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1273/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1273/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44554-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 206/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 438 a 445, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Gutiérrez Soria contra Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil; y, Wilfredo Walter Aruchan Cuellar, ex Director General de Servicio Civil, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 186 a 188 vta.; y, de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 192 a 193 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2015, suscribió diferentes contratos administrativos como personal eventual con la empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), prestando sus servicios en la Unidad de Contrataciones de la citada empresa; sin embargo, en vigencia del noveno contrato, EASBA/PERS 206/2020, vigente desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, su esposa resultó embarazada, situación que fue comunicada a su empleador el 11 de diciembre del mismo año, en cumplimiento al instructivo EASBA-INST-GAF 040, emitido por el Gerente Administrativo y Financiero de la entidad; no obstante, mediante nota Cite: EASBA/GG 69/2021 de 8 de enero, notificada el 10 de febrero del mismo año, fue comunicado que su contrato no sería renovado; y por ende, su petición de reincorporación laboral; formulado recurso de revocatoria contra esa decisión, este no fue resuelto por la autoridad administrativa; en cuya razón planteó, recurso jerárquico, pero sorpresivamente mediante Resolución MTEPS/VESCYCOOP/DGSC/AR-IL 15 de 17 de mayo de 2021; por la cual, la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó su solicitud de reincorporación, argumentando que al ser personal eventual no tenía derecho a lo impetrado, en el marco del art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, argumento que también fue reiterado en la nota con Cite: EASBA-NE-GG 304/2021 de 10 de mayo.

La autoridad demandada no consideró que suscribió nueve contratos a plazo fijo para tareas que no eran específicas, pues de acuerdo a las funciones que realizaba estas no eran eventuales sino permanentes; además, que no se tomó en cuenta su buen desempeño laboral y las felicitaciones recibidas por su trabajo, habiendo aplicado incorrectamente lo dispuesto en el art. 5.III del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, en cuanto a que la inamovilidad no es aplicable en contratos que por su naturaleza sean eventuales, temporales o en contratos de obra, salvo que bajo esas u otras modalidades se intente eludir el alcance de la norma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 49.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15 de 17 de mayo de 2021, ordenando la restitución inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 433 a 437, presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado; el demandado Bernardo Abath Vargas Rivera, acompañado de su abogado defensor; y, ausente el codemandado Wilfredo Walter Aruchan Cuellar, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente:

  1. a)La interpretación de las normas debe ser realizada bajo el principio pro homine o pro persona, más aun si las normas laborales tienen un carácter protectivo hacia los trabajadores y de por medio se encuentran padres progenitores que merecen una protección reforzada, aspectos no considerados por la autoridad demandada a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada en la vía constitucional;
  2. b)Se hizo constar que se suscribieron nuevo contratos eventuales; sin embargo, no se evaluó si a través de los mismos se intentó eludir el alcance de la normativa laboral, porque las labores desempeñadas (Auxiliar, encargado y técnico en la Unidad de Contrataciones) son permanentes y no así temporales; empero, no existe una motivación al respecto; y,
  3. c)El acto denunciado como lesivo a los derechos al trabajo y a la estabilidad también tiene incidencia en sus derechos a la salud y a la vida del menor en gestación.

El solicitante de tutela en audiencia, señalo lo que sigue:

  1. 1)EASBA no está comprendido dentro de la Ley General del Trabajo y que recién harán las modificaciones para que ello sea así; precisó que por eso los contratos son eventuales; y,
  2. 2)Desde el 11 de octubre de 2020 ya recibió el subsidio prenatal, por tres meses hasta diciembre del mismo año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 419 a 425, informó que:

  1. i)El 1 de febrero de 2021, el ahora accionante solicitó al citado Ministerio, la intervención en su caso, además de haber presentado documentación para ello; por lo que, en el marco de la competencia asignada por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres y los padres progenitores, solicitó información a EASBA y que fue respondida a través de nota Cite: EASBA-NE-GG 304/2021 de 10 de mayo, adjuntando documentación y antecedentes de respaldo;
  2. ii)El Auto Administrativo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15 de 17 de mayo de 2021, fue emitido en base a la información proporcionada por EASBA, tomando en cuenta el ahora impetrante de tutela suscribió contratos a plazo fijo con dicha empresas, quien conocía por lo tanto la fecha exacta de inicio y conclusión de su relación laboral, habiéndose concluido por lo tanto, que no se produjo un despido arbitrario o injustificado en el caso;
  3. iii)El solicitante de tutela pretende sorprender a la justicia constitucional, porque la Dirección General de Servicio Civil a su cargo no tiene facultad legal para resolver denuncias de reincorporación laboral en el marco del DS 0012 sobre la base de contratos administrativos eventuales y menos a emitir actos que obliguen a la suscripción de nuevos contratos administrativos;
  4. iv)El accionante presentó recurso de revocatoria ante EASBA, solicitando su reincorporación laboral; el cual, fue resuelto mediante RA 11/2021 de 31 de marzo, rechazando lo impetrado; posteriormente, el 6 de abril del mismo año interpuso recurso jerárquico, que fue remitido por EASBA al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
  5. v)De acuerdo a lo señalado, el impetrante de tutela pretende un doble pronunciamiento, el primero en la Dirección General a su cargo y el segundo en el antedicho Ministerio, aunque la decisión de no suscribir más contratos fue asumida por EASBA a través de la RA 11/2021;
  6. vi)La pretensión de nulidad del Auto Administrativo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15 es improponible, porque no guarda relación con la generación de un nuevo contrato administrativo eventual, que es lo que busca el solicitante de tutela, facultad que no tiene la Dirección General a su cargo, no existe por lo tanto una relación directa entre la Dirección General de Servicio Civil y el objeto de su pretensión, careciendo por ello de legitimación pasiva en la presente acción de defensa;
  7. vii)Tomando en cuenta los distintos contratos suscritos por el hoy accionante con EASBA, todos se encontraban sujetos a un plazo de duración predeterminado; por lo que, no ocurrió un despido injustificado y arbitrario en el caso; y,
  8. viii)El impetrante de tutela fue notificado el 17 de mayo de 2021, con el Auto Administrativo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15; contra el cual, no presentó ninguno de los recursos previstos en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2020-. En base a los señalados argumentos, ratificados en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Wilfredo Walter Aruchan Cuellar, ex Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación, cursante a fs. 197 del expediente constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 206/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 438 a 445, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que, el accionante se encontraba sujeto a un contrato a plazo fijo, a cuya conclusión feneció su relación laboral con EASBA, de manera que, en aplicación del art. 5.II del DS 0012, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre progenitor, siendo por ello correcta la aplicación de tal disposición por la autoridad demandada, la cual además contiene la debida motivación y fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por contrato administrativo de personal eventual: EASBA/PERS 158/2015 de 10 de marzo, con vigencia desde el 10 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015; EASBA/PERS 078/2016 de 11 de enero, con vigencia desde el 11 de enero hasta el 30 de junio de 2016; EASBA/PERS 299/2016 de 1 de julio, con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016; EASBA/PERS , con vigencia desde el 31 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017; EASBA/PERS , con vigencia desde el 3 de enero hasta el 30 de marzo de 2017; EASBA/PERS 155/2019 de 5 de febrero, con vigencia desde el 5 de febrero hasta el 26 de junio de 2019; EASBA/PERS 019/2020 de 6 de enero, con vigencia desde el 6 de enero hasta el 6 de abril de 2020; EASBA/PERS 019/2020 de 7 de abril, de modificación al EASBA/PERS 019/2020 de 6 de enero, ampliando el plazo de vigencia hasta el 7 de julio de 2020; EASBA/PERS 185/2020 de 6 de mayo, con vigencia desde el 6 de mayo hasta el 4 de agosto de 2020; y, EASBA/PERS 206/2020 de 1 de junio, con vigencia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020; se acredita que EASBA contrató con Ernesto Gutiérrez Soria -ahora accionante- la prestación de servicios de este último en diferentes puestos de la unidad de contrataciones (fs. 30 a 37, 46 a 53, 54 a 62, 88 a 94, 95 a 101, 130 a 132 vta., 133 a 135 vta., 136 vta., 137 a 139 vta. y 140 a 142 vta.).

II.2. Mediante certificado de atención prenatal 029052, otorgada por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, se evidencia el estado de embarazo de Juanita Eguez Pérez, por cuenta del asegurado Ernesto Gutiérrez Soria (fs. 156).

II.3. A través de nota presentada el 1 de febrero de 2021 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el impetrante de tutela, denunció su despido laboral y solicitó la intervención de dicho Ministerio, tomando en cuenta su situación de padre progenitor; igual nota fue presentada el 19 de febrero de 2021 a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su desvinculación laboral de EASBA, solicitando su intervención (fs. 160 a 161 y 162 a 163).

II.4. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el solicitante de tutela pidió recontratación en la empresa, tomando en cuenta su situación de padre progenitor; nota que fue respondida a través de nota CITE: EASBA/GG 69/2021 de 8 de enero, notificada el 10 de febrero de 2021, rechazando la misma (fs. 168 a 169 y 176 a 177 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el accionante impugnó mediante recurso de revocatoria la decisión asumida a través de la nota CITE: EASBA/GG 69/2021; recurso que fue resuelto mediante RA 11/2021 de 31 de marzo; por la cual, la Gerencia General de EASBA rechazó el recurso de revocatoria interpuesto. Acto con el que fue notificado el ex trabajador, el 8 de abril de 2021 (fs. 171 a 174 y 178 a 179).

II.6. A través de memorial presentado el 6 de abril de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la nota CITE: EASBA/GG 69/2021; asimismo, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela hizo conocer recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (fs. 182 a 183 y 184 y vta.).

II.7. Por Auto Administrativo MTEPS/VESCYCOOP/DGSC/AR-IL 15 de 17 de mayo, la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación laboral presentada por el solicitante de tutela a EASBA (fs. 164 a 167).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; argumentando que la autoridad demandada, al emitir la Resolución MTEPS/VESCYCOOP/DGSC/AR-IL 15; por la cual, rechazó su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por ser padre progenitor, aplicó incorrectamente lo dispuesto en el art. 5.III del DS 0012, en cuanto a que la inamovilidad no es aplicable en contratos que por su naturaleza sean eventuales, temporales o en contratos de obra, pues no consideró que suscribió nueve contratos a plazo fijo para tareas que no eran eventuales, sino permanentes, además de su buen desempeño laboral y las felicitaciones recibidas por su trabajo.

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