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1275/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1275/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43170-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 194/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 302 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yarmila Tarquino Nina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 264 a 291 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Frilan Juchani Huanca, Arminda Huanca Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado- emitió la Sentencia 22/2020 de 21 de septiembre, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.

El 22 de octubre de 2020 fue notificada con la referida sentencia y advirtiendo varios vicios de fondo en dicha resolución, en plazo hábil, solicitó explicación, complementación y enmienda; empero, sin conocer la respuesta a dicho memorial, el 15 de abril de 2021 directamente fue sorprendida con la ejecución de un mandamiento de captura por funcionarios policiales.

Indagando lo acontecido en el proceso, asumió conocimiento que:

  1. a)Mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 se rechazó su solicitud explicación, complementación y enmienda; y,
  2. b)La acusación particular presentó apelación restringida que la retiró por providencias dictadas por el Secretario de Juzgado que además declaró ejecutoriada la referida sentencia.

Como resultado de la falta de notificación a su persona, remitieron antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, radicándose la causa el 30 de marzo de 2021, pronunciamiento que tampoco le fue notificado porque el abogado de la acusación particular se hizo pasar por su defensa técnica, modo en el que obtuvieron el mandamiento de captura en su contra.

Anoticiada extrajudicialmente de todos los actos irregulares, presentó incidente de nulidad absoluta ante el Juez de Sentencia Penal Octavo, denunciando que:

  1. 1)El Auto Complementario de la Sentencia 22/2020 de 21 de septiembre, no se le notificó personalmente vulnerándose los presupuestos establecidos en el art. 163. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco en su domicilio real sino supuestamente en la puerta de su domicilio procesal, sin que la papeleta del notificador señale el lugar de la diligencia transcribiendo inclusive el nombre de otra autoridad jurisdiccional -Amalia Morales Rondo- más aun cuando en la fecha que supuestamente se realizó dicha actuación su persona se encontraba con COVID-19, tal cual refiere el certificado médico que establece y demuestra este extremo; y,
  2. 2)La acusación particular formuló recurso de apelación restringida que luego fue retirada; además de peticiones de ejecutoria que fueron resueltos por el Secretario del Juzgado quien se atribuyó facultades jurisdiccionales para resolver dichas peticiones.

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, rechazó dicho incidente a través del Auto Interlocutorio 102/2021 de 4 de mayo, sin pronunciarse sobre los vicios de la sentencia, la falta de notificación con el Auto de rechazo de complementación de la Sentencia 22/2020 con el argumento que al haberse determinado de esa manera ya no resultaba necesaria su notificación personal y que el funcionario responsable de la diligencia cometió un error al consignar el art. 163 del CPP. Asimismo, respecto a los demás agravios determinó que el art. 123 del CPP otorga facultades a los Secretarios de Juzgado dictar providencias de mero trámite; habiendo de su parte solicitado explicación, complementación y enmienda, tampoco fue debidamente fundamentada ni motivada; por lo que, presentó apelación incidental oralmente denunciando los agravios señalados y ofreciendo prueba. En tal virtud, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandados- mediante Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, revocaron en parte el Auto Interlocutorio apelado, dejando sin efecto las providencias suscritas por el Secretario de Juzgado entre los cuales se encuentra la declaratoria de ejecutoria y la orden de sorteo de la causa; empero de forma arbitraria, rechazaron la prueba testifical y documental como el certificado médico que acreditaba la enfermedad señalada en dicho momento, pese a que los testigos se encontraban conectados en la audiencia virtual, señalando de forma expresa que no resultaba necesario la notificación personal extrañada. Devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, su titular mediante proveído de mero trámite de 8 de junio de 2021 dispone la ejecutoria de la merituada Sentencia al no haberse presentado apelación restringida disponiendo que de manera inmediata se ponga en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, además de emitir un nuevo mandamiento de condena; a tal efecto, se apersonó ante el Juez de Ejecución Penal Primero haciéndole conocer que el Auto de Vista 197/ 2021 dejó sin efecto el sorteo y que sería incompetente al no haberse efectuado nuevamente dicho acto procesal; pero todos sus petitorios fueron rechazados y emite mandamiento de captura en su contra. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba e impugnación; así como el principio de presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 13.I y IV, 14.III, 56.1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.2.h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); arts. 2.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, art. 6.3.b del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto la Sentencia 22/2020, el Auto de complementación de 26 de octubre de 2020, el Auto Interlocutorio 102/2021 y su auto complementario; el Auto de Vista 197/2021 y su auto complementario; y,
  2. ii)Se ordene reponer obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se disponga la emisión del auto complementario que resuelva los nueve puntos solicitados y se notifique con este auto de forma personal para que pueda ejercer su derecho a la impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 17 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 301 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Informe escrito e impreso sin firmas presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 295 a 298 vta., solicitaron se deniegue la tutela e informaron que:

  1. a)Se presentó anteriormente una acción de amparo constitucional con el objeto de anular el Auto de Vista 197/2021; es decir, tiene el mismo objeto y aun no fue resuelta la acción de amparo constitucional; y,
  2. b)La accionante reclama aspectos propios de un recurso de apelación restringida, ya que cuestiona la sentencia y el juicio oral, pretendiendo incluso la nulidad de notificaciones que tienen una vía idónea para su resolución.

Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no formuló informe escrito ni se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 294.

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 294.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 194/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 302 a 309 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se pide la nulidad hasta de los actos preparatorios de juicio, cuando estos se cumplieron debidamente;
  2. 2)El Secretario puede emitir las providencias de mero trámite conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; y,
  3. 3)Correspondía a la parte hacer seguimiento del caso una vez presentada la solitud de explicación complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 22/2020 de 21 de septiembre, emitida por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en contra de Yarmila Tarquino Nina -ahora accionante- por la cual se la condena a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, resolución que fue notificada en su domicilio real el 22 de octubre de 2021 (fs. 88 a 95 vta.).

II.2. Mediante Memorial presentado el 23 de octubre de 2020, la prenombrada accionante solicitó explicación, complementación y enmienda de la Sentencia emitida en su contra (fs. 97 a 98).

II.3. Consta reporte de diligencia de notificación procesal a Yarmila Tarquino Nina de 4 de enero de 2021, con Memorial de 23 de octubre de 2020 y Auto de enmienda y complementación de 26 de octubre de 2020 de la Sentencia 22/2020, que refiere "Notificado mediante cédula en el domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación conforme Art. 163 de la ley 1173" (fs. 102).

II.4. Cursa Auto de radicatoria y orden de captura de 30 de marzo de 2021 emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la capital del departamento de La Paz, contra la prenombrada impetrante de tutela siendo notificada el 7 de abril de 2021 firmando en constancia el abogado Arnold Escobar Pabón (fs. 100 a 101).

II.5. Por Memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, presentado el 27 de abril de 2021, Yarmila Tarquino Nina -ahora accionante- interpone incidente de actividad procesal defectuosa absoluta insubsanable y nulidad de notificación del Auto de enmienda y complementación de 26 de octubre de 2020 de la Sentencia 22/2020 con el argumento principal que no se le notificó de forma personal, ni en su domicilio real o procesal a través de su abogado que ejerce su defensa técnica (fs. 103 a 110 vta.).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio 102/2021 de 4 de mayo y su complementario de la misma fecha dictado en audiencia fijada al efecto de 4 de mayo de 2021, el Juez de Sentencia Penal Octavo del citado departamento declaró infundado el referido incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de notificación defectos absolutos planteado por ahora accionante, motivo por el cual, interpuso apelación incidental (fs. 114 a 125 vta.).

II.7. Consta Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo y complementario de la misma fecha, por el cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz declaran la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, dejando sin efecto las providencias de 27 de octubre y 10 de diciembre de 2020; además de la dictada el 2 de febrero de 2021, por el cual se declara la ejecutoria de la Sentencia (fs. 127 al 131 vta.).

II.8. Mediante Decreto de 8 de junio de 2021 en cumplimiento al Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, el Juez de Sentencia Penal Octavo se pronunció en relación al memorial de apelación restringida y al memorial de retiro de apelación restringida presentados por la parte querellante, así también conforme al art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declara la ejecutoria de la Sentencia 22/2020 (fs. 132 vta.).

II.9. Por Memorial presentado el 10 de junio de 2021, Yarmila Tarquino Nina -ahora accionante- señala que habiendo sido notificada con el decreto de 8 de junio de 2021 presenta el recurso de reposición en contra de la misma, en respuesta el Juez de Sentencia Penal Octavo emite el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2021 por el cual se rechaza el recurso de reposición planteado (fs. 134 a 136).

II.10. Cursa memorial presentado el 16 de junio de 2021, por el cual la solicitante de tutela solicitó explicación complementación y enmienda del auto de 14 de igual mes y año; la solicitud fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Octavo mediante Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año (fs. 137 a 139).

II.11. Por Memorial presentado el 10 de agosto de 2021, la peticionante de tutela pide al Juez de Ejecución Penal Primero pronunciamiento expreso en relación a que la Sala Penal Primera anuló la primera ejecutoría de la sentencia y con la nueva declaratoria de ejecutoria debía efectuarse nuevo sorteo; el Juez de Ejecución Penal demandado por decreto de 11 de agosto de 2021 le responde que este a los datos del proceso, debiendo acudir al órgano jurisdiccional competente (fs. 173 a 174).

II.12. Por decreto de 30 de agosto de 2021 el Juez de Ejecución Penal Primero ahora demandado, a solicitud de la parte querellante dispone se libre el mandamiento de captura contra Yarmila Tarquino Nina -ahora solicitante de tutela- (fs. 178).

II.13. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la , emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Yarmila Tarquino Nina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento; la cual dispone "DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración de la prueba e impugnación; así como el principio de presunción de inocencia; toda vez que:

  1. i)Los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo y su complementario de la misma fecha confirmaron el Auto Interlocutorio 102/2021 que declara infundado el incidente de nulidad de notificación con el Auto complementario de la Sentencia condenatoria 22/2020 de 21 de septiembre;
  2. ii)En cumplimiento del citado Auto de Vista, el Juez de Sentencia Penal Octavo por providencia de 8 de junio de 2021 declara la ejecutoria de la Sentencia que sin embargo del rechazo del recurso de reposición interpuesto emitió mandamiento de condena disponiendo la remisión al Juzgado de Ejecución Penal Primero sin sorteo; y,
  3. iii)El Juez de Ejecución Penal Primero haciéndole conocer que la Sala Penal Primera dejó sin efecto el sorteo y que sería incompetente al no haberse efectuado nuevo sorteo; pero todos sus petitorios fueron rechazados y emite mandamiento de captura en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  3. c)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. d)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  5. e)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;
  6. f)De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; y,
  7. g)Análisis del caso concreto.

III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:

El art. 196.I de la CPE establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 2, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la de 20043, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 4 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. 1)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. 2)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 5, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (...) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 6 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciadas como lesivas y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:

  1. i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad7; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La , recogió la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y señaló que:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 8; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 9, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios

probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 10, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 11 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 12 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -13.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 14, así como en la 15, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 16, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 17 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.4. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La recogió la jurisprudencia constitucional sobre valoración de la prueba en sede constitucional con los siguientes entendimientos que señalan:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 18 y 0873/2004-R de 8 de junio19, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 20. Posteriormente, la 21, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 22, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las y , ambas de 28 de febrero.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de octubre de 20221275/2022-S1Fuente oficial