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1270/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1270/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43134-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Antonio Pereira Herrera contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 8 a 14, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa "BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A." con número de matrícula de Comercio 00106935 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 10078502, actualmente bajo representación legal de Oscar Tomas La fuente Ruiz con cédula de identidad 2357850, se emitió sentencia 49/2018 de 29 de octubre, declarando probada la demanda, ordenándose el pago de beneficios sociales y otros a favor de las demandantes en la suma de Bs94 608,65.- (noventa y cuatro mil seiscientos ocho 65/100 bolivianos) y Bs39 151,72.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta y uno 72/100 bolivianos) respectivamente; decisión que apeló el 19 de noviembre de 2018 y mereció el Auto de Vista "012/2020", que confirmó la sentencia, ante lo cual interpuso recurso de casación, siendo resuelto mediante el Auto Supremo "548/2020", que declaró infundado el referido recurso.

Realizadas las actualizaciones de beneficios sociales por el secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, el monto total fue actualizado en la suma de Bs138 821,45.- (ciento treinta y ocho mil ochocientos veintiuno 45/100 bolivianos), monto que no fue aprobado por la autoridad judicial y por consiguiente no se emitió CONMINATORIA DE PAGO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, incumpliendo los artículos 213 al 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y ordenó de manera directa mediante auto interlocutorio de 26 de julio su apremio, sin cumplir lo establecido en la norma que refiere: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librara mandamiento de apremio ejecutado" (Sic).

Asimismo, la autoridad judicial no consideró que presentó su renuncia irrevocable el 1 de junio de 2021, como Representante Legal y Presidente del Directorio de Bosques Tropicales Bolivia S.A., puesta a su conocimiento mediante memoriales de 30 de agosto de 2021 y 8 de septiembre del mismo año , sin embargo ambas solicitudes fueron desestimadas, solicitando se adjunte poder del representante legal en el primero, y disponiendo notificación a FUNDEMPRESA, en el segundo a pesar de haberse acompañado certificación de registro, testimonio de poder suficiente, incluso el nuevo representante legal solicitó audiencia de conciliación, que no fue atendida, aspectos que ocasionaron dilación en la tramitación de la causa.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, expidió el mandamiento de apremio el 8 de septiembre de 2021 de forma ilegal, sin considerar que no existía una orden de cumplimiento y falta de conminatoria con la liquidación de pago de beneficios sociales y sin tener en cuenta que su persona renunció al cargo, que el nuevo representante legal de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., se presentó para realizar el pago; sin embargo, no se acepta su apersonamiento.

Con la persecución y procesamiento ilegal e indebido, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales e inobservó diversos estándares internacionales y lineamientos jurisprudenciales, por lo que el mandamiento de apremio de 8 de septiembre de 2021, no cumple con la reserva legal, al no estar establecido en el ordenamiento jurídico la aprehensión de "ex representantes legales", más cuando cursa una renuncia, por lo que la medida restrictiva dispuesta no es proporcional al fin perseguido, pues al ejecutarse la referida aprehensión "no significa que vaya a pagar", en consecuencia solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto el art. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 8 de septiembre de 2021 y ordene se dicte nueva resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 y vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor integro de la acción de libertad, y ampliando señaló que conforme al art. 72 del CPT, todas las providencias deben ser citadas conforme al antiguo Código de Procedimiento Civil, que determinó que existen excepciones cuando se trata de notificaciones, conminatorias y la primera providencia de ejecución de sentencia por lo que al no haberse conminado al pago, no ameritaba la emisión del mandamiento de apremio, lo que motivó la presentación de la presente acción tutelar por persecución ilegal, al no ser en la actualidad representante legal de la empresa BOSQUES TROPICALES S.A. El mandamiento de apremio data del mes de septiembre pese a existir un apersonamiento del nuevo representante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 86 a 88, manifestó lo siguiente:

  1. a)Ratificó los términos resueltos en el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y otros contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A representada legalmente por Pablo Antonio Pereira Herrera, proceso que concluyó con la emisión de una sentencia que declaró probada la demanda, fallo apelado y resuelto mediante Auto de Vista 012/2020 de 20 de enero de 2020, resolución contra la cual interpuso recurso de casación y nulidad para cuyo efecto se emitió el A.S 548/2020 de 12 de octubre, que declaró infundado el recurso, adquiriendo así, la sentencia calidad de cosa juzgada;
  2. b)Respecto a la presente acción tutelar no vulneró derecho constitucional alguno, debido a que las resoluciones que emitió fueron conforme a procedimiento, por cuanto el mandamiento de apremio deviene de un proceso social con sentencia debidamente ejecutoriada en cumplimiento del art. 213 y 216 del CPT, disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 48 de la CPE.;
  3. c)Citó la , que estableció los presupuestos con relación al mandamiento de apremio en materia laboral, y en el presente caso con las facultades previstas en los arts. 4, 56 y 62 del CPT, estableció que el supuesto nuevo representante legal no cumplió con los presupuestos de representación legal con facultades de administración y disposición de bienes de la empresa de acuerdo con el contenido del testimonio de poder 681/2021 de 27 de julio, debido a que quien otorga ese poder es el ahora accionante, representante legal de la empresa demandada contra quien se expidió el mandamiento de apremio, que cursa en obrados y toda vez que la empresa no pagó los beneficios sociales y derechos laborales a favor de las demandantes ex trabajadoras y considerando que la personería del nuevo representante es insuficiente emitió proveído de 5 de agosto de 2021 por el cual se dispuso la notificación a FUNDEMPRESA a objeto de que certifique el actual representante otorgándole un plazo de cinco días bajo alternativa de tener como no presentado su memorial de apersonamiento, empero no cumplió con tal determinación, y motivó la emisión de Auto de 25 de agosto de 2021, que dispuso como "no presentado el memorial de apersonamiento", resolución que pudo recurrir en apelación quien hubiere sufrido algún agravio; por esa razón, expidió el mandamiento de apremio; y,
  4. d)Asimismo, el 10 de septiembre de 2021, dispuso la notificación a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de que extienda el documento de información oficial, el Registro Obligatorio de Empleador (ROE); empero, de obrados advirtió que no se cumplió el mismo y determinó el rechazo del apersonamiento del nuevo representante legal, por lo que el accionante debió presentar el recurso correspondiente conforme a lo señalado en la y y , que establecieron que para la presentación de la acción de libertad debe existir un absoluto estado de indefensión y que el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar supuestos actos lesivos dentro de un proceso que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de prosecución o la privación de libertad; por lo que se ratificó en la decisión asumida y solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la presente acción de libertad, se reclamaron dos aspectos, el primero que se habría vulnerado el art. 213 al 216 del CPT, al momento de librarse el mandamiento de apremio toda vez que no se contó con una aprobación de la liquidación y consecuentemente no se emitió la conminatoria para el pago en tercero día y el segundo que el accionante ya no era representante legal de la empresa que tiene que pagar los beneficios sociales; y,
  2. 2)La acción de libertad preventiva procede contra todo mandamiento de aprehensión, condena, apremio, expedido sin cumplir las formalidades previstas en la norma y en su modalidad restringida procede contra todo hostigamiento o persecución no vinculado a una causa penal, supuesto por el cual el accionante debió probar dichos actos de hostigamiento o persecución, teniendo como antecedentes que fue de su conocimiento el proceso por pago de beneficios sociales que recurrió en casación fue declarado infundado y la autoridad accionada emitió el auto de 1 de julio de 2021, por el cual CONMINÓ a la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A representada por el ahora accionante para la cancelación de beneficios sociales de en favor de Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanes, dentro de tercero día de su legal notificación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio conforme los arts. 213 y 216 del CPT, resolución que es notificada a la empresa Bosques Tropicales en su domicilio procesal el 1 de julio de 2021 y no fue cumplida por la empresa demandada, incluso se notificó al ahora accionado de manera personal, lo que no puede ser considerado como una persecución indebida ante la existencia de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente en cumplimiento de normas procesales laborales y que conforme la , sostuvo que el accionante aún era representante legal debido a que no fue admitido el apersonamiento del nuevo representante legal, por no habérsele revocado el poder legal por parte de los socios al accionante y su renuncia a dicha condición no puede ser objeto de revisión por esta vía correspondiendo a la autoridad jurisdiccional establecer los parámetros para establecer la personería del supuesto nuevo representante actual de la empresa en los plazos establecidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. contra Pablo Antonio Pereira Herrera -ahora accionante- dictada por el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social (fs. 28).

II.2. Mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, Pablo Pereira Herrera representante legal de la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A, presenta recurso de apelación contra la sentencia 49/2018 de 29 de octubre, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. (fs. 30 a 31).

II.3. Cursa Auto de Vista 12/2020 de 20 de enero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual confirma la sentencia 49/2018 de 29 de octubre (fs. 33 a 35).

II.4. Mediante , La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Pablo Antonio Pereira Herrera en representación de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. (fs. 37 a 39 vta.).

II.5. Cursa memorial presentado por Lilian Judith Sanguesa Guzmán y Karla Villalta Alanez dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. de 28 de junio de 2021, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, a través del cual solicitan se conmine a la empresa demandada cancele el importe de beneficios sociales determinado por sentencia y confirmada por Auto de vista y Auto supremo por la suma de Bs94 608,65.- (noventa y cuatro mil seiscientos ocho 65/100 bolivianos) para Lilian Judith Sanguesa Guzmán de Molina y Bs39 151,72.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta y uno 72/100 bolivianos) para Karla Villalta Alanez haciendo un total de Bs133 760,37 (ciento treinta y tres mil setecientos sesenta 37/100 bolivianos), además de actualización y multas como costas procesales. (fs. 43 y vta.).

II.6. Por resolución de 1 de julio de 2021, emitida por la autoridad demandada, dentro del el proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. por la cual se dispone que Pablo Antonio Pereira Herrera como representante legal cancele el monto adeudado a las demandante por concepto de beneficios sociales y sea dentro de tercero día, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio, contra el prenombrado representante, conforme el art. 213 y 216 del CPT, además de disponer que por secretaria se practique la actualización solicitada (fs. 44); constancia de notificación a la empresa Bosques Tropicales de Bolivia S.A representante legal Pablo Pereira Herrera del día 13 de julio de 2021 a horas 12:20. (fs.45).

II.7. Mediante providencia de 26 de julio de 2021, la autoridad judicial demandada dentro, dentro del proceso social, sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A.; por la cual dispone se expida mandamiento de apremio contra Pablo Antonio Pereira Herrera, como representante legal "HASTA TANTO CANCELE" la suma de Bs94 608,65.- (noventa y cuatro mil seiscientos ocho 65/100 bolivianos) y Bs39 151,72.- (treinta y nueve mil ciento cincuenta y un 72/100 bolivianos), que adeuda a favor de las demandantes, encomendando su ejecución a funcionario público hábil y no impedido por ley (fs. 46); mandamiento de Apremio de 8 de septiembre de 2021, por el cual el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital ordena el apremio del Pablo Antonio Pereira Herrera (fs. 74).

II.8. Cursa memorial de apersonamiento de 27 de julio de 2021, presentado por Oscar Tomas La Fuente Ruiz, por el cual anuncia ser el nuevo representante legal de la empresa Bosques Tropicales Bolivia (48 y vta.); Providencia de 28 de julio de 2021, emitida por la autoridad accionada, por la cual observa la no presentación de la documental anunciada por Oscar Tomas La Fuente Ruiz en su calidad de nuevo representante legal la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. (fs. 49)

II.9. Cursa memorial de 4 de agosto de 2021 presentado por Oscar Tomas La Fuente Ruiz, por el cual cumple lo extrañado por la autoridad demandada mediante decreto de 28 de julio de 2021, y adjunta testimonio de poder 681/2021 que otorga el señor Pablo Antonio Pereira Herrera representante legal de la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. mediante poder 194/2007, otorgado por ante Notario de Fe Publica N°1 a cargo de Claudia Cecilia Arévalo Ayala de Quiroga en favor de Oscar Tomas la Fuente Ruiz. (fs. 50 a 57 vta.); Providencia de 5 de agosto de 2021, emitida por la autoridad accionada, por la cual dispone la notificación a FUNDEMPRESA a objeto de que se certifique o informe sobre el actual representante legal de la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A., otorgando al efecto 5 días (fs. 59).

II.10. Mediante memorial de 26 de agosto de 2021 presentado por Oscar Tomas La Fuente Ruiz, por el cual cumple lo extrañado por la autoridad demandada y adjunta Certificado de Registro de FUNDEMPRESA, y solicita sea aceptado su apersonamiento (fs. 68); Registro de comercio de FUNDEMPRESA Concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia por el cual se extiende certificado de registro de testimonio de otorgamiento de poder amplio y bastante, con fecha de registro 26 de agosto de 2021 de la empresa con razón social BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A a favor de Oscar Tomas La Fuente Ruiz (fs. 67).

II.11. Cursa providencia de 30 de agosto de 2021, emitida por la autoridad accionada dentro, dentro del el proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lilian Judith Sangueza Guzmán de Molina y Karla Villalta Alanez contra la empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. por la cual observa y advierte que el poder otorgado no tiene facultades de administración y disposición de bienes, por lo cual la parte debe estar a lo dispuesto en el "auto antes señalado" (fs. 69).

II.12. Cursa memorial de 30 de agosto de 2021 presentado por Oscar Tomas La Fuente Ruiz, por el cual solicita "Enmienda y Complementación" (fs. 71); Auto Interlocutorio 31 de agosto de 2021, emitido por la autoridad demandada, por el cual señala que "los términos del auto de fecha 25 de agosto de 2021 son claros por lo que declara sin lugar la enmienda y complementación planteada", al punto 1 dispone que el secretario del juzgado informe respecto de lo solicitado; al punto 2 y 3 señala que se hace conocer a la parte que mediante resolución de 5 de agosto de 2021 se dispuso la notificación a FUNDEMPRESA a objeto que certifique y/o informe el actual representante de la parte demandada, debiendo el señor Oscar La Fuente Ruiz, gestionar la notificación y consiguiente certificación otorgándose un plazo al efecto bajo alternativa de ley, habiéndose notificado al solicitante el 12 de agosto de 2021, este no gestiono la notificación y mediante escrito de 26 de agosto de 2021, acompaño la certificación de FUNDAMPRESA de fecha 26 de agosto de 2021, la cual fue realizada fuera de plazo otorgado por consiguiente se emitió la resolución ahora observada, más aún si de la revisión del certificado emitido a FUNDEMPRESA se advierte que recién en fecha 26 de agosto de 2021 se procedió a registrarlo, obrando "esta parte con deslealtad" pretendiendo hacer incurrir en error al juzgador por cuanto, dispone que la parte se remita la resolución de 25 de agosto de 2021 (fs. 72).

II.13. Mediante memorial de 08 de septiembre de 2021 presentado por Oscar Tomas La Fuente Ruiz, por el cual solicita "Ratifica documentación presentada y solicita se acepte representación legal" (fs. 75); Providencia de 10 de septiembre de 2021, emitida por la autoridad accionada, por la cual señala que en previsión a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal del Trabajo a fin de atender lo solicitado dispone que la Jefatura Departamental del Trabajo otorgue certificación del ROE de la empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., debiendo la parte gestionar la notificación dispuesta bajo su entera responsabilidad y sea en el plazo de 5 días, debido a que el poder otorgado por Pablo Pereira conforme al testimonio 681/2021 de 27 de julio de 201, lo realiza en su calidad de representante legal (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, aduce persecución ilegal; toda vez que, la autoridad judicial demandada en el proceso sobre pago de beneficios sociales y otros, libró mandamiento de apremio sin haber sido notificado con la liquidación actualizada y sin ser conminado al cumplimiento del pago, conforme a lo establecido en el art. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo; así mismo, está siendo perseguido ilegalmente a pesar de haber presentado renuncia y no ostentar a la fecha la condición de representante legal de la empresa demandada; por lo que, solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 8 de septiembre de 2021 y ordene se dicte nueva resolución conforme a derecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Supuestos de persecución ilegal e indebida;
  2. ii)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física;
  3. iii)El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la , refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella... (las negrillas nos pertenecen). En ese mismo razonamiento, la , determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la 1, al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las y y la , entre otras.

III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 22 de la CPE, establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (...)".

No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".

De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.

Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado:

  1. 1)En los casos previstos por ley; y,
  2. 2)Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la , que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)" (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.

Asimismo, el art. 29.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: "...Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue2.

Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:

-Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención.

- Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).

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