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1271/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1271/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44533-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 226/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Ipamo Salvatierra en representación legal de la Federación Departamental de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones de Santa Cruz (FEDEJUSIP S.C.) contra Jorge Rafael Cabrera Tovar y Mario Ángel Delgado Jiménez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 41 vta.; y, de subsanación de 5 de noviembre del mismo año (fs. 45 a 46 vta.), el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante redes sociales tomaron conocimiento que el 10 de septiembre de 2021, Jorge Rafael Cabrera Tovar -hoy demandado-, fue posesionado como Secretario Ejecutivo de la FEDEJUSIP S.C., por Mario Ángel Delgado Jiménez -codemandado-, de manera indebida e ilegal, provocando que exista un directorio paralelo al que había sido legalmente elegido en comicios internos de dicha Federación; no obstante que el posesionado no era presidente ni miembro de alguna asociación de contadores jubilados en el sistema integral de pensiones; sino que, en base a mentiras intentó crear organizaciones paralelas a las legalmente constituidas; valiéndose de una carta de invitación dirigida a Mario Ángel Delgado Jiménez, para hacerse presente a un acto de posesión y reconocimiento de la supuesta Federación, adjuntando una fotocopia de la resolución de personalidad jurídica, que había sido entregada por la Gobernación, haciendo mal uso del referido documento.

Asimismo advirtió de la existencia de una solicitud de copia simple de la Personalidad Jurídica 2020268, realizada por Jorge Rafael Cabrera Tovar, dirigida a la Gobernación de Santa Cruz, que cuenta con sello rojo de copia legalizada; empero, no figura nombre ni cargo de funcionario alguno; circunstancia que, le hizo cuestionar si realmente se efectuó la solicitud aludida.

En el Testimonio de protocolización de documento, de la Notaría de Gobierno 13/2021 de 12 de enero, se establecía su legal vigencia y que ésta fenecía el mes de julio de 2022; por lo que, los demandados se arrogaron de forma fraudulenta la representatividad de su Federación y usurparon sus funciones de manera arbitraria; toda vez, que el 17 de diciembre de 2020, producto de una elección democrática realizada en La Paz, fue electo el nuevo Directorio de Pensiones, siendo el actual Secretario Ejecutivo Roberto Chávez Siles; pues la gestión de Mario Ángel Delgado Jiménez había fenecido en diciembre de 2020 y desde entonces todas sus acciones fueron ilegales, en contravención a sus estatutos y reglamentos vigentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos de participación democrática, voto universal, principios de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad; citando al efecto el art. 26.II incs. 2) y 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene la anulación de las elecciones viciadas de nulidad, llevadas a cabo el 10 de septiembre de 2021, que no consideró que la gestión que presidía el Directorio recién fenecía el 2022; y,
  2. b)Se ordene la restitución de los derechos al Directorio elegido democráticamente, y el cese de las funciones ilegales del presidido por el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

El 11 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó sin efecto el Auto de señalamiento de audiencia de 9 del mismo mes y año, otorgando a la parte accionante el plazo de tres días para acreditar los domicilios de los demandados, a efectos de realizar la notificación respectiva. El 29 del mismo mes y año, se suspendió la audiencia de acción de amparo constitucional, por falta de notificación al demandado Mario Ángel Delgado Jiménez, difiriendo la misma para el 1 de diciembre de 2021.

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 81 a 92 vta., presente la parte accionante, asistida de su abogado y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por medio de su abogado, luego de reiterar los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolos señaló que:

  1. 1)Aclara que respeta al Tribunal y no actuó de forma desleal, al proporcionar números equivocados para las notificaciones;
  2. 2)Es un adulto mayor de sesenta y ocho años de edad, y funge como Secretario Departamental de la Federación de Rentistas y Jubilados de Santa Cruz, por ello adjuntó toda la documentación legal y pertinente de la referida Federación, entre ellos los Estatutos orgánicos; Resolución Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de 16 de diciembre de 2020 que otorgó la personalidad jurídica; Certificación del Gobierno Autónomo Municipal que establece el control de denominación y reserva del nombre por Resolución 685, como FEDEJUSIP S.C.; Comisión de la organización de la federación mencionada; certificación de la Confederación Nacional de Jubilados, que le reconoce como Secretario Ejecutivo; fotografías en la sede de los rentistas jubilados; Reconocimiento de la misma Federación Departamental a la cabeza de Leonardo Ipamo Salvatierra; empero el 10 de septiembre de 2021, fue posesionado como secretario ejecutivo de la Federación, el demandado Jorge Rafael Cabrera Tovar, por el codemandado Mario Ángel Delgado Jiménez; vulnerando así todos los estatutos orgánicos, y la legalidad de una gestión pendiente hasta el 2022; provocando una "pelea de viejitos"; y restringiendo, suprimiendo, amenazando los derechos constitucionales reclamados , al debido proceso eleccionario, derecho político al voto, voto universal en la asociación, legalidad, igualdad ante la ley y al principio de publicidad;
  3. 3)Es decir que el directorio al que pertenecía, fue reconocido de manera nacional por la Central Obrera Boliviana, quien podía dar fe de la legalidad del directorio;
  4. 4)Los demandados, falsearon la personería jurídica, como si ellos fueron los reconocidos por la Confederación Nacional; vulnerando la Ley 50 y el Decreto Reglamentario 205, porque a través de un documento falso, se autonombraron clandestinamente y desde entonces fungen como un comité o federación paralela;
  5. 5)Mario Ángel Delgado Jiménez, usurpó las funciones y crearon un directorio paralelo para el Sistema Integral de Pensiones, queriendo hacer valer un derecho que no fue elegido de manera correcta y legal y que no cuenta con personería jurídica, porque ellos ya no son los representantes; por lo tanto corresponde cumplir es estatuto en cuyo art. 16 establece que debe convocarse a un congreso extraordinario y un ampliado nacional;
  6. 6)El Congreso Departamental es la máxima instancia de gobierno de la Federación Departamental de los Jubilados y ejerce una modalidad ordinaria, extraordinaria y orgánica; en el art. 17 prevé que cada tres años se realizarán congresos departamentales, para efectuar las nuevas elecciones, aspecto que no se cumplió, porque todavía había una gestión pendiente hasta julio de 2022; y a partir de entonces estaban en su derecho de exigir nuevo directorio e ir a un proceso eleccionario a través de una convocatoria, con la participación de la mayor cantidad de jubilados;
  7. 7)En el art. 21 de los Estatutos Orgánicos, se establecen los requisitos para ser delegados del congreso orgánico; en el caso no se convocó a nuevas elecciones;
  8. 8)Las funciones de Mario ángel Delgado Jiménez fenecieron en diciembre de 2020 y ya no es Secretario Ejecutivo de la CONALJUSIP, por lo tanto todas sus acciones son nulas de pleno derecho; e,
  9. 9)Ramiro Cabrera Tovar, no fue capaz, durante tres años, de organizar una asociación de contadores en Santa Cruz y a toda costa quiere estar en la Federación señalada; desconociéndose sus intereses reales.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Rafael Cabrera Tovar y Mario Ángel Delgado Jiménez; en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señalaron que:

  1. i)No tienen malas intenciones al asociarse a su Federación; tampoco son parte de ella;
  2. ii)Los accionantes les acusan de la vulneración de derechos políticos establecidos en el art. 26.I y II.3) de la CPE, por el simple hecho de haber constituido una asociación civil de hecho en la que se acogieron jubilados del Sistema Integral de Pensiones, radicados en Santa Cruz;
  3. iii)En el memorial de amparo constitucional, ponen de relieve su calidad de personas adultas mayores, pidiendo protección reforzada, sin considerar que ésta es subsidiaria al derecho, bajo los principios de favorabilidad y progresividad y solo se hacen aplicables reforzando el derecho; y de acuerdo al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la representación procesal, prevé que la representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación o que estén previstas en sus estatutos y se ejercerá por sus órganos autorizados, si se tratare de un representante ordinario designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder para actuar a nombre del dente colectivo. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo; asimismo, el mismo artículo, en parágrafo tercero establece que en cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso; consecuentemente, debieron presentar una convocatoria a elecciones, escrutinio, acta de posesión de ellos en el cargo y acta de proclamación, circunstancia que no ocurrió; pues si bien presentaron un estatuto, no demuestra de dónde emerge la representatividad del accionante; no cuenta con un poder y pese a la observación realizada no subsanó ese punto;
  4. iv)Leonardo Ipamo Salvatierra se apersonó en la acción de amparo en calidad de ejecutivo de la FEDEJUSIP S.C., sin subsanar la observación efectuada; e incumplió la presentación del acta de constitución del comité electoral, convocatoria a elecciones, acta de conteo de escrutinio, acta de proclamación, acta de posesión y acta de autorización de su directorio, que le permita la presentación de la presente acción tutelar; toda vez que el hecho de ser adulto mayor, no le exime de presentar dicho requisito fundamental para asumir personería;
  5. v)Es cierto que Jorge Rafael Cabrera Tovar fue posesionado por Mario Ángel Delgado Jiménez como ejecutivo de una sociedad civil, y no tiene carácter departamental como manifiesta el accionante, sino que de manera voluntaria se allegaron a esta asociación; y esa situación no debería llamar la atención del accionante, toda vez que, él mismo manifestó que no formaban parte de la Federación departamental de Jubilados del Sistema Integral de Pensiones San Cruz;
  6. vi)De lo expuesto por la parte accionante, se infiere que se presentó una acción de amparo constitucional distinta, y que subsanaron alguna observación, con identidad de sujetos y la misma causa, que recayó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentada el 23 de septiembre de 2021 y que fue rechazada por falta de acreditación de la legitimación activa; lo que denota la mala fe del accionante, que ya contando con un juez natural, o tribunal competente, acudió otra vez a este tribunal buscando una resolución favorable a sus intereses;
  7. vii)La parte accionante reclama que los demandados deberían respetar sus estatutos y reglamentos; sin embargo, considerando que éstos están dirigidos a normas las actividades de un universo societario y su cumplimiento es imperativo, solo para aquellos que de manera voluntaria han decidido someterse; resulta contradictorio exigir el sometimiento a dichas normas, luego de afirmar que no pertenecían a la referida Federación;
  8. viii)Jorge Rafael Cabrera pertenece a varias asociaciones deportivas y de barrio; y ello no puede ser limitado por el accionante; y en el caso concreto, sí participó en la sociedad civil que dirigía Leonardo Ipamo Salvatierra, junto a un grupo de personas y desde antes que se obtenga la personalidad jurídica; durante esa temporada evidenció cierto tiempo de actos extraños en la conducta del accionante, anteponiendo sus intereses personales a los del grupo;
  9. ix)El impetrante de tutela Leonardo Ipamo Salvatierra, dirigió la sociedad civil desde el 2016; y se desconoce los argumentos utilizados en la gestión 2017, para obtener de DIRCABI Santa Cruz, la asignación de un inmueble incautado, ubicado en calle Los Guapos 105, para ser usado como sede de los jubilados del Sistema Integral de Pensiones del referido departamento; sin tener personalidad jurídica; y desde entonces dicho inmueble también fue utilizado como vivienda particular del accionante y de su familia; así el piso superior está ocupado por su hijo Romer Leonardo Ipamo Saravia, quien es ahora abogado patrocinante;
  10. x)El accionante pidió la anulación de la elección de 10 de septiembre de 2021, sin presentar prueba alguna que ésta se hubiere materializado; toda vez que, la reunión de amigos como señaló el impetrante, es una sociedad civil de hecho, que no resulta ilegal, pudiéndose formar una, dos o diez asociaciones, pues la ley no les limita;
  11. xi)Aclaran que jamás obraron de manera violenta en contra del demandante; sin embargo, su osadía crece al ver que cada vez más jubilados son los que se agrupan con ellos y abandonan la sociedad civil a la que hacen referencia en la acción de amparo; en la que continúan prorrogándose en su ejercicio directivo, usufructuando la vivienda cedida por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI);
  12. xii)Es cierto que Jorge Rafael Cabrera Tovar, en ejercicio de su derecho a la libertad de reunión y asociación consagrado en el art. 21.4 de la CPE, ha conformado la sociedad civil de hecho, donde se aglutinan voluntariamente los Jubilados del SIP radicados en la ciudad de Santa Cruz, y fruto de esa asociación civil ha sido nombrado secretario ejecutivo para la representación correspondiente y para la tramitación de la personalidad jurídica que corresponde y con la que aún no cuenta y tampoco forma parte de la Federación a la que dicen representar los accionantes y de la cual no es socio, por lo que desconocen sus estatutos y reglamentos; por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3 Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 226/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del Instrumento 13/2021 de 12 de enero, correspondiente a la protocolización de los documentos que solicita la Federación Departamental de Jubilados del Sistema Integral de Pensiones de Santa Cruz FEDEJUSIP S.C., y el art. 33 del Reglamento, establece entre las atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental, representar a la Federación en todos sus actos;
  2. ii)De la certificación expedida por la CONALJIP de 13 de septiembre de 2021, se detalla que el Comité Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, está conformado por Leonardo Ipamo Salvatierra como Secretario Ejecutivo; Miguel Sosa Herrera como Secretario General y Hernán Añez Añez, Secretario de Relaciones; entre otros;
  3. iii)Leonardo Ipamo Salvatierra, interpuso acción de amparo constitucional en representación de la Asociación de la referida Federación, mediante personería jurídica con Notaría de Gobierno con Instrumento 13/2021 de 13 de enero;
  4. iv)A partir de ello observó el poder de representación, a través del Auto de 9 de noviembre del año referido, a efectos de que pudiera acreditar dicha representación; sin embargo, de la documental que acompañó no se advirtió el poder extrañado o la representación específica del Comité Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, conformada por el secretario ejecutivo, general, de relaciones, organización de conflictos, hacienda, actas, prensa y propaganda; por ello, corresponde señalar que el accionante no acompañó poder específico que acredite la representación otorgada por el Comité Ejecutivo, a efecto de interponer la acción.

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