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1276/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1276/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37406-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 246/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Salazar Villarroel contra Nelly Lissette Daza Sequeiros, Gerente General del Club de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 136 a 138 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de haber trabajado por más de veintidós años en el "Club de La Paz", el 1 de junio de 2020, la Gerente General mediante Memorándum CLPZ-MEM-GER 003/2020 decidió prescindir de sus servicios por motivos de restructuración de personal, decisión que considera que no constituye una causal de retiro, tal cual establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), desconociendo también lo dispuesto en el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En consecuencia acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a efecto de que se proceda con su reincorporación laboral, así como la cancelación de sus derecho sociales, en consecuencia la parte empleadora fue citada para resolver el despido injustificado; empero, se rehusó a reincorporarlo a su fuente laboral; razón por la cual, la señalada Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020 de 21 de julio, misma que a la fecha no fue cumplida, dilatando así su cumplimiento con la interposición de recursos no contemplados en la Ley, dejando precluir la única vía que tenían de impugnación.

Ante la negativa de la parte empleadora, la Inspectora de señalada Jefatura emitió el Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-61/2020 de 13 de agosto, concluyendo que la "empresa" Club de La Paz, no cumplió con la normativa vigente que garantiza una fuente laboral estable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 50, 109, 115, 128, 129, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 51, 52, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), 16 de la LGT, 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral;
  2. b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; y,
  3. c)El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 198 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nelly Lissette Daza Sequeiros, Gerente General del Club de La paz, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 196 vta., manifestó lo siguiente:

Retiro justificado y hechos controvertidos: El accionante desempeño sus funciones a "la fecha" con pocas observaciones; empero, debido a la emergencia sanitaria a consecuencia de la pandemia del COVID-19, hizo que no pueda continuar con la misma, por las siguientes razones:

  1. 1)El salón de billar en el que trabajaba fue cerrado dando cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020 que determinó el cese de actividades de índole social;
  2. 2)Los Socios que ejercían su derecho de concurrir y jugar en las salas de billar, son en su mayoría personas de la tercera edad, es decir pertenecen a un grupo vulnerable de contagio;
  3. 3)El Gobierno determinó a través de Leyes, Decretos Resoluciones Ministeriales, la suspensión de algunas actividades comerciales, sociales y de recreación, es así que el señalado Club se encuentra impedido de continuar funciones y la imposibilidad de continuar con el pago de sueldos, salarios y demás cargas sociales; razón por la cual, se decidió la desvinculación del ahora impetrante de tutela; y,
  4. 4)En el caso presente, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa; toda vez que, la denuncia ante el Ministerio de Trabajo se encuentra pendiente de resolución debido a la interposición del recurso jerárquico interpuesto el 1 de octubre de 2020; por lo que, no se agotó la vía administrativa. Ausencia de hechos señalados en audiencia: La Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz es inejecutable; toda vez que:
  5. i)Resulta arbitraria y lesiva a sus derechos al debido proceso y defensa ya que en la resolución hay afirmaciones que son falacias;
  6. ii)Contiene la afirmación que el trabajador no tiene suscrito un contrato de trabajo, que hace presumir que el contrato verbal es de carácter indefinido; y,
  7. iii)El contrato de trabajo fue señalado en audiencia de reincorporación laboral y presentado formalmente el 29 de junio de 2020, donde se apareja el contrato suscrito entre los representantes del Club de La Paz y el accionante, a efectos de que sea considerado y valorado por el Inspector de la referida Jefatura; empero, simplemente se les notificó con "Informe de 22 de julio", sosteniendo que se encuentra vigente la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que establece el procedimiento de Reincorporación, dejando de lado e ignorando la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado, vulnerando groseramente su derecho a la defensa.

La hoja de ruta devuelta ocasiona un grave perjuicio: Fueron notificados con el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC.618-INF/20 emitido por el Inspector de la señalada Jefatura, quien devolvió la documentación presentada por la parte demandada el 29 de junio de 2020, entrando en contradicciones, refiriendo que se habría presentado anteriormente a la audiencia de reincorporación, fundamentación que consideran insuficiente y arbitraria, haciendo alusión al art. 46 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.

Sobre la manipulación del informe evacuado por el Inspector de Trabajo: En audiencia de reincorporación laboral el impetrante de tutela señaló que le corresponde el cobro de beneficios sociales, horas extras trabajadas y no remuneradas, conforme a la RM 868/10, "495/10" y DS 28699 art. 10.

De la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación por la lesión al debido proceso: La Conminatoria aludida lesiona el debido proceso, a la defensa y libertad, probatoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que ante un despido injustificado o ilegal de los trabajadores, estos deben acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo, instancia que previa verificación de los hechos denunciados dispondrá la reincorporación del trabajador; empero, ante un eventual incumplimiento de la conminatoria de reincorporación se podrá acudir ante la justicia constitucional; bajo el entendido de que las y establecen que se debe otorgar la tutela transitoria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 246/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205 vta., concedió la tutela por haber advertido que la autoridad demandada ha generado una omisión indebida que repercute en la afectación de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud y a la seguridad social; y, denegó en relación al derecho a la vida, pues el accionante no acreditó elementos por los cuales se pueda pretender un análisis respecto a la lesión o no de este derecho alegado también como vulnerado, disponiendo que la parte demandada, debe dar cumplimiento obligatorio e íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020, cumplimiento que deberá ser materializado a partir de la presente fecha, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre dos cuestionamientos; el primero, el hecho de estar aún pendientes recursos administrativos en sede del "Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social" (sic), y el segundo, vinculado a la concurrencia de hechos controvertidos;
  2. b)El legislador mediante los arts. 129.1 de la CPE y 54 del CPCo, precisó la improcedencia de esta acción tutelar, si se encuentran pendientes de ser activados mecanismos de impugnación y administrativos de reclamación;
  3. c)El Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un desarrollo jurisprudencial vinculado a los principios de los derechos laborales, como la estabilidad laboral, la inamovilidad aboral y el ejercicio del derecho al trabajo, y que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad;
  4. d)En consecuencia en atención a los derechos que se alegan como vulnerados no se advierte inobservancia al principio de subsidiariedad y en relación a estar pendiente el recurso jerárquico interpuesto el 1 de octubre de 2020 serán observadas por la jurisdicción administrativa laboral conforme dispone la Ley 2341;
  5. e)En relación a los presuntos hechos controvertidos, la parte demandada alegó una serie de situaciones en controversia, todos en relación al hecho del cierre de la actividad en la que el accionante cumplía sus funciones, vinculado al hecho de no poder atender a conglomerados de la tercera edad a consecuencia del COVID-19, estos fueron plasmados en el recurso jerárquico e inicialmente el recurso de revocatoria, al efecto no corresponde analizar la certeza de estos supuestos hechos;
  6. f)La omisión lesiva que acusa el impetrante de tutela está vinculada a la omisión del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, respecto de cuyo análisis no se advierte la concurrencia de hechos controvertidos;
  7. g)El accionante hizo referencia a vicios en los que hubiese incurrido la referida Conminatoria, alega la vulneración al debido proceso y a la defensa, ya que no se habrían considerado medios de prueba y no haberse pronunciado respecto a las situaciones alegadas;
  8. h)Al respecto hacen referencia a la reconducción de línea realizada en la , que identificó el estándar más alto de protección en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral;
  9. i)En sede constitucional no se le está facultado realizar un análisis del fondo de la problemática postulada en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pues se entiende que esta instancia ya absorbió todos los cuestionamientos vinculados a un pedido de reincorporación laboral, esta sede se centra en la obligación inexcusable de otorgar tutela de manera provisional, determinando el cumplimiento de la conminatoria en el marco del art. 203 de la Norma Suprema;
  10. j)Notificada que fue la parte empleadora el 24 de julio de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./ D.S. 945/DACS/076/2020, se tiene que hasta la fecha no se dio cumplimiento con la misma, incurriendo en una omisión indebida, que genera la supresión de derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora peticionante de tutela, vinculado con su derecho a la salud y el de acceso a la seguridad social;
  11. k)La circunstancia alegada por la parte demandada referida al caso de fuerza mayor es razonable y comprensible; empero, la Sala Constitucional no lo asimiló en el contexto de caso de fuerza mayor o caso fortuito, ya que el argumento central de la emisión del Memorándum CLPZ-MEM-GER 003/2020, no radica en tales aspectos, ya que se alegó cuestiones de orden económico y causales de restructuración extraordinaria de personal;
  12. l)Al respecto, fue la señalada Jefatura Departamental la que se pronunció en relación a la situación del accionante; a la referida Sala no le corresponde efectuar una revalorización, verificando si la Conminatoria de Reincorporación Laboral es o no pertinente, pues el entendimiento jurisprudencial obliga a la sede constitucional otorgar una tutela provisional; y,
  13. m)Finalmente, en cuanto a la alegada improcedencia de esta acción, porque el impetrante de tutela habría materializado el cobro de su finiquito, se tiene que ese aspecto no fue acreditado por la entidad empleadora.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 210, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del plazo, con la finalidad de obtener documental necesaria para la emisión de la resolución correspondiente; siendo reanudado, a partir de Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 232); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum CLP/MEM/GER/37-2019 de 16 de abril, el Club de La Paz, determinó que Juan Carlos Salazar Villarroel -ahora accionante- debe cumplir sus funciones de acuerdo al art. 46 de la LGT que serán remuneradas de acuerdo al art. 55 de la referida Ley, y desde el 8 de abril de igual año será encargado de ordenar y clasificar la documentación de gestiones pasadas, perteneciente al área de contabilidad, siendo su horario de trabajo de 09:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:30, y de lunes a viernes a partir de las 18:31 retornará al salón de billar y retomara sus actividades cotidianas hasta las 20:30 (fs. 6 a 7).

II.2. Mediante Memorándum CLPZ-MEM-GER 003-2020 de 1 de junio, la Gerente General del Club de La Paz -ahora demandada-, hace conocer al ahora impetrante de tutela que habiéndose presentado problemas de orden económico, debido a que los principales recursos se generan por el alquiler de sus locales, se ven en la obligación de aplicar medidas extraordinarias como la reestructuración del personal y por disposición del Directorio se determinó prescindir de sus servicios a partir de la fecha (fs. 9).

II.3. Cursa Única Citación de Presentación de 15 de junio de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, diligenciada a la parte ahora demandada, solicitando se haga presente a la audiencia programada para el 29 del mismo mes y año, a objeto de justificar el despido del trabajador -ahora impetrante de tutela-; recepcionado el 16 de igual mes y año (fs. 3 y 4).

II.4. Consta finiquito de 17 de junio de 2020, por retiro forzoso, firmado solo por la Gerente General del Club de La Paz -ahora demandada- y no así por Juan Carlos Salazar Villarroel -ahora peticionante de tutela-; así mismo, no se encuentra debidamente visado por la Jefatura Departamento de Trabajo de La Paz, que certifique dicho pago (fs. 33 vta.).

II.5. Por Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-619-INF/20 de 1 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, recomendó se disponga la Conminatoria de Reincorporación del ahora impetrante de tutela al Club de La Paz, al cargo de Encargado, de acuerdo al Memorándum CLP/MEM/GER/37-2019 que ocupaba a momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás derechos sociales y laborales que le correspondan (fs. 37 a 40).

II.6. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020 de 21 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió CONMINAR A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR JUAN CARLOS SALAZAR VILLARROEL en el mismo cargo que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral y que el mismo sea cumplido en su fuente laboral en el Club de La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 52 a 66).

II.7. Nelly Lissette Daza Sequeiros, Gerente General del Club de La Paz -ahora demandada-, al haber sido notificada el 24 de julio de 2020 con la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020, el 10 de agosto del mismo año interpuso recurso de revocatoria, en virtud de los principios de equidad y justicia, y en el marco de la , señalando que:

?Se dispone la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 56 a 68 de la LPA, hasta que el órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales (...) Declarar INCONSTITUCIONAL la palabra ?únicamente` del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010'; buscando una correcta aplicación e interpretación de normas que rigen la materia y lo dispuesto en el Art. 64 y 35 inc. b), c) y d) de la Ley N° 2341, concordante con el art. 121 y 52 del Reglamento a la Ley N° 2341 (Decreto Supremo N° 27113. Solicitamos que revoque en su totalidad la infundada conminatoria de reincorporación J.D.T.L./D.S. No. 0495/No.109/2019 de fecha 28 de julio de 2019" (sic).

II.8. Por Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-61/2020 de 13 de agosto, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, concluyó que la "empresa" Club de La Paz, no dió cumplimento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020, consecuentemente recomienda se ponga en conocimiento el presente informe a la parte interesada (fs. 118 y vta.).

II.9. La Resolución Administrativa 221/20 de 9 de septiembre 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió en su artículo Único, CONFIRMAR la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020 y consiguientemente RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto por el Club de La Paz (fs. 119 a 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida; puesto que, mediante Memorándum CLPZ-MEM-GER 003-2020 de 1 de junio, fue despedido de manera intempestiva e injustificada; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 945/DACS/076/2020 de 21 de julio, la cual dispuso su reincorporación laboral al mismo puesto en que desarrollaba sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, actuado que fue notificado a la parte demandada el 24 del mismo mes y año; sin embargo, esta no dio cumplimiento tal cual se dispuso, más al contrario interpuso recurso de revocatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  3. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: a) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; b) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, c) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de DDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. 2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. 1)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. 2)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. 3)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

Entendimiento asumido también por las , y , entre otras.

III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (el resaltado es añadido).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de octubre de 20221276/2022-S1Fuente oficial