Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44032-2021-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marioly Rocha Arancibia contra Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y de 1 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 64 a 74 y 78 a 79 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar, por la presunta comisión del delito de estafa, los prenombrados mediante escrito de 28 de julio de 2020, simulando haber planteado "objeción" a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 15 de mayo de igual año, dictada por la representante del Ministerio Público, y mencionando una norma que no se ajustaba al caso, de forma temeraria y extemporáneamente solicitaron a Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, la "conversión de acción".
Así, a través de la providencia de 28 de julio de 2020, la indicada autoridad fiscal determinó que no era cierto que los denunciantes hubiesen presentado "objeción" a la Resolución de rechazo de denuncia como pretendieron aparentar; de esta forma, el 30 del mismo mes y año, su persona pidió a la prenombrada autoridad se rechace la temeraria solicitud de "conversión de acción", argumento reiterado el 15 de octubre de igual año, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Posteriormente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM CA-032/2 de 7 de octubre de 2020, resolvió remitir antecedentes al titular de la investigación a los efectos de ley, por no haber podido ingresar al fondo de la causa por encontrarse la misma con Resolución de rechazo de denuncia y refiriendo "...no habiendo competencia para definir la conversión de la acción" (sic).
Asimismo, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-206/20 de 16 de octubre de 2020, la indicada autoridad, ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, modificando la causal de rechazo, del inciso 3) del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el inciso 1) de dicho artículo.
Los denunciantes, a través del escrito de 5 de febrero de 2021, simularon plantear "objeción" a la Resolución de rechazo de denuncia y desconocer la providencia de 28 de julio de 2020; además, solicitaron al Juez de la causa la "conversión de acción" del fenecido proceso. Al efecto, el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio 41/21 de 19 de febrero de 2021, resolviendo autorizar la conversión de acción, sin tener los datos completos del proceso, tomando como verdadera la falsa afirmación respecto que los denunciantes habrían presentado "objeción" a la Resolución de rechazo de denuncia, omitiendo considerar la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-206/20 y notificar a las partes con la referida dolosa solicitud de "conversión de acción"; por lo que, el 1 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/21, siendo declarado improcedente por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, mediante el Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021, omitiendo considerar los actuados del proceso, como ser los argumentos de defensa y agravios relativos a la temeraria improcedente solicitud de "conversión de acción", fundando su decisión sin compulsar los datos del proceso ni los agravios denunciados, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP; además, existe incongruencia entre la norma que mencionan los accionados -art. 26.4 del Código adjetivo penal- y la decisión que asumen.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la inocencia, al principio non bis in ídem, conforme los arts. 13.I, 14.II, 109.I, 115.I y II, 116.I, 117.II, 119.I y II, 128, 129, 180.II, 235.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 78 y se emita una nueva resolución, sujetando -los accionados- su decisión a los agravios contenidos en el recurso de apelación incidental de 1 de marzo de 2021, conforme exige el art. 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 230 a 234 vta., presente, el abogado con mandato de la accionante y los terceros interesados asistidos por su abogado; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela reiteró in extenso los términos de su memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliando en audiencia los mismos, sostuvo que:
- a)Los accionados restringieron el derecho a la defensa, porque no gestionaron el ofrecimiento de pruebas contenido en el recurso de apelación incidental; y,
- b)Fue privada de la oportunidad de oponerse a la conversión de acción solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 86 y 87, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar a través de su abogado, en audiencia refirieron que:
- 1)La acción de defensa fue presentada más de seis meses de la emisión del Auto de Vista cuestionado;
- 2)No está previsto el recurso de apelación incidental contra la resolución que autoriza la conversión de acción; y,
- 3)La accionante tenía la vía expedita en la jurisdicción ordinaria para interponer complementación y enmienda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 163/21 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 234 vta. a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 78, emitido por las autoridades accionadas, debiendo las mismas dictar un nuevo fallo; decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista cuestionado fue notificado a la accionante el 27 de abril de 2021 y la acción de defensa se interpuso el 27 de octubre de igual año, en el último día hábil de los seis meses, teniéndose por superado el principio de inmediatez;
- ii)El citado fallo no es recurrible, teniéndose por agotado el principio de subsidiariedad;
- iii)El recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 41/21, emitido por el Juez a quo fue presentado dentro del término;
- iv)El tercero interesado no formuló objeción alguna de requerimiento o Resolución de Rechazo de Denuncia; por cuanto, "...la providencia fiscal emitida por la misma autoridad que rechaza de fecha 28 de julio de 2020, expresamente reconoce que no ha presentado objeción alguna, sino una solicitud de conversión de acción..." (sic), y tal solicitud es equivocadamente presentada por el "artículo 26.2)" ante el Ministerio Público, percatado de su error y resuelto por el Fiscal Departamental, acudió ante la autoridad jurisdiccional, invocando el art. 26.4 del CPP; es decir, por existir rechazo y su confirmación; la causal invocada entonces "...es el arábigo IV del artículo 26, este Tribunal de Garantías no se está permitiendo interpretar la legalidad ordinaria..." (sic);
- v)"...el agravio invocado en cuanto a la falta de motivación y la ausencia de congruencia de no pronunciamiento y todos los agravios esgrimidos en el memorial de apelación, es que no solamente existe una omisión del pronunciamiento de los agravios expuestos en el memorial de apelación, sino que reviste relevancia constitucional en el pronunciamiento de aquel agravio, por cuanto la parte hoy tercera interesada, no hubiera opuesto objeción a la resolución fiscal de rechazo y por tanto no se hubiera cumplido con la segunda parte del arábigo IV del artículo 26 del Código Procesal Penal" (sic); y,
- vi)De esta forma, concurre el agravio de la motivación arbitraria; es decir, no se dio las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos fundados por la parte, "...porque hay razones en las que uno puedo obviar fundarse; por ejemplo, que la resolución no sea ampuloso o extensiva, basta con la mención y llegar a una conclusión que sea lógica, fáctica y jurídicamente viable. En el caso de autos no solamente concursa la motivación arbitraria, sino también la incongruencia omisiva y ambos reviste la relevancia constitucional de que la carga documental ofrecida en apelación dentro de otras, se encuentra también la providencia de 28 de julio de 2020 emitida por el Ministerio Público que reconoce la no formulación de objeción al requerimiento conclusivo de rechazo, por su puesto en etapa preliminar" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 41/21 de 19 de febrero de 2021, emitido por Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual, autorizó la conversión de la acción penal y ordenó la remisión de antecedentes al Juez de Sentencia de Turno, dentro del proceso penal a instancia de Lely Rojas Pedraza y Pedro Chávez Cuellar -hoy terceros interesados- contra Eduardo Rolando Ponce Guzmán, Dorca Lisberta Montero Mojica y Marioly Rocha Arancibia -ahora accionante-, por la presunta comisión de delito de estafa (fs. 49 y vta.).
II.2. Consta memorial de 1 de marzo de 2021, mediante el cual, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/21 (fs. 50 a 58) y providencia de 2 del mismo mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que: "En atención al memorial que antecede: No ha lugar por no corresponder en derecho. Asimismo se tiene que de la revisión del expediente de control jurisdiccional la impetrante habría sido notificada con el Auto Interlocutorio que recurre en fecha 24 de febrero del 2021, y por tanto el recurso estaría presentado fuera de término. Sin embargo conforme el art.-180 de la CPP, remítase antecedentes ante el tribunal de alzada en plazo de 24 horas" (sic [fs. 59]).
II.3. Cursa Auto de Vista 78 de 16 de abril de 2021, emitido por Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 41/21 que autorizó la conversión de la acción penal (fs. 61 a 62 vta.). Notificado a la parte peticionante de tutela el 27 del citado mes y año (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, a la impugnación, a la inocencia, al principio non bis in ídem; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, los denunciantes simularon plantear objeción de rechazo a la denuncia y solicitaron la conversión de acción; empero, dicho rechazo fue ratificado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; así, nuevamente plantearon objeción al rechazo de denuncia y solicitaron al Juez de la causa la conversión de acción del fenecido proceso; de esta forma, dicha autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio 41/21, resolviendo autorizar la conversión de acción, sin tener los datos completos del proceso, tomando como verdadera la falsa afirmación respecto que los denunciantes habrían presentado "objeción" a la Resolución de Rechazo de Denuncia, omitiendo considerar la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-206/20 y notificar a las partes con la referida dolosa solicitud de "conversión de acción"; por lo que, el 1 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo, siendo declarado improcedente por los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 78, omitiendo considerar los actuados del proceso y los agravios expresados en alzada respecto a la temeraria improcedente petición de conversión de la acción penal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Respecto a estos elementos constitutivos del debido proceso, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: ""La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"" (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la , desarrolló los siguientes razonamientos: "La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: '...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita'" (las negrillas nos pertenecen).
También, [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: "Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...".
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