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1273/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1273/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37352-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 124/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 173 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Angélica Macías Lovera contra Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación La Paz; y, Jenny Victoria Olivares Álvarez, Presidenta; Marco Antonio Aguilar, Fiscal Promotor; y, Julia Poma Cadena, Secretaria Actuaria, todos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 95 a 100 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de dieciocho años de servicio de Maestra, fue designada como Directora de la Unidad Educativa San Andrés "B", previa Convocatoria 001/2017 -no indica fecha- de institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional, del Ministerio de Educación, en el entendido, de que la Unidad Educativa fue designada y publicada por la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, como Unidad Educativa fiscal. Recién al momento de asumir dicho cargo, fue informada y comunicada por la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa, que la misma era de convenio, suscrita en la gestión 2017; es decir, "mucho antes de mi designación como Directora" (sic).

Por haber omitido involuntariamente convocar al representante legal de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés "B" para firmar el parte mensual, que se presenta a la Dirección Distrital pertinente, la referida Junta Escolar la denunció ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, por falta grave, conformándose al efecto el Tribunal Disciplinario, ahora demandado, el cual dictó Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, basándose en el art. 10 de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo), que prestablece la falta grave, por ineptitud o ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación. En el referido proceso disciplinario jamás se recurrió a una auditoría especializada para determinar que su conducta se adecuó a dicha falta, habiéndose limitado a demostrar la ausencia de la mencionada firma en el parte mensual de información al Director Distrital.

Ante ello, acreditó que no incurrió en falta grave, que la omisión de firma en el parte mensual no implicaba dicha falta, y que no existía una normativa específica que sancione esa omisión con la indicada falta. Sin embargo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, a través del Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, la sancionó con DESCENSO A CARGO INFERIOR, lo que ameritó su recurso de revocatoria el 5 de agosto de 2019, siendo resuelto por dicho Tribunal Disciplinario, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, que ratificó el citado Auto Final. El 11 de septiembre de 2019, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019. Dicho proceso disciplinario no solo fue contra su persona, sino también contra otra Directora, cuando su situación de la mencionada era totalmente diferente a la suya, no obstante ello, se dictó una "resolución colectiva", sin ninguna distinción, cometiéndose así graves errores prevaricadores, ya que se fueron confirmando las diferentes decisiones.

En su recurso jerárquico argumentó que el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019, le fue notificado el 4 de abril de 2019, es decir, fuera de plazo (veinticuatro días después), y la normativa imponía que el plazo de notificación era dentro de los cinco días, según el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, luego de esa notificación extemporánea le otorgaron el plazo de veinte días para presentar pruebas de descargo. También refirió que era falso que ella no habría permitido firmar los partes mensuales al representante de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés "B", sino que se trató de una omisión involuntaria, siendo que la Secretaria de la citada Unidad Educativa, era la encargada de hacer firmar dichos partes, tanto a los profesores cuanto al personal administrativo y la Junta Escolar. A ese respecto el art. 6.4 de la RM 750/2014 de 30 de septiembre de 2014 (Reglamento de Participación Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares), señala que la Junta Escolar participa en la evaluación del desempeño de directores, maestros y personal administrativo; asimismo, el art. 6.6 es referente a la participación de la Junta Escolar como control social sobre la administración de recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes. De ello se tiene que no existe normativa alguna sobre la obligatoriedad de la firma del representante de la referida Junta Escolar en el documento llamado parte mensual. Respecto al incumplimiento de plazos y términos perpetrados por el Tribunal Disciplinario, este lo justifica con que los procesos disciplinarios son excepcionalmente formales. Asimismo, hizo saber que dicho Tribunal Disciplinario actuó como juez y parte, ya que fue quien presentó las supuestas pruebas de cargo que debía generar la Junta Escolar como denunciante, al no poder contar con dichas pruebas de la citada Junta Escolar.

La instancia jerárquica afirmó que en el transcurso de la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra, se habría logrado recabar las pruebas de cargo, consistentes en la declaración de los denunciantes, testificales, actas e informes emitidos por la Junta Escolar. Asimismo, puntualizó que era evidente que el proceso disciplinario fue contra dos personas, que no habría incumplimiento de plazos, que existía una normativa específica que garantizaba la participación social, comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo; también, hizo alusión al "Núm. 6" de la RM 750/2014. En ese orden confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019.

En ese contexto, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 ratificó el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, por la falta grave de ineptitud o ineficiencia, cuando el proceso disciplinario jamás fue en relación a su función y gestión administrativa de la Unidad Educativa San Andrés "B", sino simplemente se investigó si cometió la omisión de la firma del representante legal de la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa, en el parte mensual informativo. Ese hecho fue confundido como ineptitud o ineficiencia en sus funciones, pero en el transcurso del proceso disciplinario jamás se demostró que haya sido inepta o ineficiente en su función y gestión administrativa, para ello se debió acudir a una auditoría especializada respecto a la función y gestión administrativa educativa ejercidas. La vulneración del debido proceso es admitir que la omisión de la firma de un representante de la Junta Escolar signifique ineptitud e ineficiencia en la función y gestión administrativa de la educación.

En cuanto al derecho a la igualdad, se evidencia su vulneración, puesto que la parte demandada confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, que fue lograda en el marco de la vulneración del derecho a la igualdad, ya que la instancia del proceso disciplinario incurrió en constituirse en juez y parte, al suplir la ausencia de las pruebas de cargo de la acusación temeraria de la Junta Escolar.

Con relación al derecho a la defensa, las diferentes instancias del proceso seguido son idénticas y están subordinadas unas a otras a las instancias jerárquicas; por ello, tienen una misma línea de razonamiento y se aplica esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital. En ese contexto, se logró que el vacío normativo sobre el cumplimiento de la formalidad de recabar la firma de la citada Junta Escolar en la documentación denominada parte mensual, la suplieron con una imaginaria normativa que fundaría una obligatoriedad del cumplimiento de esa normativa. En mérito a esa causa, también se vulneró su derecho al trabajo.

También se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar como el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con el Director Departamental de Educación La Paz, que convalidó esos actos inconstitucionales que vulneraron su libertad.

La aplicabilidad y la tipificación arbitraria del art. 10 de la RS 212414, es totalmente ilícita, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 que ratificó los actos ilegales de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, tiene la intención de causarle daño y cometer prevaricato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al trabajo; citando al efecto los arts. 114, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones previas a su destitución, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa San Andrés "B";
  2. b)El pago de todos los sueldos devengados a causa del despido intempestivo e injusto que sufrió; y,
  3. c)Que la parte demandada se abstenga de tomar represalias en su contra o de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 170 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Sandoval Castro, actual Director Departamental a.i. de Educación La Paz, por informe escrito de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 104 a 105 vta., solicitó la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De acuerdo al Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, se establece que las denuncias contra la Directora Gladys Angélica Macías Lovera y otras, son las siguientes: Que la referida Directora no permitía que la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés "B" revisara el cuaderno de asistencia, remite los partes mensuales sin sello de la Dirección; por otro lado, ella tendría problemas con el Profesor Juan Paredes, y por ello se excluía a los niños para el saludo a la bandera; maltrataba y gritaba a la Secretaria de dicha Unidad Educativa, que es una persona de la tercera edad;
  2. 2)Mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, después de realizar la valoración de las pruebas tanto de cargo cuanto de descargo, se toma la determinación de aplicar la sanción prevista en la RS 212414 en contra de dicha Directora, consistente en el descenso de cargo (art. 13 de la citada norma), aplicando el art. 10 de la citada norma, quedando desvirtuada la infracción correspondiente al inc. k), es decir el apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos, siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido;
  3. 3)El entonces Director Departamental de Educación La Paz Juan Churata Cosme asumió la determinación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico, en mérito a todo lo valorado durante el proceso disciplinario seguido en contra de la ahora impetrante de tutela;
  4. 4)No se cumplió con el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de señalar una relación circunstanciada de los hechos identificados en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar con precisión el hecho vulnerador, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción tutelar. De lo vertido por memorial de la acción de amparo constitucional, no se puede observar que dentro de los supuestos derechos vulnerados no hace mención a la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, tampoco establece su petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, careciendo de congruencia, ello en el marco de lo previsto en el art. 33.5 del CPCo; y,
  5. 5)La citada Resolución de Recurso Jerárquico no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

Félix Felipe Angles Aguirre, Director Distrital de Educación La Paz-2, en audiencia señaló que:

  1. i)De acuerdo a la RM 162/01 de 4 de abril de 2001 (Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario), se tiene que la ex Directora Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante- no ha cumplido las funciones como autoridad dentro de la Unidad Educativa San Andrés "B", entonces ha generado más inconvenientes en el plano administrativo pedagógico, en relación con la comunidad, puesto que de alguna manera la prenombrada no tenía buenas relaciones sociales;
  2. ii)La ahora impetrante de tutela, tenía el deber de planificar, organizar y supervisar la Dirección de la Unidad Educativa dentro de los procesos pedagógicos; asimismo, supervisar y evaluar el desempeño del personal docente a su cargo; así como también, debía haber presentado la asistencia mensual del personal docente, lo cual se verifica cada mes en la Dirección Distrital, pero ese parte mensual solo se hizo conocer una vez al año; por otro lado, encargó funciones que no correspondían a la Secretaria, lo mismo hizo con la Regencia; consiguientemente, no ha cumplido con sus funciones; y,
  3. iii)La ahora peticionante de tutela, en ese entonces, en su calidad de Directora debía llamar la atención verbal o escrita a su personal, que tampoco lo hizo, deslindando responsabilidades de la función administrativa; asimismo, su función era coordinar y tener comunicación permanente con la Junta Escolar de la Unidad Educativa, mismas que no realizó; así como tampoco prestó asistencia técnica pedagógica a los maestros.

Asimismo, a la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, respondió: La ahora accionante fue sancionada con el descenso de cargo, porque no cumplió con las funciones encomendadas, así como por incumplir la RM 162/2001, en cuyo art. 23 claramente expresa cuáles son las funciones principales de un Director, entre otras razones ya explicadas supra.

El "Técnico de Seguimiento" -no indica su nombre-, en audiencia manifestó que:

  1. a)"Remitieron el informe escrito correspondiente al Tribunal de garantías" (sic);
  2. b)En el marco del Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, observa que de los antecedente del caso y el análisis de la normativa de la gestión 2018 y 2019, y la RM 162/2001, la ahora peticionante de tutela no cumplió con sus funciones;
  3. c)Todas las partes involucradas presentaron pruebas de "descargo", en testificaciones y documentación;
  4. d)La ex Directora Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-, debió informar a la autoridad superior inmediata en su debido momento ante la reincidencia del Maestro y la Secretaria, como lo establece el art. 7 de la RM 162/2021, si bien extendió los correspondientes memorándums de llamada de atención, empero en ningún momento aplicó en dichos memorándums lo que prevé la RS 212414 de faltas y sanciones, reportando esa situación para que se inicien los proceso sumariales a los prenombrados; y,
  5. e)La accionante ahora se halla cumpliendo sus funciones en la Unidad Educativa Gran Bretaña como Maestra de primaria; asimismo, se conoce que se sometió a una compulsa pública voluntaria; de ello se advierte que es contradictoria dicha compulsa con el petitorio de esta demanda de restitución al cargo de Directora -se entiende de la acción tutelar-, pretendiendo desconocer el proceso llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2.

Juan Churata Cosme, ex Director Departamental de Educación La Paz; y, Jenny Victoria Olivares Álvarez, Presidenta; Marco Antonio Aguilar, Fiscal Promotor; y, Julia Poma Cadena, Secretaria Actuaria, respectivamente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 y/o a los actuales miembros de dicho Tribunal, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentantes a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 102.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 124/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 173 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La ahora accionante planteó su recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, cuestionando que la falta por la cual fue sancionada resultaría ser desproporcional e irrazonable; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 confirmó la decisión cuestionada, y en el análisis efectuado por la autoridad jerárquica que la emitió, a tiempo de resolver los agravios postulados nuevamente explicó las razones por las cuales fue sancionada, dicha explicación vinculada con la verificación de los documentos adjuntos al cuaderno del proceso disciplinario, la prueba documental y testifical recibida llevan a considerar inicialmente en la Sala Constitucional que la sanción asumida en contra de la ahora impetrante de tutela, no resultó ser que se encuentre vinculada de manera exclusiva al hecho de no haberse generado o no haber permitido la firma en los partes mensuales a los miembros de la Junta Escolar de la Unidad Educativa San Andrés "B", al contrario han sido otros los aspectos que han decantado precisamente en la asunción de la comisión de falta disciplinaria, prevista en el art. 10 inc. "2)" -lo correcto es inc. ll)- de la RS 212414, en consecuencia, la falta vinculada a la sanción promovida más allá del cargo postulado por la accionante no resulta ser desproporcional o carente de razonabilidad u objetividad;
  2. 2)Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa o libertad, no se advierte que se hubiere generado omisión o vulneración a esos derechos, toda vez que la ahora peticionante de tutela ha intervenido de manera activa en el curso del proceso disciplinario activando los recursos de impugnación respectivos, no se tiene por otro lado cuál sería el fundamento fáctico para denunciar la lesión del derecho a la libertad, máxime cuando esta acción de control tutelar, llamada acción de amparo constitucional no se encuentra vinculada con la protección del derecho a la libertad;
  3. 3)En relación al derecho al trabajo, tampoco se advierte que la ahora accionante haya sido suprimida o privada de ejercer dicho trabajo, puesto que conforme a lo referido por el Director Distrital de Educación La Paz-2, la solicitante de tutela se encuentra cumpliendo funciones de manera normal, conforme se tiene del Memorándum 078205 de 8 de octubre de 2019, como profesora de la Unidad Educativa Gran Bretaña; y,
  4. 4)En relación al derecho a la igualdad, no se advierte suficiente mérito a efectos de hacer análisis respecto a la presunta lesión de este derecho, toda vez que el cargo expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional, no expresa una explicación inteligible por la cual se pueda establecer mérito alguno, a efectos de demandar alguna lesión del derecho a la igualdad.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 1354, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 1417); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2 -ahora codemandado-, resolvió instaurar proceso disciplinario contra Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-, por la supuesta infracción del art. 10 incisos k) y ll) de la RS 212414, bajo el antecedente de que cursa nota NE/DE/UT 108/2019 de 25 de enero, de la Unidad de Transparencia sobre irregularidades en la Unidad Educativa San Andrés "A" y "B", de denuncias en contra de la Directora "del Nivel Primario" Gladys Macías Lovera, donde se menciona que la prenombrada no permite que la Junta Escolar revise el cuaderno de asistencia, remite los partes mensuales sin sello de la Dirección, además que tenía problemas con el Profesor Juan Paredes, y que por ello excluía a los niños del saludo a la bandera, además por "maltratos y gritos" de dicha Directora hacia la Secretaria, que es una persona de la tercera edad (fs. 3 a 6).

II.2. Mediante Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, dentro del proceso disciplinario seguido contra Gladys Angélica Macías Lovera, Directora de la Unidad Educativa San Andrés "B" -ahora impetrante de tutela-, resolvió:

  1. i)Aplicar la sanción prevista en el art. 13 inc. b) de la RS 212414 sobre descenso de cargo, por existir elementos de convicción de culpabilidad y no haber desvirtuado en su totalidad las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el art. 10 inc. ll) sobre la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación; y,
  2. ii)Quedar desvirtuada la supuesta infracción correspondiente al inc. k) de la RS 212414, por no haberse demostrado la infracción por parte de los denunciantes, conforme el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Se tienen antecedentes respecto a la Secretaria Delly "Roca" Vargas, por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones y convalidadas como una indisciplina, que se halla respaldado con otros antecedentes, todos relacionados a supuestos actos de discriminación en contra de la referida Secretaria, de parte de dicha Directora;
  4. b)Con relación al Profesor Juan Paredes, estaría infringiendo las normas vigentes, y resistido a firmar memorándums de llamadas de atención, ello a instancias de la citada Directora;
  5. c)Se cuenta con un ejemplar del Convenio entre la Dirección Departamental de Educación La Paz y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), para servicios educativos de acuerdo a cláusulas insertas en dichos documentos, que corre desde la gestión 2017, y por cinco años de vigencia;
  6. d)La Técnica de Seguimiento derivó antecedentes para proceso disciplinario en contra de las Directoras de la Unidad Educativa San Andrés "A" y "B" Alicia Callizaya Torres y Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-, por supuesto incumplimiento de deberes;
  7. e)"GLADYS MACÍAS LOVERA, por problemas con la Junta Escolar, problemas con el Prof. Juan Paredes" (sic);
  8. f)La Técnica de Seguimiento evaluó los antecedentes de las dos Directoras y concluyó que ambas autoridades se hallaban inmersas dentro del art. 10 de la RS 2124141, lo cual debía ser dilucidado en un Tribunal Disciplinario;
  9. g)Se cuenta con la declaración informativa de Jenny Carla Cárdenas Mamani, sobre varias irregularidades, responsabilizadas a la Directora Gladys Angélica Macías Lovera -ahora peticionante de tutela-; así como sobre el Profesor Juan Paredes, con quien se había suscitado un problema, lo cual perjudicó a los niños del 4to. curso. También se señaló que en la gestión 2018 y 2019, no firmaron el parte mensual, sino solo dos veces;
  10. h)Se cuenta con la declaración informativa de Ángela Juana Polloqueri Mamani, porque la citada Directora, de forma arbitraria cambió a su hijo de kínder a pre kínder;
  11. i)Mario Huata Quenallata prestó su declaración informativa, mencionando maltrato de la referida Secretaria, no vio trabajo coordinado, las planillas mensuales no fueron firmadas por los miembros de la Junta Escolar de dicha Unidad Educativa;
  12. j)Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-, prestó su declaración informativa, y señaló que en ningún momento se realizó llamadas de atención a maestros o administrativos en presencia de estudiantes, sino a través de memorándums de acuerdo a norma; la citada Secretaria realizaba partes mensuales a destiempo, a veces quiso hacerle firmar partes en blanco, no tenía control de los atrasos y faltas, y cuando la referida Junta Escolar, deseaba revisar minuciosamente este parte mensual, invitándoles a firmar el documento, pero no lo hicieron, pues el mismo está a la vista de maestros y de la Junta Escolar; respecto al Convenio con la UMSA, no existe coordinación, más al contrario existe imposición de parte de la misma, hubo conflicto con los padres de familia al pretender ampliar los cupos de los paralelos, sin que exista la infraestructura básica; con relación al Profesor Juan Paredes, señaló que le hizo algunas llamadas de atención por el incumplimiento de determinadas actividades, por el carácter irascible del Maestro;
  13. k)Beatriz Justina Prado Quintanilla, prestó su declaración informativa, ella es Maestra de la Unidad Educativa "San Andrés", en ningún momento percibió llamadas de atención, sino en la Dirección y en privado, no vio apercibimiento de parte de la citada Directora, las falencias administrativas fueron a instancias de la referida Secretaria, hay coordinación con las diferentes comisiones, reconoce algunas falencias de dicha Secretaria por cuestiones de algunas faltas y atrasos, para sus amistades, había coordinación con la UMSA, pues asistían a sus convocatorias, respecto al Profesor Juan Paredes es una persona intratable, no presenta sus "PDC", no participó de la feria de concreción, su actitud no permitía conversar, tenía un carácter agresivo, "las echó" del aula, no era responsable, trataba mal al personal docente y directivo, era una persona que se autoexcluía en la evaluación institucional, había dificultades con la señalada Secretaria en el cumplimiento de sus funciones; en similar sentido declaró Zarela Sena Veizaga Heredia y otros testigos;
  14. l)Se describen documentos referentes al Informe UESA 1/2018 de 8 de octubre, en el que la Directora Gladys Angélica Macías Lovera -ahora peticionante de tutela-, hace una relación de hechos, en los que el Profesor Juan Paredes incumple sus funciones en los ámbitos técnico-pedagógicos; así como las cartas de Jenny Victoria Olivares Álvarez -se entiende que es la Presidenta del Tribunal Disciplinario-, en la que la Presidenta de la Junta Escolar realizó denuncias en contra de referida Directora, porque no se les estaría permitiendo firmar los partes mensuales, poniendo de manifiesto el maltrato al Profesor Juan Paredes y de la citada Secretaria, quien también estaría siendo acosada por la señalada Directora; asimismo, se cuenta con nota de 23 de enero de 2019, presentada por las "dos Juntas Escolares", quienes después de exponer varios casos, piden el cambio de las dos Directoras antes mencionadas, por falta de coordinación de actividades entre ellas; cursan cartas de 21 de marzo de igual año, en la que los padres de familia presentaron una serie de quejas y denuncias por las cuales piden el cambio de la Directora Gladys Angélica Macías Lovera -ahora accionante-, por falta de coordinación, la cual provocó la falta de participación de alumnos en determinadas actividades didácticas escolares; también, se tienen memorándums de llamadas de atención de 27 de junio de 2018, 3 y 19 de octubre de igual año, dirigidas al Profesor Juan Paredes, por causar indisciplina y no cumplir sus funciones como Maestro, documentos que constituyen evidencias de que el prenombrado incumple sus funciones; también se advierte cartas de maestros que expresan las acciones irresponsables de dicho Profesor, incluso relativas a maltratos físicos a sus colegas, falta de respeto a la Directora y otros, que ameritan la respectiva amonestación; ll) Con relación a la falta de coordinación de la Directora Gladys Angélica Macías Lovera con la Junta Escolar, esta argumenta que no les permite firmar los partes mensuales, y que el único mes que firmaron fue agosto de 2018, indicándoles que no era necesaria la firma de la Junta Escolar;
  15. m)De la valoración de la prueba documental y testifical, se puede advertir que si bien el caso del Profesor "Juan Jovito Paredes Blanco" (sic) ha sido parcialmente desvirtuado por haberse aplicado la norma con mucha tolerancia, de la misma forma el caso de la Secretaria Delly "Rada" Vargas, tratándose de dos situaciones similares, al haberse llamado la atención por tres veces consecutivas y por lo mismos hechos, se actuó con mucha benevolencia, siendo que la Dirección de la Unidad Educativa en ambos casos ha cumplido con informar al superior jerárquico, poniendo de manifiesto omisiones que le generaron responsabilidades en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, el citado Tribunal Disciplinario ha podido establecer debilidades en los niveles de coordinación con la Junta Escolar en cuanto a la firma de los partes mensuales, la gestión de reclamos planteados por los padres de familia, la ausencia de evidencias que demuestren la participación activa de toda la comunidad educativa en la etapa de planificación de los principales instrumentos como los Proyectos Socio Productivos (PSP), el Plan Operativo Anual (POA), el Plan Anual Bimestralizado (PAB), y otros como parte de una gestión y administración comunitaria en la Unidad Educativa, por lo que ha quedado establecido, por los antecedentes que se tiene en la relación "UE-Convenio", se ha identificado sobre posición de autoridades por parte de la UMSA, no respetando el convenio en su verdadero espíritu, y pone de manifiesto la relación coordinada entre la Junta Escolar y los representantes por parte de la UMSA, dejando establecido una debilidad en la coordinación entre los Directores de la Unidad Educativa y el Convenio UMSA, claras muestras a los padres de familia; y,
  16. n)En el caso de la Directora de la Unidad Educativa San Andrés "A", se tiene que de las denuncias generadas por miembros de la Junta Escolar, el referido Tribunal Disciplinario advierte que el clima institucional en cuanto a relaciones con la Junta Escolar se ha visto entorpecido por la suscripción del Convenio UMSA-Dirección Departamental, y la falta de información y consecuente interpretación de los mismos, han generado confusión en el rol de las autoridades, puesto que dicha estructura educativa en el nivel del organigrama se tendría un Director General, un Director Administrativo, una Directora de Unidad Educativa Nivel Primario Inicial, una Directora de Nivel Secundario y encima de todos ellos un Presidente del Directorio de la Unidad Educativa "San Andrés", cinco autoridades que por interpretación del Convenio disputan los niveles de decisión, poniendo en conflicto la coordinación entre la comunidad educativa original entre las Direcciones de Nivel y la Junta Escolar, además de los estudiantes y padres de familia, por lo que el citado Tribunal Disciplinario recomienda establecer las reglas claras para llevar a cabo la gestión y la administración educativa (fs. 22 a 41).

II.3. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2019, Gladys Angélica Macías Lovera -ahora peticionante de tutela- interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta por el art. 10 inc. ll) de la RS 212414, se disponga su sobreseimiento y en consecuencia se extinga el acto administrativo de conformidad al art. 57 inc. d) del Reglamento de la Ley 2341, y se mantenga y reconozca su condición de Directora institucionalizada de Unidad Educativa San Andrés "B", bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Fue notificada veinticuatro días después sin las piezas pertinentes; es decir, de forma extemporánea, no se cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente en el art. 33.II de la Ley 2341, cuando dicha notificación debió realizarse en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado;
  2. 2)En cuanto a la valoración de pruebas documentales, el referido Tribunal Disciplinario no realizó una valoración objetiva e integral de las pruebas documentales adjuntas por la Junta Escolar, siendo que dichas pruebas son fotocopias simples, las mismas no tienen valor correspondiente, y consiguientemente no representan prueba idónea y fehaciente "...y deben ser valoradas como pruebas, tal como lo establece la normativa..." (sic);
  3. 3)El 15 de abril de 2019, a horas 17:30, se notificó a su abogado con el Auto de 10 igual mes y año, donde se señaló día y hora de declaración testifical, para el día siguiente, a horas 11:00; es decir, en menos de veinticuatro horas, cuando la norma señala que debe notificarse con una antelación de veinticuatro horas, a partir de allí corre dicho plazo, luego se dispuso la ampliación del término de pruebas por diez días más, dicho Auto le fue notificado, empero no fue debidamente diligenciada la referida notificación, pues solo firmó la Secretaria Actuaria del citado Tribunal Disciplinario, y no así la Presidenta ni el Fiscal Promotor de dicho Tribunal;
  4. 4)No se llegó a una conclusión cierta de la comisión de faltas, sino que se refirió a ellas como presuntas faltas;
  5. 5)Se adujo que fue benevolente en el ejercicio de sus funciones, aduciendo que en su calidad de Directora debió haber sancionado al Profesor Juan Paredes y a la Secretaria de dicha Unidad Educativa, con descuento de sus salarios, empero esa atribución no es de su competencia, sino de la Dirección Distrital. En el presente proceso la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, fue juez y parte, pues no tomó ninguna determinación pese a su solicitud, debiendo haber orientado el procedimiento a seguir;
  6. 6)El citado Tribunal Disciplinario refirió que observan el trabajo de coordinación en su calidad de Directora, pues no les permitiría firmar los partes mensuales, y que solo firmaron el mes de agosto de 2018, que habría indicado que no era necesaria la firma de la Junta Escolar, empero que esos aspectos no se evidencian con documento de respaldo, por lo que se mantenía como denuncia, que debería ser descargada por su persona;
  7. 7)A tiempo de presentar el memorial de respuesta negativa con sus pruebas de descargo, solicitó al señalado Tribunal Disciplinario, que "mediante oficio a la Dirección Distrital (Lic. Jenny Victoria Olivares Álvarez) ahora presidenta del Tribunal y que en su momento fue recusada, no se pronunció al mismo" (sic), por ser en el presente proceso juez y parte, pues pidió se adjunte toda documentación referente al presente caso de conformidad al art. 91 del Reglamento a la Ley 2341; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia que no se adjuntó la documentación requerida al presente, eludiendo su responsabilidad como juzgadora, demostrando una clara parcialidad en el presente proceso, en tal forma ni la Junta Escolar adjuntó dicha documentación;
  8. 8)De acuerdo a la Ley de la Educación "Avelino Siñani -Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en su art. 91 determina los objetivos de la participación social comunitaria, asimismo, en el art. 6 de la RM 750/2014 se refiere a las atribuciones de las Juntas Escolares, y de ninguna norma de las señaladas se advierte que estas a título de control social deban firmar los partes mensuales, como parte indispensable en los mismos; y,
  9. 9)No se tomó en cuenta la fotostática fotográfica del libro de control de asistencia, cursante a fs. 566 de obrados; tampoco valoró la documentación consistente en la invitación a la Junta Escolar para la elaboración del PSP de "red C3" para la gestión 2019, así como para la reunión de elaboración del PSP, empero no existió ningún miembro de la Junta Escolar, dicha prueba no fue valorada objetivamente por el referido Tribunal Disciplinario (fs.42 a 55 vta.).

II.4. A través de Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, rechazándolo, y manteniendo firme y subsistente el tenor íntegro del Auto Final de Proceso Disciplinario 20/2019, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En relación a la participación de la Junta Escolar y a la RM 750/2014 (Reglamento de Participación Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares) al identificarse como control social de acuerdo a sus atribuciones, conforme determina en su art. 6 inc. 4.6, y los otros puntos en su integridad hacen referencia en primera instancia a un trabajo coordinado considerando que es un reglamento de participación social y comunitaria, por lo tanto como gestores educativos se debía realizar un trabajo coordinado, en cuanto a los partes mensuales, en la parte inferior hace mención a la firma de la Junta Escolar, y como gestora de la educación uno de los aspectos a fortalecer era el de hacer un trabajo coordinado con dicha Junta Escolar, la asistencia diaria del personal docente y administrativo debe ser controlado desde su propio espacio y definitivamente la presentación amerita la firma de la Junta Escolar para conformidad de todos;
  2. ii)Respecto a las notificaciones fuera de plazo, es necesario aclarar que en materia administrativa rige el principio de informalismo;
  3. iii)En relación a la falta de valoración de las pruebas, el Tribunal Disciplinario valora las pruebas conforme al principio de la sana crítica, establecido en el art. 47.IV de la Ley 2341, es por ello que el Tribunal Disciplinario revisó y analizó las pruebas presentadas de cargo y descargo;
  4. iv)Existe una falta de coordinación con los actores educativos, la cual debió generarse a través de la Dirección de la Unidad Educativa;
  5. v)Toda la presentación de documentos a la Dirección Distrital es de íntegra responsabilidad del Director o Directora, en este caso de los partes mensuales; y,
  6. vi)El Tribunal Disciplinario no tuvo en ningún momento un actuar parcializado a la hora de establecer la sanción de descenso de cargo, tampoco ha fallado alejado de los hechos valorados como exponte la recurrente, menos se ha promovido una sanción en exceso, tomando en cuenta todos los hechos, y no todas las denuncias hechas fueron desvirtuadas, siendo que existen los suficientes indicios para el fallo y la sanción (fs. 57 a 60).

II.5. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, la ahora impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, solicitando que se deje sin efecto legal el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El Auto Inicial de Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, le fue notificado el 4 de abril de 2019, es decir, veinticuatro días calendario después, y dieciocho días hábiles después de su emisión, cuando el art. 33.III de la Ley 2341 prevé que las notificaciones deben realizarse en el plazo de cinco días desde la emisión del acto notificado;
  2. b)El Auto Inicial de Proceso Disciplinario hizo referencia a la nota NE/DE/UT 108/2019 de 25 de enero, de la Unidad de Transparencia, sobre irregularidades en la Unidad Educativa "San Andrés", denuncias en contra suya, de que no habría permitido que la Junta Escolar revise el cuaderno de asistencia, y los partes mensuales sin sello de la Dirección y/o la firma de la citada Junta Escolar, instruyendo proceso disciplinario, por supuestas infracciones al art. 10 inc. k) y ll) de la RS 212414, habiendo quedado desvirtuado el primer inciso;
  3. c)Luego, se le otorgó veinte días para presentar sus pruebas, ampliándose a diez días más, excediéndose del término de prueba, todo lo cual hizo conocer en su recurso de revocatoria;
  4. d)Por Auto Final de Proceso Disciplinario 005/2019 fue sancionada a descenso de cargo, debido a que supuestamente su persona no habría permitido firmar los partes mensuales a la Junta Escolar, en ese antecedente no existe proporción con dicha sanción, pues solo se le atribuye que no habría permitido firmar los partes mensuales; al respecto la referida Junta Escolar no mencionó cuál sería el perjuicio causado; en ese antecedente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no realizó una valoración objetiva e integral de todas las pruebas;
  5. e)El citado Tribunal Disciplinario se refirió a la participación de la Junta Escolar establecida en la RM 750/2014 (Reglamento de Participación Social Comunitario en Educación de Padres y Madres de Familia-Juntas Escolares), refiriéndose al art. 6.4 y 6; empero, el primer numeral, se refiere a una evaluación comunitaria e institucional, donde se evalúa el desempeño del Maestro y de quien ejerza la Dirección, pero no menciona que la Junta Escolar a título de control social deba firmar partes mensuales; el segundo numeral, se refiere a la administración de recursos, en ambos casos, hubo una errónea interpretación de la norma; dicho artículo en el resto de sus numerales se refiere a la participación de la Junta Escolar en cuanto a la elaboración del proyecto educativo, resguardo de bienes, coordinar acciones para el mantenimiento, mobiliario, coadyuvar en actividades curriculares, participar en la elaboración del POA y otros, pero no refiere que tengan la potestad y obligación de firmar los partes mensuales; consiguientemente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, no explicó la obligación de la firma de algún miembro de la Junta Escolar en los partes mensuales, ya que dicha Junta Escolar puede generar sus propios partes informativos para observar algún aspecto del desempeño del plantel docente y administrativo, y que seguramente no dependerá de su firma; y,
  6. f)En cuanto a las notificaciones fuera de plazo, el citado Tribunal Disciplinario justificó que en materia administrativa rige el principio de informalismo, pero ello no implica un deliberado incumplimiento de los plazos y términos (fs. 61 a 66 vta.).

II.6. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, el ex Director Departamental de Educación La Paz -ahora demandado-, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Revisado el expediente del caso de autos, se advierte que el mismo se halla individualizado, pues se ha establecido la falta por la que se ha procesado a cada una de las "denunciadas";
  2. 2)Los plazos no fueron vulnerados por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz, pues los mismos corren desde el día siguiente de la notificación con el acto emitido, así lo prevé el art. 21 de la Ley 2341; y,
  3. 3)Se evidencian elementos probatorios aportados por los denunciantes y la Directora denunciada Gladys Angélica Macías Lovera, los cuales fueron valorados de manera objetiva e integral por el referido Tribunal Disciplinario, no demostrándose que se haya vulnerado la presunción de inocencia, lo que no amerita un mayor pronunciamiento expreso, más aun al no señalase claramente la forma en que estos lesionarían algún derecho, peor aun cuando el art. 6 de la RM 750/2014 refiere ?Participar en los procesos de control social, sobre la administración de recursos financieros que la Unidad Educativa reciba o genere, en coordinación con las instancias correspondientes'" (sic[fs.67 a 81]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro de proceso disciplinario seguido en su contra y otra, a denuncia de la Junta Escolar, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa San Andrés "B", fue sancionada con descenso de cargo, suscitándose las siguientes ilegalidades:

  1. i)El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019 de 23 de agosto, ratificó el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, por la falta grave de ineptitud o ineficiencia, cuando su juzgamiento no tuvo relación con la función y gestión administrativa de la citada Unidad Educativa en la que era Directora, limitándose a investigar si omitió la firma del representante legal de la Junta Escolar en el parte mensual informativo, debiendo haberse acudido a una auditoría especializada al efecto;
  2. ii)El entonces Director Departamental de Educación La Paz, por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019 de 26 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 27/2019, vulnerando así el derecho a la igualdad, cuando el citado Tribunal Disciplinario hizo de juez y parte al suplir la ausencia de pruebas de cargo;
  3. iii)Las diferentes instancias del proceso que se le siguió vulneraron el derecho a la defensa y al trabajo, porque tienen una misma línea de razonamiento y aplican esa estrategia como plantilla pre establecida para tratar temas de denuncias sobre la falta de firma de la Junta Escolar en los partes informativos que se presentan a la Dirección Distrital, habiendo ello permitido suplir el vacío normativo respecto a la aludida falta de firma, con una normativa imaginaria que obligue a cumplir con esa firma; y,
  4. iv)Se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto tanto la Junta Escolar como el referido Tribunal Disciplinario, la sometieron a violencia moral, psicológica, en coautoría con la autoridad jerárquica aludida, que convalidó esos actos inconstitucionales.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela; en consecuencia, se abordarán las siguientes temáticas:

  1. a)Sobre la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad;
  2. b)Del derecho al debido proceso y a la defensa;
  3. c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece que:

"La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley".

Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son ilustrativas).

En ese marco, el Tribunal Constitucional a través de la 1, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En armonía con lo manifestado y tratándose de la resolución de un contrato, la , estableció que:

"...el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia..." (las negrillas son añadidas).

III.2. Del derecho al debido proceso y a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , y , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y , , asimismo en las , , y , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: "En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...".

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos del debido proceso, está el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , manifestó:

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio" (las negrillas son ilustrativas).

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

"...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de octubre de 20221273/2022-S1Fuente oficial