Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43040-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Gómez Rojas y Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franklin Chávez Méndez y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiple, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021 resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que impuso medidas cautelares en su contra, confirmando la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez e imponiendo una fianza económica de imposible cumplimiento contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío de setenta y siete; y, ochenta y un años de edad respectivamente, omitiendo pronunciarse sobre los agravios fundamentados en audiencia de apelación incidental, convalidando actos de investigación ordenados por la Jueza de Instrucción penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, además de consolidar una errada valoración probatoria alejada de todo marco legal de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, restituyendo los derechos vulnerados a la libertad vinculados con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 339; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia de la presente acción de defensa ratificaron íntegramente los términos del memorial de acción de libertad y ampliándola señalaron:
- a)La lesión del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y arbitraría valoración de la prueba o de elementos de convicción en lo que respecta a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, dado que, como antecedente se tiene la emisión de la Resolución Suprema 16129 de 31 de agosto de 2015 que presuntamente declara tierra fiscal, reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre 500 hectáreas de las 1198 que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, pronunciamiento confirmado en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; sin embargo, no se consideró que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 34/2017 de 20 de abril declaró nula la Resolución Suprema 16129, es decir, el supuesto hecho ilícito denunciado al haberse declarado nulo tiene incidencia directa con el proceso penal que se les inició debido a que la supuesta comisión del delito desapareció y no solo eso, sino que también se denunció una omisión de valoración de una segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 48/2018 de 20 de septiembre, nótese que las dos posteriores a la resoluciones que fundan el proceso penal, que también declara la nulidad parcial de la Resolución Suprema 16129; es decir, que existe una nulidad total y una nulidad parcial, estas dos sentencias a diferencia de las que fundan el presente proceso, según información del propio Tribunal Agroambiental Plurinacional, están vigentes;
- b)La parte demandada omitió la valoración de la Resolución Constitucional 27/2021, que concede la tutela al accionante y al tercero interesado que vienen a ser precisamente los ahora accionantes esposos Canelas Méndez que ni siquiera fueron mencionadas en el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 que dispuso la detención preventiva; por otra parte, se denunció que el razonamiento judicial no solo resulta contradictorio con la prueba aportada, la cual no se valoró sino también que son opuestas a la jurisprudencia internacional plenamente vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el mandato del art. 256 y 411 de la norma suprema -Sentencia de 21 de noviembre del 2007, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador que establece en el apartado 103 que para esta Corte la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto no es en meras conjeturas o intuiciones abstractas, de ahí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar-, hecho que sucedió en el presente caso; por cuanto, esta jurisprudencia ni siquiera fue mencionada pese a que se pidió pronunciamiento expreso, y todos estos documentos omitidos en su valoración y confirmados por la autoridad ahora demandada, son congruentes con el propio certificado alodial de 4 de abril del 2018, donde se encuentra el registro como propietarios vigentes y sin restricción a los esposos Canelas Méndez, información que reitera en la información rápida de 4 de junio de 2019 que nuevamente confirma lo mismo, es decir, como propietarios Canelas Méndez sin trámites pendientes; sin embargo, la autoridad demandada valoró el informe de la oficina de Derechos Reales (DDRR) de Cochabamba estableciendo que la matrícula de los supuestos lotes no pertenecían a los esposos Canelas, si bien existe la Resolución Suprema 16129 anulada por las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018; sin embargo, estas no guardarían coherencia con los informes y certificados alodiales presentados por el Ministerio Público en la audiencia cautelar; al respecto, no es posible que la autoridad demandada pueda inferir o encontrar coherencia sobre dicho elemento justamente porque omitió la valoración del certificado alodial que informa la fecha y quienes son los propietarios, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas, lo cual denota una evidente lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y errada valoración probatoria alejada de todo marco de razonabilidad y equidad pues ese argumento antes referido ha sido utilizado para ratificar una ilegal detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, y considerando que bajo el pretexto de que esta no es una audiencia de juicio, se confirma esa valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad;
- c)Asimismo, se verifica que ese requisito de cumplimiento en que se demuestre una valoración probatoria alejada del marco de razonabilidad y equidad, solo es aplicable a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad que se rige por el principio de informalismo como se precisó, argumento que fue utilizado para garantizar una ilegal detención preventiva, pero hay algo más, no se pronunció sobre su solicitud expresa de aplicación de la , que crea y establece una línea jurisprudencial en cuanto al régimen cautelar sobre la labor específica de cada sujeto procesal con el pretexto que "...esto no es una audiencia de juicio para justificar una errada valoración probatoria..." (sic) evitando en el marco de la razonabilidad y equidad utilizar la balanza de la justicia, pues se debió ponderar la Resolución Suprema 16129 y la SAP Sa2a 001/2018, que inclina el peso a la demostración de la existencia del hecho y la probabilidad de la autoría en contraste con una valoración razonable legal equitativa e imparcial de las SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018, para que mediante un sistema de frenos y contra pesos se advierta que mínimamente el hecho generador del proceso penal, evidencia duda a favor del procesado;
- d)El Vocal demandado no consideró que el hecho no está claramente delimitado y si bien no se requiere plena prueba para establecer la probabilidad de autoría conforme a la jurisprudencia constitucional señalada su determinación debe dar respuesta a la siguientes interrogantes, que se hizo, quien, cuándo, dónde y como lo hizo, pues para resolver la medida cautelar el juez debe entender cuál es el hecho objeto de la disputa y participación del imputado que en la especie no fueron respondidas, porque "...el que se hizo, quien, cuando, donde y como..." (sic), se traduce en una venta efectuada el 2 de febrero del 2016 de parte de los esposos Canelas Méndez a Mario Franklin Chávez Méndez, ¿dónde? en la ciudad de Cochabamba, ¿Cómo? a través de un documento de la mencionada fecha y ¿cuándo? El 2 de febrero de 2016; sin embargo, las mencionadas Sentencias Agroambientales denotan "...el que se hizo" no existe porque esa venta ese supuesto hecho de reversión de tierra fiscal, de declaratoria de patrimonio del estado, de anulación de matrículas computarizadas etc. que emerge de la Resolución 16129 fue declarada nula y no nació a la vida jurídica por mandato expreso del Tribunal Agroambiental Plurinacional;
- e)Existe falta de fundamentación y omisión del art. 241 del CPP así como también incongruencia del Auto de Vista de 15 de julio de 2021 con relación a la fianza económica dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de imposible cumplimiento por un total de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos) [Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) para Carlos Alberto Canelas Tardío de ochenta y un años de edad y Bs500 000.- para Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas de setenta y siete años de edad] observándose que fue la misma Jueza a quo que reconoce la mayoría de edad de los esposos Canelas Méndez, domicilio, trabajo, familia y delicado estado de salud, pero no solo eso, sino que aplicó para el elemento trabajo la que considera como actividad lícita el ser ama de casa; además que también reconoció, asumió y acepto la , que establece que la administración de justicia debe abstenerse a solicitar la acreditación del elemento trabajo para una persona mayor de setenta años de edad, dado que resulta presumible que se encuentra inactiva laboralmente; aspectos que no merecieron observación, contradicción u oposición alguna ni por el Ministerio Público, ni por las supuestas víctimas;
- f)Se reclamó que dicha fianza económica es absurda para dos personas de ochenta y un y setenta y siete años de edad, asimismo, no se motivó y fundamentó dicho monto económico en base algún elemento objetivo de convicción que permita determinar dicha suma, se expresó que no hay ningún estudio sobre el patrimonio y que no se tomó en cuenta la avanzada edad y el delicado estado de salud de los prenombrados pues al no haberse valorado esos aspectos se convierte en una suma de imposible cumplimiento de conformidad al art. 241 del CPP e incumpliendo el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, perfectamente verificable en la Sentencia de 1 de diciembre de 2019 -Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia-, que en el apartado 114 dispone "...que el procesado cumpla con las objeciones procesales, como consecuencia de ello cuando esta se refiere al pago de una suma de dinero, o de una garantía real para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos de modo tal que se establezca una relación de proporción a mayor riesgo, mayor caución o fianza..." (sic);
- g)Se verifica falta de motivación y una errada valoración probatoria que se encuentra fuera del marco razonable y equitativo al momento de atribuir el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio el 21 de mayo de 2021, fecha en la que debía ser valorado por el médico forense en cumplimiento a la orden judicial emanada en audiencia de 13 del mismo mes y años, lo cual devendría en una conducta de no sometimiento al proceso; al respecto, no se consideró que dicha revisión médica fue ordenada que se realice el 24 y 25 de igual mes y año, no así el 21 del mismo mes y año, consecuentemente, la forense fue la que incumplió la orden judicial adelantándose en la fecha de la revisión médica, no así el imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez que en esa fecha se encontraba efectuándose una prueba de Covid-19 con fecha de muestra de 21 de mayo de 2021 a horas 14:08 y entrega a horas 19:33; en ese orden de entendimiento, el argumento expresado por la autoridad demandada que señala "...Que el imputado tenía la obligación de esperar o comunicarse con la entidad para ver que día podían tener la certeza de someterse a este tratamiento y dar certeza al ministerio público como a la parte civil y al órgano judicial..." (sic) resulta un exabrupto normativo que denota una falta de motivación y consolida una errada valoración probatoria fuera del marco de razonabilidad y equidad, no considera el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, no considera la prueba del Servicio Departamental de Salud (SEDES), pero lo más importante desconoce la orden judicial que dijo que esos exámenes se realicen el 24 y 25 del mismo mes y año, no así el 21 de similar mes y año, argumento arbitrario que en definitiva justificó lo previsto por el art. 234. 4 del CPP;
- h)Sobre la falta de fundamentación y motivación con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se expresó a la autoridad ahora demandada que hay una inminente lesión al art. 279 de la misma norma adjetiva penal; puesto que, la Jueza antes señalada actuó como Fiscal de materia ordenando se realice un acto investigativo que no fue solicitado jamás ni por escrito, ni verbalmente por el Ministerio Público que es el director funcional y el encargado de investigar, es así que por Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 dispuso que la fiscalía identifique donde se encuentra el dinero porque sería el principal elemento de convicción de interés de la parte civil, orden judicial que fue objetada ante el Vocal ahora demandado, agravio dirigido a la usurpación de funciones y al ordenamiento de un acto de investigación por parte de la Jueza Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz expresándose una indebida privación de libertad, porque la autoridad judicial debió circunscribir su necesidad de detención a la petición fiscal; en respuesta, la autoridad demandada estableció que existen y se encuentran en el cuaderno procesal, informes respecto a dineros que fueron desplazados por el comprador a la cuenta del imputado, que ya no existe, enmarcándose su conducta al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235. 1 del CPP, esto sin valorar que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas que evidencian que todos los vehículos, 10 vehículos, las acciones en dos empresas, los inmuebles de los esposos Canelas están anotados, entonces ese acto de investigación ordenado por la Jueza antes referida, no solamente es ilegal en ese sentido, sino que ese acto ya se ha realizado, y hay informes de todos los bancos, de derechos reales, tránsito y FUNDEMPRESA siendo lo más grave que no se otorgó respuesta alguna positiva o negativa con relación al agravio fundamentado en relación al art. 279 del CPP;
- i)Asimismo, se constata incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento judicial en estrecha relación al derecho a la libertad, porque del acta del Auto de Vista observado se advierte la vulneración de la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 Bis de la misma norma procedimental penal resultan insuficientes para que recién se decida una detención preventiva;
- j)Se le expreso a la autoridad demandada que se impuso una ilegal detención preventiva por vulneración a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar de detención preventiva porque existiendo dos riesgos procesales, los mismos proporcionalmente hablando son perfectamente verificables por cualquiera de las otras nueve medidas cautelares personales, a este efecto se le acompaño y se mencionó la sentencia "Ivon Neptum vesus Aiti" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la que establecen la obligatoriedad de la administración de justicia de preservar el principio de proporcionalidad y establecer que sea el Ministerio Público y la víctima quienes expliquen porque las otras medidas son insuficientes, sin que ambos agravios hayan recibido respuesta alguna positivo o negativo por parte del ahora demandado, lo que denota una incongruencia omisiva, una falta de pronunciamiento judicial que deviene en la confirmación de una ilegal detención preventiva; y,
- k)Así también se vulneró el debido proceso en su elemento de imparcialidad vinculado con la libertad por emisión de un Auto de Vista unilateral y parcializado porque este fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que estipula con relación a las salas, que en las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus integrantes miembros, eso quiere decir que cualquier sala penal debe tomar una resolución o una determinación por mayoría absoluta, lo cual demuestra una evidente falta de imparcialidad, que deviene en la lesión al debido proceso y como prueba de aquello es que se dictó por un solo Vocal quien determinó esta ilegal detención preventiva e imposición de fianza de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 80.
I.2.3. Terceros intervinientes
Mario Franklin Chávez Méndez, María Teresa Chávez Méndez, Leddy Evelyn Ríos Suarez y "María Fernanda Saucedo de Parada", a través de su abogado en audiencia de la presente acción de defensa señalaron lo siguiente:
- 1)Respecto a la aplicación de la detención preventiva, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado al haberse demostrado la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP; y,
- 2)Con relación a las dos personas que se encuentra en libertad la misma no corre ningún riesgo; toda vez que, la fianza puede ser modificada existiendo los recurso ordinarios expeditos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 340 a 344, "declaró improcedente la acción de libertad" -lo correcto es denegar la tutela-, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al art. 233.1 del CPP, el Vocal demandado en toda la parte considerativa hizo mención sobre la resolución de la audiencia de medida cautelar haciendo un antecedente respecto a la documentación presentada en cuanto a los contratos y a las valoraciones de los memoriales, "alodiales", gravamen por parte del comprador, como también mencionó que había dejado sin efecto la SAN S1ª 34/2017; por lo que, no es correcto lo que refieren los accionantes;
- ii)Con relación a la fianza económica la autoridad demandada, señaló que el monto de Bs500 000.-, no fue debidamente justificado; por lo que, la parte dispositiva Auto de Vista de 15 de julio de 2021 se modificó a Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), determinación congruente debido a que actuó bajo su criterio y sana critica, tomando en cuenta que dicha medida cautelar es modificable, así al no estar de acuerdo o al ser un monto de imposible cumplimiento tienen las vías jurisdiccionales para solicitar su modificación; y,
- iii)La acción de libertad presentada refiere la lesión del debido proceso, dicha situación debió ser demostrada de manera idónea, teniendo en cuenta que la activación de este mecanismo de defensa debió ser a través de una acción de amparo constitucional; asimismo, de la verificación del acta de audiencia de apelación, una vez emitido el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, el accionante debió solicitar complementación y enmienda demostrando su inconformidad con lo decidido, en su caso, aclaración conforme establece el art. 125 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de mayo de 2021, en el que la autoridad jurisdiccional suspendió la misma, señalando nueva fecha de audiencia para el 26 del mismo mes y año, asimismo dispuso que el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) conjuntamente el SEDES de Cochabamba realice la prueba de Covid-19 al ahora accionante Marcelo Eduardo Canelas Méndez el 24 y 25 de igual mes y año a objeto de su presentación en la audiencia señalada precedentemente (fs. 207 a 211 vta.).
II.2. Por informe de la médico forense Rosalía García Romero del Instituto de Investigación Forense (IDIF) de 21 de mayo de 2021 emitido en cumplimiento a la orden judicial señalada precedentemente (Conclusión II.1) se pone en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que se hizo presente en la referida fecha en el domicilio de Marcelo Eduardo Canelas Méndez a horas 9:45 siendo atendida por su esposa quien les informó que el prenombrado no se hallaba presente por un control médico; ante lo cual, solicitó se haga presente ante instalaciones del IDIF con su certificado médico y con una placa radiográfica del tórax para realizar la valoración respectiva; sin embargo, hasta las 16:00 no acudió a la citación efectuada (fs. 212).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Franklin Chávez Méndez y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación en caso de víctimas múltiple, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), que dispuso la detención preventiva de Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- por un tiempo de ciento veinte días y medidas sustitutivas contra Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas y Carlos Alberto Canelas Tardío -ahora impetrantes de tutela- consistentes en arraigo ante la autoridad competente, prohibición de comunicarse con el denunciante y otras víctimas que se adhirieron a la denuncia de forma directa, prohibición de cometer otro delito penal, fianza para cada uno por el monto de Bs500 000.- a cumplirse dentro el plazo máximo de veinte días; contra dicha determinación, en audiencia, formularon recurso de apelación incidental (fs. 30 a 40 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2021, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad judicial demandada-, resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021, declaró admisible y procedente en parte dicha apelación modificando la fianza económica a Bs250 000.- para cada uno de los imputados, y en lo demás confirmó la resolución apelada (fs. 66 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción en relación al debido proceso; toda vez que, el Vocal demandado omitió fundamentar, motivar y valorar la prueba:
- a)Respecto a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, dado que, si bien la Resolución Suprema 16129 que presuntamente declara tierra fiscal -al predio denominado CANELAS III-, así como la reversión al Estado, anulación de títulos ejecutoriales y otros aspectos sobre las 500 hectáreas de las 1198, que pertenecen en propiedad a los esposos Canelas Méndez -ahora accionantes-, fue confirmada en primera instancia por la SAP Sa2a 001/2018; empero, se omitió valorar la SAN S1ª 34/2017 y SAP S1ª 48/2018 que declararon la nulidad total y parcial de la referida Resolución Suprema 16129, misma que dio lugar al inicio del proceso penal;
- b)Sobre la aplicación del art. 241 del CPP con relación a la fianza económica de imposible cumplimiento dispuesta para Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero de Canelas por un total de Bs500 000.- para cada uno, quienes cuentan con ochenta y un y setenta y siete años de edad respectivamente, monto económico que se fijó sin fundamentar en algún elemento objetivo de convicción, como un estudio patrimonial, menos que son de la tercera edad y se encuentran en un delicado estado de salud;
- c)Sobre la atribución del presupuesto de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP con relación a Marcelo Eduardo Canelas Méndez -ahora accionante- con el solo argumento que no se encontraba en su domicilio la fecha en que se ordenó judicialmente su valoración médica, al respecto, no se consideró que dicha actuación médica fue ordenada para su realización el 24 y 25 de mayo de 2021; y no así, el 21 del mismo mes y año, además de no valorarse el certificado médico de prueba del Covid-19 de 21 de mayo del 2021, ni la prueba médica otorgada por el SEDES;
- d)En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se denunció el incumplimiento del art. 279 de la misma norma adjetiva penal al haberse reclamado que la Jueza de control jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2021 ordenó se realice un acto investigativo que no fue solicitado por el Ministerio Público ni la víctima que no amerito respuesta positiva o negativa al respecto sino sólo se justificó la concurrencia de estos riesgos procesales en base a que el efectivo de dinero entregado por la supuesta víctima a una cuenta del imputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez ahora resulta inexistente, inferencia que no valora que de la misma documentación de cargo acompañada por el Ministerio Público y las víctimas, todos sus bienes se encuentran gravados; más aún, si ya se cuenta con informes de todos los bancos, DDRR, Tránsito y FUNDEMPRESA;
- e)Se vulneró la primera parte del art. 233 del CPP, ya que ni el Ministerio Público, ni los denunciantes en la audiencia cautelar explicaron por qué las otras medidas cautelares personales detalladas en el art. 231 bis de la misma norma de procedimiento penal resultan insuficientes y cual la necesidad de aplicar la medida de ultima ratio; y,
- f)El Auto de Vista observado resulta unilateral y parcializado porque fue dictado por un solo Vocal cuando la Sala Penal está compuesta por dos miembros, incumpliéndose lo previsto por el art. 53 de LOJ que estipula con relación a las salas, que las resoluciones que adopten serán por mayoría absoluta de voto de sus miembros.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la no admisión de los terceros interesados en la acción de libertad;
- 2)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 3)Sobre la finalidad de la fianza económica; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la no admisión de los terceros interesados en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional, a través de la 1, estableció que en los entonces recursos de habeas corpus -ahora acciones de libertad- no pueden intervenir terceros interesados, sino únicamente las partes; en razón a que esta demanda tutelar, está vinculada con la libertad física, y si bien este entendimiento fue creado a la luz de la Constitución Política del Estado abrogada, el mismo fue ratificado por la 2, puntualizando que la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad, no es admisible, dada su naturaleza sumarísima e inmediata.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señaló que el Juez o Tribunal de garantías no debe admitir la participación de los terceros interesados; sin embargo, esta línea jurisprudencial fue modulada por la 3, estableciendo que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente de manera voluntaria a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su presencia, y con ello no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada. Este entendimiento, fue complementado por la 4, que de manera clara, establece que la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad.
Sistematizando la jurisprudencia constitucional glosada respecto al tema, es posible advertir que:
- i)No es exigible la participación de los terceros interesados en una acción de libertad, en mérito a la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumario e inmediato que debe imprimirse a su tramitación;
- ii)En virtud al principio de verdad material, cuando un tercero, de manera voluntaria, se apersone a este proceso constitucional, y el Juez de garantías considere necesaria su presencia y no se produzca dilación indebida en la tramitación de la causa, esa participación no puede ser rechazada;
- iii)La no participación de los terceros interesados como el Ministerio Público no puede significar la suspensión de la audiencia de acción de libertad, en virtud a los derechos que protege; finalmente, a partir de todo lo señalado; y,
- iv)Los jueces y tribunales de garantías que conocen una acción de libertad no están obligados a notificar a los terceros interesados.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas5, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho6; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 7 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. Sobre la finalidad de la fianza económica
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