Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43113-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 19 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Hans Asper Sutter contra Yolanda Tania Alfaro Castellón e Ingrid Corrales Sandoval, ambas Fiscales de Materia del departamento de La Paz; y, Alfredo Chávez Márquez, Funcionario Policial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal signado como Código Único de Denuncia (CUD) 201102032101277, el peticionante de tutela fue citado para prestar su "declaración informativa" (sic), ante la fiscal ahora demandada, siendo que esta causa ya fue cerrada por efectos de una conciliación, pretendiendo hacer comparecer en una investigación concluida; sin tomar en cuenta que, pertenece a un grupo vulnerable; toda vez que, tiene 93 años de edad, mereciendo una protección diferenciada conforme estableció la .
El art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que si un testigo no comparece se expedirá mandamiento de aprehensión, pretendiendo el Ministerio Público limitar su locomoción, que por su avanzada edad no puede estar sometido a impresiones fuertes, sufrir un infarto y perder la vida.
Fue citado para el 24 de septiembre de 2021 a horas "17:00" y el Ministerio Público sólo trabaja hasta las "16:00", aspecto ilegal en contra de su mandante; ya que, en el horario citado no estará ninguna otra autoridad para hacer conocer las ilegalidades que pretenden.
Asimismo, refirió que la citación fue dejada a su esposa en su domicilio que también es de la tercera edad, y lo único que el investigador conseguirá es producir un infarto a personas que no cometieron ningún delito; por lo cual, el Ministerio Público y la Policía deben tomar otros mecanismos para investigar el hecho denunciado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la vida y al de locomoción citando para el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia:
- a)Se orden que se inhiban a citarlo dentro de un hecho que no cometió; y,
- b)Se genere responsabilidades en contra de los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad; y, ampliándolo el mismo señaló lo siguiente:
- 1)Existe un proceso penal por un delito de carácter patrimonial que concluyó con una conciliación; por lo que, el Ministerio Público no tiene la facultad de desconocer los acuerdos derivados por las partes, menos homologar o aprobar; ya que, pese a la conciliación las autoridades ahora demandadas lo citaron en calidad de testigo, a pesar de que no tiene ninguna relación en el proceso y de no presentarse se aplicaría el mandamiento de aprehensión;
- 2)Respecto a la citación, la misma es para el 24 de septiembre de 2021 a horas "17:00" fuera del horario laboral del Ministerio Publico; es decir, en horario inhábil; demostrando que, "el Ministerio Público y el Policía quien debió en su momento poder también verificar esta situación, porque no podemos citar a las personas fuera de los horarios laborales (...) los Policías no pueden citar a las personas a su mejor parecer (...) [sic]; y,
- 3)El daño irreparable e inmediato por el que acude a la jurisdicción constitucional emerge "cuando el policía va agrede a la esposa" (sic) del ahora peticionante de tutela al momento de citarlo; puesto que, no se puede forzar a un adulto mayor bajo alternativa de apremio, ya que, a la fecha tiene una arritmia cardiaca; por lo cual, se le pone en riesgo su vida; toda vez que, no puede caminar, hablar, escuchar, tiene problemas respiratorios y vanos fueron los fundamentos que se dio a los ahora demandados, pese a ello pretenden forzarlo a generar la actividad investigativa, desconociendo los fundamentos de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, "no puede ir a declarar porque va a morir" (sic); en tal sentido, se declare la nulidad de la citación a un adulto mayor; puesto que, no está obligado a declarar dada su edad y condición; y asimismo, se ordene al policía de no agredir a las mujeres de la tercera edad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señaló que:
- i)En el proceso signado con el número de CUD: 201102032101277, tiene como objeto de debate la suscripción de un documento privado de compromiso de venta de terreno suscrito por Nora Areaga de Zabala, Fausto Saúl Zabala Hurtado y José Alfredo Urquizo López, donde como antecedentes se tiene que una de las implicadas habría adquirido del ahora accionante el derecho propietario del bien inmueble con los Folios Reales 2010990085606 y 2010990085536; motivo por el cual, conforme estable el art. 193 del CPP se emitió la citación para su declaración testifical, no teniendo el ahora peticionante de tutela ningún obstáculo para no prestar su declaración testifical, siendo que la edad no es una causal de impedimento para no testificar;
- ii)Conforme al art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana ejerce sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados; por lo que, no se estaría vulnerando derecho alguno;
- iii)El presente caso se halla en proceso de conciliación ante la unidad de conciliación; en tal sentido, no es evidente que concluyo por conciliación, siendo que no emitió ningún requerimiento conclusivo de salida alternativa por conciliación; y;
- iv)El presente proceso se encuentra en etapa preliminar; por lo que, el ahora impetrante de tutela debió acudir al Juez de control jurisdiccional, previo a interponer la presente acción de defensa; asimismo, no hizo mención a ningún derecho o garantía que se habría vulnerado, simplemente hizo mención a su edad y solicitó que se impida al Ministerio público citarle en calidad de testigo, aspecto que de ninguna manera tutela una acción de libertad, y solicitando se deniegue la tutela.
Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, no se conectó a la audiencia virtual, y tampoco presento informe alguno, pese a su legal notificación vía telefónica, conforme se tiene de la notificación firmada por la Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 12.
Alfredo Chávez Márquez, Funcionario Policial, estando presente en audiencia virtual, refirió lo siguiente:
- a)En relación a lo vertido por la parte ahora accionante, la notificación del 21 de septiembre de 2021 en su domicilio, fue en calidad de testigo y no como sindicado, como afirmó su defensa; en primera instancia, salió una empleada manifestando que el prenombrado se encontraba en su trabajo y posteriormente salió la "Sra. Doris", quién se identificó como la esposa del citado peticionante de tutela, a quién se le manifestó que la notificación era en calidad de testigo y podría retornar por la tarde; empero, la señora manifestó que al medio día su esposo tenía una cita médica, a lo cual le consulto "¿Está bien a las 5pm Sra. Doris?" (sic)., respondiendo si e indicó que se le dejara la citación, firmando en constancia como testigo, lo cual no fue de manera obligada; y cumpliendo con la notificación; y,
- b)Lo vertido por el abogado es totalmente falso; toda vez que, no pateo la puerta y tampoco agredió a la esposa del ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 19 a 24, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Ingrid Corrales Sandoval -ahora codemandada-, dejando sin efecto la citación por la observación respecto al horario laboral, exhortando a dicha autoridad a señalar la comparecencia en horario establecido de funcionamiento del Ministerio Público; se deniega, respecto a Yolanda Tania Alfaro Castellón -ahora demandada- al no advertir que esta profesional hubiese firmado la citación al ahora accionante, y al investigador asignado al caso; toda vez que, no se acreditó ni demostró la agresión contra la esposa del prenombrado y puesto que no esta como parte accionante de esta tutela, sino "Hans Asper Sutter"; y, con relación a la abstención del Ministerio Público de citar a futuro al ahora peticionante de tutela; en razón a que, a través de la acción de libertad no se puede ordenar o manipular ciertos actos investigativos; ya que, estos actuados corresponden exclusivamente a la autoridad fiscal, quién determinará qué medios necesita para realizar los actos investigativos; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El ahora impetrante de tutela cuenta con 93 años edad; en tal sentido, puede acudir a la acción constitucional para ser escuchado sobre los agravios que habrían incurrido los ahora demandados;
- 2)La autoridad ahora codemandada en su informe escrito señaló que el Ministerio Público y el personal policial dependiente de la Fiscalía trabaja los siete días de la semana y las veinticuatro horas del día, lo cual es evidente para casos extraordinarios se entiende acciones directas o similares; sin embargo, el horario regular de trabajo fijado por el propio Ministerio Público es de ocho a dieciséis horas y el horario establecido en la citación para que preste su testificación el ahora accionante es a horas "17:00"; es decir, fuera de horario laboral; y,
- 3)Respecto a la participación de ambas autoridades ahora demandadas, la secretaria del Tribunal de garantías informó que Yolanda Tania Alfaro Castellón -ahora demandada- cuenta con baja médica y se desconoce que la ahora codemandada es la Fiscal titular del proceso penal o estuviera en suplencia de la primera; aspecto que, imposibilito efectuar preguntas a la parte demandada respecto si es imprescindible la presencia del ahora peticionante de tutela dentro del proceso penal y tampoco se evidencia que la fiscal tenía conocimiento sobre los problemas de salud del testigo -ahora impetrante de tutela- a efectos que considere la imposibilidad de prestar su testificación por su edad y problemas de salud, respecto a este último no se demostró que sea evidente la internación del ahora accionante por la impresión ocasionada a consecuencia de la citación como testigo y al no comparecer puede ser aprehendido.
En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que se establezca como medida cautelar que los ahora demandados en este caso la ahora codemandada se inhiba a generar alguna citación, mientras no se restablezca el estado de salud del ahora impetrante de tutela.
Ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías refirió "No Ha Lugar a la misma en atención de que primero formaría parte de un nuevo elemento, de una nueva fundamentación que se ha realizado, sin embargo se debe notar que esta recomendación ya ha sido dada en la sentencia propiamente emitida precedentemente" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa citación de 16 de septiembre de 2021, consignada con el nombre de "TANIA ALFARO CASTELLON, Fiscal de Materia de la Fiscalía especializada en delitos Patrimoniales de la Zona Sur (...) CUD: 201102032101277" [sic] y emitida por Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia -ahora codemandada-; mediante el cual, señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y a instancias de Daniela Fernanda Fresco Ocampo contra Fausto Saúl Zabala Hurtado por la presunta comisión del delito de estafa, que en uso de sus atribuciones manda y ordena al investigador asignado al caso, o cualquier funcionario o autoridad policial para que cite al ciudadano Hans Asper Sutter -ahora accionante- en calidad de testigo, para que el 24 de septiembre de 2021 a horas "17:00", se presente a comparecer en las oficinas de la FELCC de la zona Sur del departamento de La Paz (fs. 2).
II.2. Mediante fotocopia a color de la Cedula de Identidad E-256268, se evidencia que Hans Asper Sutter -ahora peticionante de tutela- consigna como fecha de nacimiento el 30 de julio de 1928 (fs.3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante denuncio la vulneración de sus derechos a la vida y a la locomoción; toda vez que, las autoridades ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- i)Las referida autoridades, en un proceso penal ya concluido con una conciliación i.a) Le citaron para prestar su "declaración informativa" (sic), sin considerar su avanzada edad -93 años- y su estado de salud, poniendo en riesgo su vida; y, i.b) La referida citación es para el 24 de septiembre de 2021 a horas "17:00", fuera del horario laboral del Ministerio Público; toda vez que, esta institución trabaja solo hasta horas "16:00"; y,
- ii)Con relación al Funcionario Policial, al dejar la citación en su domicilio del ahora peticionante de tutela, agredió a la esposa del prenombrado tirándole en la cara dicha citación, y sin considerar que existen otros mecanismos de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- 2)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- 3)Atribuciones del Ministerio Público; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los cuales la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido, precisó que:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (las negrillas y subrayado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional desarrollo constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese a que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que:
Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ? La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece). Bajo el mismo criterio, la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, fue considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países integraron a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado consagro este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual..." (sic), constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 4, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 6, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares7 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:
"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(...)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
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