Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44495-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 191/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 264 vta. a 272 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Compañía Boliviana de Desarrollos Inmobiliarios "CBDIN" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada por Sebastián Arauz Añez y Fernando Ernesto Galindo Canedo contra Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 223 a 237; y, de subsanación de 8 de octubre del mismo año (fs. 240 a 250 vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio ejecutivo, seguido contra Oscar Gadea Coimbra y Gloria Méndez Burgos -hoy terceros interesados-, en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, se emitió Sentencia Inicial 132-20 de 24 de agosto de 2020, declarando probada la demanda, en consecuencia de ordenó a su favor el pago de $us.214 863,86.- (doscientos catorce mil ochocientos sesenta y tres 86/100 dólares estadounidenses); por ello, los precitados interpusieron independientemente excepciones de falta de personería en el ejecutante y su representante, pago documentado y fuerza mayor; sin embargo, la segunda, fuera del plazo legal establecido normativamente; expidiéndose al efecto, Sentencia Definitiva 01-21 de 8 de enero de 2021, que declaró probada parcialmente la excepción de pago documentado deducido sólo por el primero; razón por la cual, presentó recurso de apelación resuelto a través del Auto de Vista 248 de 3 de agosto de igual año, que anuló obrados, ordenando el dictado de una nueva Resolución de primera instancia coherente y fundamentada de acuerdo a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC); empero, interpretando la citada norma adjetiva de forma incorrecta y arbitraria; y, sin observar los principios que rigen la nulidad procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación de la norma, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, seguridad jurídica, constitucionalidad, prevalencia del derecho sustancial al formal, informalismo y progresividad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.I y II, 119.I; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 248/2021 de 3 de agosto; disponiendo que, las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, conforme los fundamentos de la resolución a expedirse en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 264 vta.; presentes, los representantes de la parte solicitante de tutela y los terceros interesados mediante su abogado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes de la parte accionante, a través de su abogado, ratificaron todos los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 255 a 256.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Oscar Gadea Coimbra y Gloria Méndez Burgos, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 258 a 259.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 191/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 264 vta. a 272 vta.; mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades judiciales y administrativas, deben guardar y respetar la coherencia en sus fallos, observando las dimensiones internas y externas; es decir, debe haber correspondencia entre lo pedido o impugnado y lo resuelto;
- b)El ente accionante, no reclamó previamente los agravios denunciados; es decir, tuvo la desidia de no contestar la apelación contra la Sentencia Definitiva 01-21, interpuesta por los ahora terceros interesados; y,
- c)Entonces, conforme lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, entendiendo que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, en razón a la existencia de "...corte en la actividad procesal respecto a la participación del hoy accionante, ejecutante en el proceso, que debió haber dejado sentada su posición respecto a la Sentencia ejecutiva..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Inicial 132-20 de 24 de agosto de 2020, emitida dentro del proceso monitorio ejecutivo, seguido contra Oscar Gadea Coimbra y Gloria Méndez Burgos -ahora terceros interesados-, por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda; en consecuencia, se ordenó a favor de la institución demandante el pago de $us.214 863,86.-; por ello, a través de memoriales presentados el 25 de septiembre y 9 de octubre de igual año, respectivamente, los precitados interpusieron excepciones de falta de personería en el ejecutante y su representante, pago documentado y fuerza mayor, actuados contestados por el ente financiero indicado a través de memorial presentado en la misma fecha (fs.31 y vta., 47 a 49 vta.; y, 60 a 61 vta.).
II.2. Cursa Sentencia Definitiva 01-21 de 8 de enero de 2021, expedida por la Jueza de instancia; por la cual, se declaró probada parcialmente la excepción de pago documentado deducido sólo por el hoy tercero interesado Oscar Gadea Coimbra, acto aclarado y complementado por la Resolución 60-21 de 5 de febrero de similar año (fs. 82 vta. a 85 y 90 a 91).
II.3. Consta memorial presentado el 2 de marzo de idéntico año; por el cual, el ahora tercero interesado, apeló el mencionado Fallo de primera instancia, pidiendo se lo anule y se emita uno nuevo, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el Auto Interlocutorio 227-21 de 1 de abril del mismo año (fs. 94 a 95 y 101).
II.4. A través de Auto de Vista 248 de 3 de agosto de 2021, los Vocales hoy demandados anularon obrados, ordenando el dictado de nueva sentencia de forma coherente y fundamentada conforme lo establecido en el art. 213 del CPC; con la siguiente fundamentación:
- 1)Respecto a la excepción de falta de personería en el ejecutante y su representante, el "...Contrato que fuera suscrito en fecha 18 de marzo del año 2020 y su respectiva Certificación de Firmas y Rúbricas cursante a fojas 10 cuentan con la fe probatoria asignada por el artículo 1297 del Código Civil y claramente reflejan que el Sr. SEBASTIAN ARAUZ AÑEZ interviene en representación legal de la sociedad comercial CBDIN (Compañía Boliviana de Desarrollos Inmobiliarios) SRL, en ese entendido, corresponde desestimar el agravio que denuncia la incorrecta valoración de la excepción de Falta de personería en el ejecutante..." (sic);
- 2)Lo referente a la valoración de la excepción de falta de legitimación, "..se debe tener en cuenta que efectivamente dicho medio de defensa no se encuentra regulado en el artículo 381 p. II) del Código Procesal Civil..." (sic); y,
- 3)En lo concerniente a la incoherencia de no haberse determinado el monto adeudado sobre el cual seguir la ejecución, "...en la parte resolutiva no declara en forma expresa cuál es el monto a tenerse por pagado, y menos aún señala sobre que monto de dinero debe continuarse con el trámite de ejecución en caso de que la parte deudora no realice el cumplimiento total de su obligación..." [(sic) fs. 204 a 206].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e interpretación de la norma, vinculados con el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, seguridad jurídica, constitucionalidad, prevalencia del derecho sustancial al formal, informalismo y progresividad; en razón a que, los Vocales ahora demandados anularon el proceso ejecutivo ordenando la emisión de nueva sentencia definitiva conforme el art. 213 del CPC, interpretando dicha norma adjetiva civil de forma incorrecta y arbitraria en el caso concreto; y, sin observar los principios que rigen la nulidad procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
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