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1269/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1269/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44519-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 172/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arsenio Montenegro Montaño contra Freddy Torrez Castellón, Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 12; y, de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 20 a 21 vta.); el accionante, manifestó los siguientes, argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo árbitro y miembro del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, actividad que estuvo desempeñando, hasta que el Presidente de dicha Institución -ahora demandado-, impidió que siguiera ejerciendo dicho trabajo, al no otorgarle ninguno de los turnos, que el referido Colegio tiene establecido y programado para distintos partidos de futsal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, atentando de esa manera contra su libertad de trabajo, y discriminación; toda vez que, al impedir que ejerza dicha actividad, le privaría de su trabajo, e ingresos económicos, mismos que le permitían subsistir, alimentarse, tener una vivienda y la posibilidad de curar sus enfermedades, con atenciones médicas y compra de medicamentos.

Refiriendo, además que la posición que adoptaron los Directivos de la prenombrada institución deportiva, sería injusta y vulneraría sus derechos constitucionales, como al trabajo y una vida digna; puesto que, el demandado, le estaría discriminando en razón de su tercera edad, al no programarle como árbitro de fútbol de salón.

Por otra parte, alegó que, el demandado al saber del vicio de impersonería que adolecería dicho Colegio, impediría que el mismo funcione como una institución colegiada; ya que de esa forma, los árbitros de fútbol de salón, sean reconocidos como trabajadores regulares en dicho oficio, tengan seguridad social, aportes de jubilación y otros beneficios sociales, que les correspondan y emerjan de su actividad profesional; puesto que, manejaría y usaría dicha Institución, como una empresa privada, lo cual no correspondería; ya que, conforme los arts. 21.4 y 45.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), el prenombrado, impediría que los árbitros de fútbol de salón, se asocien en forma pública, con relacionamiento institucional formal con la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, para que con ello, puedan acceder institucionalmente y con seguridad a la actividad laboral como réferis.

Es así, que ante la reclamación al demandado, sobre la falta de personería jurídica que adolecería el Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, en el cual, hasta la presente fecha (16 de septiembre de 2021), no efectuó ningún acto para obtener dicha personería; empero, el mismo procedió a discriminarlo, al no asignarle ninguna fecha, para arbitrar en los partidos de fútbol de salón que organizaría la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz; asimismo, ante el reclamo, sobre dicha negación y discriminación laboral, el referido no habría contestado a ninguna de sus peticiones de trabajo, como también respecto a la necesidad de agremiarlos con la correspondiente personería jurídica.

Finalmente, alegó que el demandado, al mantener al Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, sin personería jurídica, se le estaría negando su derecho de estar legalmente asociado; y, con ello, el tener un trabajo digno como árbitro de fútbol de salón, tanto a él como a los demás réferis, y como venganza le impediría arbitrar, a tener un trabajo digno y el sustento del ingreso económico para mantener a su familia, lo cual sería una negación y vulneración a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la remuneración justa, a la no discriminación, a la seguridad social, a la libertad de asociarse y a organizarse en sindicatos; citando al efecto los arts. 21 núm. 4, 45.I y II, 46.II, y 51 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado:

  1. a)El respeto de sus derechos constitucionales, procediendo a restituirle su trabajo en las distintas fechas de arbitraje en los partidos de fútbol de salón que programe la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz; y,
  2. b)Para que el Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, tenga una directiva emanada de elecciones, que como gremio tendrían derecho, y obtener la personería jurídica de dicho Colegio, para ser una asociación legal, que garantice contar con seguridad social de salud, aportes de jubilación, y a ejercer sus derechos sociales de trabajo digno y una remuneración económica en el oficio de árbitro de fútbol de salón en esa ciudad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencias de acción tutelar programadas, para el 22 de septiembre y 12 de octubre de 2021, ambas fueron suspendidas, por falta de notificación a las partes, señalando nuevo acto procesal para el 8 de noviembre de igual año (fs. 29 y 30).

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que:

  1. 1)El demandado en su condición de Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Futbol de Salón de Santa Cruz, no dejaría o impediría que dicha institución cuente con personería jurídica; toda vez que, al tener la misma, otorgaría a todos los árbitros de futbol de salón los derechos constitucionales a libre asociación, trabajo digno y la formación de sindicato;
  2. 2)Obstaculizando el demandado, dicho extremo, incurriría en la vulneración de los arts. 21 núm. 4, 45 al 51 de la CPE, respecto a los derechos al trabajo y libre asociación;
  3. 3)Ante el reclamo de lo manifestado al prenombrado, éste procedió a discriminarlo e impedir que sea designado; es decir, al ser la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, quien elige a diferentes réferis para ejercer sus funciones laborales, el referido, impidió que sea nombrado como árbitro para los partidos correspondientes; y,
  4. 4)Al ser reconocido por la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), como árbitro de fútbol de salón de Bolivia, dicha acción ilegal, provocaría la lesión al trabajo.
I.2.2. Informe del demandado

Freddy Torrez Castellón, Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, en audiencia, refirió que:

  1. i)Hace veinte o veinticinco minutos, habría tenido conocimiento de la presente acción tutelar, por terceras personas miembros de dicho Colegio, que al encontrar la documentación pegada en la pared y se le envió mediante fotografías y video de la misma; por lo que, constaría que los citados actuados no fueron entregados personalmente; por lo cual, solicitó se tome en cuenta dicho extremo;
  2. ii)Sería falso, lo manifestado por el accionante en la presente acción de defensa; toda vez que, tendría el acta de posesión de elecciones de la nueva directiva que se realizó; en el que, el nombrado, formaría parte de la misma como Comité Disciplinario;
  3. iii)En ningún momento se discriminó al impetrante de tutela por el tema de su edad; dado que, constaría al referido, que nunca se lo dejó de lado del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz;
  4. iv)No estarían truncando la obtención de la personería jurídica del mencionado Colegio; puesto que, estarían buscando los mecanismos y recursos para contar con la misma; ya que, la "Federación" (sic) no reconocería a colegios, sino a asociaciones; de lo cual, solicitarían un tiempo, para presentar todos los descargos y defensas, para advertir que estarían actuando bajo los reglamentos y estatutos emanados por la "federación";
  5. v)No fue discriminado el impetrante de tutela, por su tercera edad; toda vez que, no serían ellos los responsables, para que los árbitros estén en actividad dentro de las asociaciones departamental y colegios nacionales; sino, esto devendría de una circular de los estatutos de la Federación Internacional de Fútbol de Asociación (FIFA), y la FBF, donde los árbitros solo podrían hacer carrera hasta los cuarenta y cinco años, mismo que estaría también en los estatutos de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz;
  6. vi)En ningún momento fue autonombrado Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz; ya que, al tener una acta de posesión, estarían reconocidos como directorio, y que al formar parte de la misma el accionante, como Comité Disciplinario, firmando dicho actuado, reconocería a dicha directiva;
  7. vii)A decir el impetrante de tutela, que estarían coartando su derecho al trabajo; empero, solicitarían un tiempo prudencial para presentar pruebas y certificación de las programaciones en las planillas, donde el mencionado, hace bastante años que no dirigiría campeonatos oficiales de la nombrada Asociación; y,
  8. viii)No estarían dentro de los seis meses en la que se estarían rigiendo esta acción tutelar, según la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 172/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., concedió la tutela impetrada, únicamente referente al derecho a la petición, disponiendo que el demandado, responda del porqué cesó al accionante en sus funciones de réferi, esto en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y libre asociación; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Más allá de alegarse la supuesta vulneración de ciertos tipos de derechos fundamentales, manifestada por el impetrante de tutela; debe tomarse en cuenta que, sobre el mismo pesa la obligación de aportar una carga probatoria, que permita realizar una evaluación y pronunciamiento sobre si los supuestos argumentos expresados, corresponde o merecen la tutela solicitada;
  2. b)Por otro lado, si estuvo el accionante en el último tiempo, ejerciendo la calidad de árbitro en los partidos realizados por la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, a pesar de su edad, que de acuerdo a su Cédula de Identidad, el mismo nació en 1965, y el hecho de haberle abruptamente cortado su participación, o coartar y limitar su derecho al trabajo, sin justificativo o motivo de su no asignación o nombramiento, para dirigir los partidos de fútbol en la referida Asociación; empero, el no contar con los elementos precedentemente o inicialmente señalados, hace de que no se pueda ingresar a considerar en el fondo de la petición;
  3. c)Respecto a la imposibilidad que tendrían los árbitros de asociarse o de agremiarse y que al ser solicitado, sería impedido de realizar dicha gestión por el demandado; sin embargo, los mismos no fueron fundamentados ni acreditados en debida forma;
  4. d)Al margen de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, estableció la posibilidad que tanto dicha instancia como el Tribunal de garantías, ante la presentación de una acción de amparo constitucional; en la que, se exponga la vulneración de ciertos tipos de derechos, que no fueron enunciados en la misma como tal; empero, realizada la exposición del impetrante de tutela, como la apreciación y valoración por parte del Tribunal de garantías, permitiría considerar la presencia de otros derechos no señalados, que al ser conexos y existentes a los demandados, se consideraría la posibilidad de que los mismos sean tutelados y se otorgue la tutela específica respecto a ese derecho no demandado, que expresado como tal no habría;
  5. e)Se tiene que el accionante, pese a las notas presentadas al demandado, el mismo no le habría dado respuesta pronta, oportuna y fundamentada; ósea, el impetrante de tutela, luego de haber dirigido "la Nota de 24 de mayo de 2021..." (sic) al demandado, no se le informó el motivo del porqué se le privó de seguir arbitrando los partidos en la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Santa Cruz, lo que hace, que el solicitante de tutela, no cuente con la documentación idónea y suficiente para acudir a las instancias y plantear las acciones correspondientes;
  6. f)Si bien el solicitante de tutela venía realizando y desempeñando sus funciones como árbitro en esa gestión, el habérsele coartado o suspendido su calidad de réferi de manera abrupta, vulneraría el derecho a la defensa, sin haberle aplicado el motivo; más aún, cuando el mismo reconocería que según su criterio el límite es de cuarenta y cinco o cuarenta y tres años de edad;
  7. g)El demandado al manifestar que dicho extremo estaría expuesto, transcrito y plasmado en los estatutos de la FBF y la FIFA, que sea de paso, la misma expresaría, que aquella persona que tenga capacidad física y mental, podría seguir realizando arbitraje de fútbol hasta los cincuenta años de edad; empero, en el presente caso, el haber permitido que el impetrante de tutela dirija hasta los cincuenta y seis años de edad y habérsele limitado de forma abrupta, sin explicación o motivo, de alguna manera podría considerarse un hecho de discriminación;
  8. h)Sin embargo, con el objeto de no dejar y poner en tela de juicio la problemática planteada, necesariamente el demandado, como Presidente del Colegio Departamental de Árbitros de Fútbol de Salón de Santa Cruz, debería de responder de manera fundamentada, el motivo del porqué el accionante, ya no podría seguir practicando dicha actividad, esto en atención a la lesión del derecho a la petición y no a la de asociación y trabajo como expresó el impetrante de tutela; e,
  9. i)El solicitante de tutela, reclamó una respuesta del porqué no se le permitiría ejercer su actividad que venía ejerciendo, hecho que se desprendería fundamentalmente de la nota de 20 de mayo de 2021 y otras, que pudiese servir como antecedente, para que el demandado, dé una respuesta adecuada; toda vez que, conforme a la tradición jurídica, una persona en la que se le permita ejercer un determinado derecho, el mismo al ser cesado, tendría que justificarse del porqué dicha conclusión; por tanto, concederían la tutela solicitada únicamente respecto al derecho a la petición, reencausando la petición del accionante; y, referente al derecho a la libertad de asociación, no se contaría con información necesaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota presentada el 15 de enero de 2018, ante Freddy Torrez Castellón, Director Departamental de Árbitros de Futsal de Santa Cruz, Arsenio Montenegro Montaño -hoy accionante-, puso en conocimiento que de un tiempo a esta parte, sería objeto de discriminación, al ser ignorado de diferentes programaciones de partidos, y en varias etapas o mandatos de las dirigencias anteriores; de lo cual, se encontraría mendigando programaciones para ponerse al día y ser parte de la selección (fs. 17 a 19).

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