Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 49160-2022-99-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Estefanía Yanina Valera Labajos y Kevin Alejandro Paredes Mamani por sí y en representación sin mandato del menor de edad AA contra Humberto Herrera Zurita, Juan Ticona Gonzales y "OTROS TRES" funcionarios policiales todos del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que CONFIRMÓ la Resolución 033/2022 de 15 de julio, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en consecuencia CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de libertad de la accionante y su hijo menor de edad AA, relacionada a la restricción de su libre locomoción conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose que la actuación de los funcionarios policiales ahora accionados vulneraron el orden constitucional, disponiéndose en ese marco que en lo posterior en caso que se pretenda ejecutar mandamientos que impliquen la restricción de derechos fundamentales, de las personas sobre quienes debe ejecutarse tales mandamientos deben encontrarse debidamente identificadas, a efectos de no incurrir en equivocaciones o que no se tenga certeza sobre quién se debe ejecutar la orden emitida, debiendo valerse de medios incluso tecnológicos para tal finalidad; y, DENEGÓ la tutela respecto al derecho a la vida, y en relación a Kevin Alejandro Paredes Mamani, así como a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, Ministerio de Gobierno, Inspectoría General de la Policía Boliviana, y a la "'...DIRECCION DE DISCIPLINA INTERNA DE LA POLICÍA BOLIVIANA...'" (sic), la suspensión de funciones de los ahora accionados en su calidad de funcionarios policiales y la determinación de daños y perjuicios calificables en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
En todo caso considera que debió REVOCAR dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes, por sí y en representación sin mandato del menor de edad AA denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que, el 14 de julio de 2022, la accionante y su hijo menor de edad AA, fueron secuestrados de la puerta de su domicilio por cinco funcionarios policiales del DACI de la FELCC, quienes de manera agresiva los empujaron y condujeron a una vagoneta de la policía indicándoles que tienen un Mandamiento de Aprehensión contra su hermana y que si no colaboraban con la aparición de la misma, serían aprehendidos y sufrirían las consecuencias; sin embargo, más tarde al haber tenido conciencia del secuestro de personas sin justificativo legal alguno, huyeron del lugar amenazando y amedrentando a su abogado que logró interceptar el vehículo en un lugar público.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- b)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- c)La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables;
- d)Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad; y,
- e)Análisis del caso concreto.
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal" (las negrillas fueron añadidas).
La jurisprudencia constitucional, a través de la , establece que: "Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- i)La vida se encuentre en peligro;
- ii)Exista persecución ilegal o indebida;
- iii)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- iv)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia " (las negrillas son nuestras).
II.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La , señaló que: "Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por esta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotado las vías específicas.
Bajo los criterios señalados, la , efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de las excepciones a la subsidiariedad estableció que: '2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional'.
A su vez, la , manifestó: '...es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii)Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo...'.
Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas; primero, cuando la Policía Boliviana o el ministerio Público hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, sin que exista comunicación de inicio de investigación al juez del control jurisdiccional, no corresponde acudir previamente ante el juez de turno, sino directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, para que resuelva la supuesta vulneración del derecho denunciado; segundo, cuando las instituciones referidas hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, vinculadas a una presunta comisión de un delito, y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde recurrir primero al juez de control jurisdiccional para que repare la supuesta lesión en que hubieran incurrido los mismos; y, tercero, cuando la Policía Boliviana y el Ministerio Público hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de la imputación formal, pero existiendo comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado ante el juez que conoció tal actuado, por estar identificada la autoridad" (las negrillas son nuestras).
II.3. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
El extinto Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales" (las negrillas fueron agregadas).
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