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TCP

1275/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1275/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 42204-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 12 de agosto, cursante a fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica González Tórrez en representación sin mandato de Edwin Román Cuevas contra Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y 16 a 19 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, estuvo detenido preventivamente por más de cinco años y siete meses, conforme el Certificado de Permanencia y Conducta 14584/2018 de 6 de junio, sin que se le hubiese notificado querella alguna.

La Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 27/2021 de 30 de marzo, dispuso la extinción de la acción penal en relación a la participación del Ministerio Público; decisión contra la cual, el Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista 226/2021 de 26 de julio, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, en esa misma fecha, solicitó a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del señalado departamento -hoy demandado-, libre mandamiento de libertad, pedido reiterado por memorial presentado el 3 de agosto de igual año; empero, el 9 de idéntico mes y año, haciendo seguimiento a su causa, personal de apoyo jurisdiccional, le informó que remitieron su expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento; sin embargo, en esa instancia, no cursaba respuesta a la referida petición; dejándole en indefensión, generando incertidumbre sobre su situación jurídica y manteniéndolo privado de su libertad sin justa causa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación y, a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades legales y el cese del procesamiento indebido, debiendo emitirse el mandamiento de libertad correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró íntegramente los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe del demandado

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que, mediante memoriales desplegados el 26 de julio y 3 de agosto del citado año, el impetrante de tutela solicitó mandamiento de libertad, a lo que decretó en las mismas fechas con el tenor "...estese a los datos del proceso..." (sic), considerando que la resolución a la que hacía referencia, no se le notificó sino hasta el 4 de ese mes y año, cuando el expediente fue remitido al Tribunal de alzada, habiendo perdido competencia; por lo que, no sería cierto que no atendió ambas peticiones.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)A través del Auto Interlocutorio 27/2021, se extinguió "la participación del Ministerio Público"; empero, no del proceso o de la acción penal, como erróneamente entendió el impetrante de tutela; esa Resolución fue objeto de apelación incidental, declarada improcedente mediante Auto de Vista 226/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; en vista a ello, el 26 de julio del indicado año, el prenombrado pidió mandamiento de libertad, reiterado a través del escrito presentado el 3 de agosto de ese año, reclamando que su requerimiento no fue atendido;
  2. b)Bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la CPE, el 27 de julio y 3 de agosto del mencionado año, ambas peticiones descritas en el punto anterior, fueron debida y oportunamente respondidas; acorde a los datos obtenidos de las copias del libro diario, que sería el mecanismo idóneo para conocer los resultados de esas solicitudes; y,
  3. c)Si el accionante no estaba de acuerdo con las contestaciones efectuadas por el Juez demandado, pudo plantear en su oportunidad recurso de reposición; empero, al no hacerlo convalidó las mismas; lo que, impediría pronunciamiento sobre lo impetrado en la presente acción tutelar al no haber agotado previamente la subsidiariedad "...menos realiz[ó] peticiones conforme el art. 24 de la C.P.E..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 27/2021 de 30 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la extinción de la acción penal en relación a la participación del Ministerio Público a favor del ahora accionante y otros, conminando a las víctimas para que en el plazo de cinco días se pronuncien conforme a procedimiento y lo previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 6 a 7 vta.]).

II.2. Mediante Auto de Vista 226/2021 de 26 de julio, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declararon improcedente la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el representante fiscal contra el referido Auto Interlocutorio, al no haberse escuchado ningún agravio en el fondo, confirmando la decisión impugnada (fs. 4 a 5).

II.3. A través de los memoriales presentados el 26 de julio y 3 de agosto de 2021, ante Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Sexto Penal de la Capital del referido departamento -hoy demandado-, el impetrante de tutela solicitó se libre mandamiento de libertad, considerando que se declaró la extinción de la acción penal en relación a la participación del Ministerio Público; mereciendo los decretos de 28 de "junio" -siendo lo correcto y en adelante julio- y 4 de agosto, del referido año (fs. 22 a 23 y 25 a 26).

II.4. Consta copias simples del libro diario del supra citado Juzgado, de las fechas comprendidas entre el 27 de julio al 3 de agosto de 2021 (fs. 36 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación y, a la dignidad; arguyendo que:

  1. 1)Se extinguió la acción penal en su contra, en relación a la participación del Ministerio Público; por ende, también la imputación formal que requirió su detención preventiva, considerando que no se le notificó con ninguna querella; y,
  2. 2)El Juez demandado antes de remitir obrados al Tribunal superior, debió librar a su favor el mandamiento de libertad correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la , sostuvo que: "La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.

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