tutela, menos a la libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 17/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 121 a 123 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidenció que dentro de esta acción de libertad, el demandante de tutela adjuntó copia simple del memorial presentado ante la Jueza de la causa, mediante el cual acudió en queja solicitando se regularice el procedimiento, haciendo constar además el pago y cumplimiento del fallo constitucional que así lo dispuso; empero, no se contó con ninguna otra prueba que demuestre los actos ilegales denunciados; por lo que, impidió a la justicia constitucional, ingresar al análisis de la problemática planteada; y,
  2. b)Del precitado escrito, no se tendría ninguna respuesta, decreto o salida; y en todo caso, ante cualquier providencia emitida por el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, existirían otros mecanismos o recursos intraprocesales, para impugnarlo y agotar la subsidiariedad para poder de esta manera, acudir a la vía constitucional, aludiendo al efecto jurisprudencia constitucional.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías refiera, si debió esperar el pronunciamiento de la Jueza cautelar antes de la interposición de esta acción tutelar.

Ante ello, la Jueza de garantías, manifestó que es en ese sentido que se tendría que agotar la respuesta al memorial presentado ante la autoridad jurisdiccional, como ha aludido la jurisprudencia constitucional, que es clara en cuanto a que opera la subsidiariedad, y también a la falta de pruebas que no fueron adjuntadas por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Oficio 193/2021 de 22 de junio, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió a la Fiscalía, fotocopia legalizada del cuaderno de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Fernández y otros contra la Empresa Constructora "METAL MEC Ltda.", representada por Rolando Héctor Alegría Astudillo -ahora accionante- señalando que, en atención al decreto de 10 de mayo y Auto de 27 de igual mes y año, se ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley (fs. 36).

II.2. Recepcionado el precitado Oficio, el Ministerio Público mediante proveído de 29 de junio de 2021, admitió la denuncia de oficio contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y dispuso su remisión a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas (fs. 36 vta.), habiendo dado en la misma fecha, informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; es decir, la Jueza de Instrucción Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 37), emitiendo el 30 de igual mes y año, orden de citación al accionante a objeto de prestar su declaración informativa policial el 9 de julio del año señalado (fs. 14).

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