Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S3 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 49160-2022-99-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Estefanía Yanina Valera Labajos y Kevin Alejandro Paredes Mamani por sí y en representación sin mandato del menor de edad AA contra Humberto Herrera Zurita, Juan Ticona Gonzáles y otros tres funcionarios policiales, todos del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 9, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente al medio día del 14 de julio de 2022, Estefanía Yanina Valera Labajos junto a su hijo menor de edad AA, fueron interceptados en la puerta de su domicilio por un grupo de cinco personas que no se identificaron, indicándole que tenían una orden de aprehensión contra Isabel del Rocío Valera Labajos, en cuyo efecto les señaló que la misma era su hermana y que no tenía nada que ver con el proceso penal, instando a que la dejen pasar; sin embargo, de forma prepotente le manifestaron que debía llamar a su hermana para que salga o caso contrario no la dejarían ingresar a su propio domicilio.
Posteriormente procedieron a agredirla físicamente, tratando de empujarla y meterla dentro de la vagoneta con placa de control 1877 NAT, empujando hacia la movilidad incluso al menor de edad AA que se encontraba con ella; por lo que, su persona con lágrimas les suplicó que no le hicieran daño, lo que no impidió que la uniformada mujer exprese que ella podía agredirle al ser también mujer.
Ante esas circunstancias, Estefanía Yanina Valera Labajos antes de ser totalmente secuestrada por parte de los funcionarios accionados, logró enviar un mensaje vía WhatsApp a Kevin Alejandro Paredes Mamani, su abogado, informándole que su persona y el menor de edad, fueron secuestrados por el DACI de la FELCC de La Paz, procediendo entonces a enviarle su ubicación. Una vez dentro del señalado vehículo, trataron de chantajearla señalándole que su hermana tenía que aparecer o caso contrario, su persona sería aprehendida y que su hijo sufriría las consecuencias; aspecto por el cual, se considera secuestrada; toda vez que, la privaron de su libertad a fin de exigir beneficios para ellos.
Posteriormente, Kevin Alejandro Paredes Mamani, su abogado, logró interceptar el vehículo en el que estaba siendo trasladada, a veinte cuadras de su domicilio y al ser un lugar público los funcionarios policiales se detuvieron, produciéndose una discusión producto de la impotencia al acto delictivo que se estaba cometiendo, es en ese momento en que los accionados se excusaron señalando que aprehendieron y subieron a un menor de edad AA al vehículo policial por una supuesta ausencia de documentación, criterio equivocado y contradictorio; puesto que, la Unidad del DACI de la FELCC de La Paz, es un grupo especializado en la prevención de crímenes y su colaboración en determinados actos responde a una solicitud de partes o autoridad, y en ese sentido, si los accionados hubieran sido destinados a ejecutar una orden de aprehensión, lo único que deberían haber realizado ante la ausencia de la procesada es efectuar una representación; sin embargo, de acuerdo a la información brindada por los vecinos, los funcionarios estuvieron toda la mañana en su domicilio a efectos de ejecutar el mandamiento de aprehensión que además es única y exclusivamente para la firma de un libro de registro ante un juzgado de ejecución y en un proceso penal que es de oficio, por lo que ninguna persona podía solicitar cooperación al DACI de la FELCC de La Paz, ya que no existe denunciante dentro del proceso penal del que emerge ese mandamiento de aprehensión.
La restricción de la libertad y el peligro contra la vida de Estefanía Yanina Valera Labajos y de su hijo menor de edad AA, cesó aproximadamente a las 15:00 horas, cuando los funcionarios policiales "consientes" de ese secuestro sin justificativo alguno, huyeron del lugar no sin antes amedrentar y amenazar a su abogado, existiendo con ello un peligro inminente contra la vida y la libertad de la nombrada; además, que el menor de edad AA, quedó con secuelas y daño psicológico producto de esa intervención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se disponga el cese de la persecución ilegal, y se remita obrados al Ministerio Público a efectos de establecer la responsabilidad de los funcionarios policiales accionados, ordenando la suspensión provisional de sus funciones como policías hasta la conclusión del proceso;
- b)Se remita antecedentes ante la "...DIRECCION DE DISCIPLINA INTERNA DE LA POLICÍA BOLIVIANA..." (sic), comunicando al Ministerio de Gobierno y a la Inspectoría General de la Policía Boliviana, a efectos de que asuman acciones para que el hecho no vuelva a repetirse; y,
- c)Se establezca la responsabilidad civil de daños y perjuicios calificables en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 10 y vta.; presentes los accionantes Estefanía Yanina Valera Labajos y Kevin Alejandro Paredes Mamani, ausentes los funcionarios policiales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que:
- 1)La impetrante de tutela deseaba entrar a su domicilio, pero el grupo de inteligencia no la dejó ingresar, procediendo los funcionarios policiales a agredirle e intimidarle, evidenciándose indicios de sangre en la chamarra del menor producto del forcejeo;
- 2)La intención del grupo del DACI era realizar un intercambio entre la hermana y la supuesta procesada, habiéndole manifestado que le iban a quitar a su hijo;
- 3)Lo que se plantea es la acción de libertad innovativa de conformidad a lo previsto en la SCP "2491/2012", en función a la cual, aun cuando los actos lesivos han cesado, se determina su procedencia a fin de instar a que en el futuro los mismos no vuelvan a cometerse estableciendo las responsabilidades de ley;
- 4)La peticionante de tutela se encuentra sumamente conmovida y su hijo en grave situación de perturbación al punto de no querer salir a la calle; y,
- 5)Se debe tomar como análogos los casos resueltos a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1135/2017-S3" y "585/2018-S4", que concedieron la tutela ante la restricción del derecho a la libertad por parte del grupo del DACI cuando no existía orden emanada por autoridad competente y ante la inexistencia de control jurisdiccional, respectivamente.
Asimismo, la accionante refirió que a tiempo de llegar a su casa con su hijo menor de edad AA la empezaron a gritar, instándole a que se suba al vehículo donde la trasladaron junto a su hijo a la ciudad de El Alto -del departamento de La Paz-, y que lo que su persona pretendía era entrar a su domicilio a sacar su carnet -de identidad-, pero no la dejaron; por otra parte, reiteró que los funcionarios estaban buscando a su hermana que vive en la misma casa; también indicó que la jalonearon señalándole que iban a llamar a la "defensoría" para quitarle a su hijo.
I.2.2. Informe de los funcionarios accionados
Humberto Herrera Zurita, Juan Ticona Gonzales, Soledad Limachi Huanca, Vismar Silvestre Huaynoca y Juan Brian Nava Camacho, Investigadores del DACI de la FELCC de La Paz, por informe presentado ante el Director Departamental de dicha Fuerza Especial, quien a su vez remitió el mismo ante la Jueza de garantías, el 18 de julio de 2022, conforme consta de fs. 15 a 20; es decir, concluida la audiencia de la presente acción de libertad, manifestaron que:
- i)En función de la recepción del mandamiento de aprehensión para cumplimiento de condiciones de suspensión condicional de la pena librado contra Isabel del Roció Valera Labajos dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas, inicialmente lograron obtener información sobre la vivienda de la antes nombrada, motivo por el cual, se constituyeron en dicha dirección en la que les atendió una mujer quien sin abrir la puerta indicó llamarse "Estefanía", informando que Isabel del Rocío Valera Labajos, retornaría al inmueble de veinte minutos, por lo que esperándose dicho lapso, se observó a una persona de sexo femenino en la puerta del inmueble, oportunidad en la que se aproximaron identificándose como funcionarios de la Policía Boliviana del DACI; asimismo, exhibieron sus respectivas placas y el mandamiento de aprehensión; sin embargo, la mencionada de manera prepotente, soberbia y desconfiada negó brindarles sus generales de ley, procediendo a llamar a su abogado quien le habría indicado que no proporcione ningún dato respecto a su identificación personal, intentando luego abordar un mini bus para abandonar el lugar, por lo que a raíz de ello pidieron apoyo al personal de Radio Patrulla 110, quienes estando de uniforme solicitaron la identificación a la referida la cual simplemente indicó que se llamaba "Teresa". Una vez explicada la situación y ante la presencia de sus abogados que se apersonaron al lugar, la accionante procedió a dar el número de identidad, por lo que al verificarse que el mismo correspondía a Estefanía Yanina Valera Labajos, se dejó a la misma en compañía de sus abogados;
- ii)Desde el primer momento de la intervención policial, todo el personal del DACI se identificó exhibiendo sus placas y credenciales; sin embargo, la impetrante de tutela no se identificó como la hermana de Isabel del Rocío Valera Labajos; y,
- iii)Debe hacerse notar que la peticionante de tutela y el menor de edad AA, en ningún momento fueron subidos al interior del vehículo del DACI u otro vehículo policial, menos aún fueron víctimas de secuestro o chantaje, no habiéndoseles privado de su libre locomoción, resultando totalmente falso que fueron trasladados a una distancia de veinte cuadras, en función a lo cual los derechos fundamentales de la accionante y del menor de edad no fueron lesionados, y menos aún amenazaron a su abogado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 033/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 11 a 14, concedió en parte la tutela solicitada, recomendando a los funcionarios policiales accionados actuar con mayor cuidado en este tipo de circunstancias en las cuales deben cumplir con la ejecución de mandamientos emitidos por autoridad competente; es decir, que deben realizar la identificación del buscado bajo cualquier medio y no solo exigir la exhibición de su cédula de identidad, sino portar en lo posible la fotografía de la persona buscada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De las imágenes contenidas en el CD adjunto a la presente acción tutelar, se advierte que la accionante se encontraba en inmediaciones de su domicilio, pretendiendo ingresar al mismo lo cual fue impedido por los funcionarios policiales accionados que la abordaron probablemente en el entendido de que era la persona que buscaban; sin embargo, es también evidente que los mencionados funcionarios instaron a la impetrante de tutela a identificarse, a lo cual la misma se rehusó indicando que su abogado le indicó que no tenía por qué identificarse, en ese sentido se advierte que la hoy accionante desde un inicio pudo evitar el seguimiento ejercido por los funcionarios policiales exhibiendo su identificación, negándose la misma a brindar algún respaldo que demuestre que su persona no era la sindicada, generando ella misma a que se procediera al seguimiento, insistencia y susceptibilidad en los funcionarios policiales quienes siguieron a la impetrante de tutela entendiendo que la peticionante de tutela era la persona que buscaban;
- b)Asimismo, del video adjunto no se advierte la existencia de secuestro alguno como tampoco ninguna agresión física por parte de los funcionarios policiales, menos que se haya introducido a la fuerza a la accionante y al menor de edad a algún vehículo, y en ese sentido, no se evidencia que la vida o integridad física de los antes nombrados haya estado en peligro, siendo lo único cierto y evidente la persecución ejercida por los policías accionados aun así sea solo de algunas horas, pues la siguieron por el lugar y no la dejaron ingresar a su domicilio, circunstancia que no obstante, tampoco puso en peligro su vida o integridad física, pero que lesionaron el derecho a la libre locomoción; y,
- c)Respecto a la SCP "1135/2017-S3", mencionada por la parte impetrante de tutela, debe referirse que la misma no es vinculante para el presente caso, pues la misma hace alusión a una aprehensión sin orden de autoridad competente; sin embargo, debe tenerse como vinculante el lineamiento expuesto respecto a la obligación que tiene el sujeto pasivo de presentar informe escrito o concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o los actos denunciados, pues de no hacerlo se presume su veracidad, situación que opera en el presente caso sobre el único aspecto mencionado concerniente al seguimiento indebido ejercido sobre la accionante y el menor de edad AA.
Vía complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado solicitó se ordene al Director de la DACI brinde la identificación de los funcionarios que actuaron en el operativo, y que se autorice que por cuerda separada puedan acudir ante el Ministerio Público y a la Dirección Disciplinaria Policial.
Solicitud en función a la cual la Jueza de garantías, refirió que posterior a la sustanciación de la audiencia y emisión de la Resolución dentro de la acción de libertad, se presentaron los funcionarios policiales "Humberto Herrera" y el "Subteniente Limachi", identificándose de esta manera a dos de los accionados, teniendo la parte interesada la vía expedita para efectuar las averiguaciones correspondientes y realizar las medidas necesarias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva la atención prioritaria y su eficaz protección; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
No obstante, al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo establecido en la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta CD respecto a los hechos suscitados el 14 de julio de 2022, en inmediaciones del domicilio de Estefanía Yanina Valera Labajos -ahora accionante- (fs. 4).
II.2. Cursa Mandamiento de Aprehensión Para Cumplimiento de Condición de Suspensión Condicional de la Pena librado, por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra Isabel del Rocío Valera Labajos, dentro de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, por cuanto la impetrante de tutela que se encontraba con su hijo menor de edad AA, fue interceptada por miembros del DACI de la FELCC de La Paz, quienes pretendieron ejecutar sobre su persona el mandamiento de aprehensión librado contra su hermana, habiéndole impedido ingresar a su domicilio, siendo agredida física y verbalmente, para luego proceder a su secuestro obligándola a subirse junto a su hijo al vehículo con placa 1877 NAT, en el cual fue trasladada unas veinte cuadras hasta que fue alcanzada por su abogado a quien logró enviar ubicación, oportunidad en la que los funcionarios advertidos de su error, procedieron a liberarla, no sin antes proferir amenazas contra su abogado quien ahora es también accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales referidos a este tópico, manifestó: "A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la , -reiterada por las y , entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos corresponden).
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