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1267/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1267/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44480-2022-89-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 09/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenny Rosas Chavéz contra Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 46 a 48 vta.; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue servidora pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín de Beni, designada con diferentes Memorándums:

  1. a)J-RR.HH-320/14 de 1 de julio de 2014,
  2. b)1231-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre;
  3. c)J-RR.HH. 23-2017 de 3 enero;
  4. d)J-RR.HH 99/2018 de 4 de enero; y,
  5. e)J-RR.HH 74/2019 de 2 de enero; hasta que mediante Memorándum de agradecimiento J.RR.HH 350/2020 de 31 de diciembre fue desvinculada de su fuente laboral; sin embargo, durante todo el tiempo que trabajó, pidió que, se le otorguen vacaciones; las mismas que no pudieron efectivizarse viéndose impedida de gozar de ese derecho, adeudándole la entidad edil por cinco gestiones, todas atribuibles a la negativa por parte el Ejecutivo Municipal, como se demuestra de las notas de solicitud que fueron respondidas en dos oportunidades con negativas como se detalla a continuación:
  6. 1)El 1 de agosto de 2016, requirió sus vacaciones, misma que, tuvo como respuesta negativa el 3 de igual mes y año;
  7. 2)El 3 de octubre de 2017 obtuvo como respuesta, una nueva negativa mediante nota de 4 de igual mes y año;
  8. 3)El 6 de noviembre de 2019, hizo una nueva petición;
  9. 4)Reiteró su pedido el 14 de diciembre de 2020; y,
  10. 5)El 11 de marzo de 2021, exigió que, le otorguen vacaciones de las cinco gestiones adeudadas.

Señaló que mediante memorial de 31 de agosto de 2021, pidió copias legalizadas de todos los requerimientos y respuestas referentes a los pedidos de vacación realizadas; reiterados a través de memoriales de 28 de octubre de 2021, 3 y 8 de noviembre de igual mes y año.

Continuó indicando que, mediante informe Jurídico D.J. 528/2019 de 15 de noviembre, la Asesora de dicha entidad municipal indicó que, se debía dar cumplimiento a la Ley, otorgándole las vacaciones pedidas; sin embargo, no se efectivizó; es así que, por Informe J.RR.HH. 93/2021 de 16 de agosto, se procedió a la liquidación de vacaciones solo de dos gestiones, desconociendo las vacaciones de los años solicitados anteriormente, y que fueron negadas por el Ejecutivo Municipal no atribuibles a su persona; haciéndole conocer mediante nota J-RR-HH-GAMG CITE 04/2021 de 25 de agosto, que las vacaciones no utilizadas no fueron programadas para el 2021.

Finalizó señalando que se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Guayaramerín, instancia en la que no se pudo arribar a ningún acuerdo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de su derecho a su vacación, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el pago de cinco gestiones de vacaciones; y se condene en costas procesales y la regulación de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 54 y vta., presente el impetrante de tutela, asistido de su abogado; así como el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

Corrido en traslado respondió a los Vocales de la Sala Constitucional, manifestando que se realizaron varias notas solicitando el pago de sus vacaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel Freddy Maimura Reina, Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que la impetrante de tutela fue cesada en sus funciones el 31 de diciembre de 2020, y tuvo quince días para que el ente municipal procediera a la cancelación de las vacaciones; sin embargo, no realizó su reclamo oportunamente; por lo que, habiendo transcurrido más de diez meses y veintiséis días, su demanda no se adecua a lo dispuesto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de quince días a partir de su legal notificación con la Resolución, se proceda al pago, del importe que le corresponde por concepto de vacaciones anuales no utilizadas por la impetrante de tutela correspondientes a las cinco gestiones, y sea sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

  1. i)Tanto el informe J.RR.HH. 93/2021 de 16 de agosto, como la nota de respuesta a la solicitud de la impetrante de tutela J.RR.HH. GA G-CITE 04/2021 de 25 de agosto, establecen que el término para interponer demanda de acción de amparo constitucional como lo establece el art. 55.II del CPCo, se computa desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de pago de las vacaciones, en el caso concreto, se computa desde el 25 de agosto de 2021;
  2. ii)El art. 48.I al III de la CPE establece lo siguiente:
  3. a)Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio;
  4. b)Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo principio de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad;
  5. c)Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos;
  6. iii)La seguridad social es un derecho fundamental y por mandato constitucional se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales;
  7. iv)La falta de pago de sus vacaciones por cinco gestiones, en favor de la solicitante de tutela generó, vulneración del derecho constitucional invocado, pese a las reiteradas solicitudes de pago de vacaciones no utilizadas o que en algunos casos tuvo respuestas negativas, siendo viable determinar su pago como lo dispone la ; y,
  8. v)El demandado no tomó en cuenta el mandato imperativo de la norma constitucional señalada en el art. 48.I al III de la CPE, omitiendo el pago de las vacaciones anuales no utilizadas por la accionante conforme la liquidación realizada por la inspectoría de trabajo de Guayaramerín.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum J-RR.HH. 320/14 de 1 de julio de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, incorporó a la solicitante de tutela en el cargo de Secretaria de la Secretaría de Desarrollo Humano (fs. 3).

II.2. A través de Memorándum 1231-2015-J-RR.HH. de 30 de diciembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, designó a la impetrante de tutela, como funcionaria provisoria manteniendo el puesto referido en la conclusión II.1 (fs. 4).

II.3. Por nota de 1 de agosto de 2016, dirigida al Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayanamerín, la impetrante de tutela solicitó que se le otorguen vacaciones, debido a que por Ley le correspondía gozar de quince días hábiles por las gestiones de 2015 a 2016 (fs. 9).

II.4. Por nota OF.DESP.S.D.H. 075/2016 de 3 de agosto, el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín respondió a la impetrante de tutela, negando la vacación impetrada de quince días hábiles, de las gestiones 2015 a 2016, en razón a que debía prestar su colaboración a las unidades dependientes de esa Secretaria; aspecto que la solicitante de tutela hizo conocer a la Jefa de Recursos Humanos de dicha entidad edil, a través de nota de 3 de agosto de 2016 (fs. 10 y 22).

II.5. Por Memorándum J-RR.HH. 23/2017 de 3 de enero, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, designó como funcionaria provisoria a la accionante, en el cargo de Secretaria de la Secretaría de Desarrollo Humano (fs. 5).

II.6. A través de nota de 3 de octubre de 2017, la solicitante de tutela, pidió al Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, le otorgue quince días hábiles de vacaciones, por las gestiones de 2016 a 2017 (fs. 11).

II.7. Por nota OF.DESP.S.D.H. 101/2017 de 4 de octubre, el Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín respondió a la impetrante de tutela negando su vacación que por ley le corresponde, de quince días hábiles de la gestión 2016 - 2017, por tener que prestar su colaboración a las unidades dependientes de esa Secretaria; misma que, hizo conocer a la Jefa de Recursos Humanos mediante nota de 4 de octubre de igual año (fs. 12 y 22).

II.8. Consta Memorándum J-RR.HH. 99/2018 de 4 de enero, por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, designó a la accionante como Asistente de la Secretaría de Desarrollo Humano (fs. 6).

II.9. Consta Memorándum J-RR.HH. 74/2019 de 2 de enero, mediante el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, designó a la solicitante de tutela como Asistente de la Secretaría de Desarrollo Humano (fs. 7).

II.10. Mediante nota de 6 de noviembre de 2019, ante la negativa de su inmediato superior de otorgarle vacaciones, la solicitante de tutela, pidió al Secretario Administrativo y Financiero, vía Secretario de Desarrollo Humano el pago de las mismas por las gestiones de 2016 - 2017 (fs. 13).

II.11. Mediante Informe Jurídico DJ 528/2019 de 15 de noviembre, la Abogada Profesional I, informó al Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín vía Director Jurídico del ente municipal referido, que el pago de vacaciones a la solicitante de tutela, no era viable, por lo que debía otorgarse vacaciones, recomendando dar cumplimiento a la ley y evitar en lo futuro, procesos legales en caso de persistir ante tal negativa (fs. 24).

II.12. A través de nota de 14 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó, ante la Jefa de Recursos Humanos vía Secretaria de Desarrollo Humano, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, vacaciones por corresponderle de acuerdo a ley, veinte días hábiles de vacación por las gestiones de 2018 a 2019 (fs. 14).

II.13. Mediante Memorándum J-RR.HH. 350/2020 de 31 de diciembre, la Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, agradeció los servicios de la impetrante de tutela como Asistente de la Secretaría de Desarrollo Humano, manifestando que, mediante nota escrita solicite el pago de sus remuneraciones que por Ley le pudiesen corresponder (fs. 8).

II.14. Mediante nota de 11 de marzo de 2021, la solicitante de tutela, pidió el pago de vacaciones de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; de las cuales, las dos primeras le fueron negadas por su inmediato superior; la tercera no obtuvo respuesta y vigentes las dos últimas; correspondiendo quince días las dos primeras y veinte días las tres últimas (fs. 15 a 16).

II.15. Cursa Certificado de Trabajo de 28 de julio de 2021, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, que certifica que, Yenny Rosas Chávez, trabajó de Secretaría de la Unidad de Turismo desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de igual año, como Secretaria de la Unidad de Medio Ambiente Municipal de 2 de enero de 2014 al 30 de junio de mismo año; como Secretaria de la Secretaría de Desarrollo Humano desde el 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020 (fs. 2).

II.16. Mediante Informe Jurídico J.RR.HH. 93/2021 de 16 de agosto, dirigido al Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, la Jefa de RR.HH. del mismo ente municipal, remitió la planilla de beneficios sociales correspondientes a dos vacaciones que se debía a la solicitante de tutela, ascendiendo a un total de Bs5 501.- (cinco mil quinientos un bolivianos) (fs. 25 y 26).

II.17. Mediante memoriales dirigidos Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín de 28 de octubre, 3 y 8 de noviembre todas de 2021; la accionante reiteró su solicitud de pago de vacaciones por las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (fs. 19 a 21 vta.).

II.18. Cursa, la Declaratoria de Contencioso MTEPS/JRDTG/ERMC/Denuncia 134/21 de 16 de noviembre de 2021, emitido por la Jefa Regional de Trabajo de Guayaramerín, dirigida al Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, haciendo conocer que, la parte demandada manifestó que, el pago de vacaciones no se encontraba presupuestado; y no habiéndose arribado a ninguna conciliación declinó competencia de la denuncia planteada por la impetrante de tutela (fs. 34 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la vacación; toda vez que, el ahora demandado, se negó a otorgarle sus vacaciones durante cinco años; pese a solicitar el pago de las mismas mediante notas y memoriales, los cuales fueron respondidos con negativas desconociendo su derecho al descanso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones" ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley".

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción tutelar se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción "...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la norma constitucional, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la señaló lo siguiente: "... el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".

En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la , estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

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