Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44572-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 180/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 131 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenia Llanos de Maldonado contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal y ex Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 77 a 94 vta.; y, el de subsanación de 20 de igual mes y año (99 a 104), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz, Víctor Javier Tito Ruiz, David Tito Ruiz y ella, son hijos de su madre fallecida Fortunata Ruiz Moncada, quien era dueña de dos inmuebles ubicados en calle Kilómetro 7 y Juan Cáceres 10 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz e inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306, respecto de los cuales, se siguió dos procesos ordinarios de división y partición; el primero, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del citado departamento, donde fue declarada por no presentada la demanda ?después de ser observada-, puesto que debía integrarse la litis consorcial con su persona; y, el segundo, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la indicada sede judicial, en el cual la conciliación previa fue celebrada el 13 de abril de 2016, sin su presencia y acordando la venta total de los bienes inmuebles relictos de la mencionada progenitora, desconociendo con ello su cotitularidad debidamente registrada; sin embargo, el acto es aprobado por el Juez de la cusa mediante Auto Interlocutorio 119/2016 de 31 de mayo, que ordenó además su ejecución a través de la realización de pericia para determinar su valor y posterior venta en subasta pública.
Conforme los antecedentes fácticos señalados, percatándose el Juez a quo la necesidad de su participación en el merituado proceso, dispuso su notificación con el objeto de manifestarse con el acta de conciliación firmado a sus espaldas, acto que fue cumplido recién el 7 de enero de 2018; por ello, planteó incidente de nulidad de obrados, resuelto por el Auto Interlocutorio 131/2019 de 8 de abril, que la estimó y dejó sin efecto los actuados "hasta fs. 21", ordenando la realización de nueva conciliación con la participación de todos los hermanos o hijos de la de cujus; sin embargo, dicha decisión fue apelada de forma lacónica por sus hermanos, afirmando absurdamente no haber estado en posesión del inmueble para legitimar su inclusión en la demanda, emitiéndose en consecuencia el nefasto Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, por el cual los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución de primera instancia, vulnerando sus derechos como copropietaria del bien objeto del acuerdo conciliatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, ordenando a las Vocales demandadas emitir uno nuevo respetando la Constitución Política del Estado, los antecedentes del proceso y sus derechos como copropietaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual celebrada el 30 de agosto de 2021, según consta del acta cursante de fs. 126 a 130, presente la solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los argumentos fácticos o normativos de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestó que:
- a)La codemandada Jacqueline Cecilia Rada Arana, cesó en sus funciones como autoridad jurisdiccional por haber fenecido su mandato legal;
- b)La impetrante de tutela, no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y hecho denunciado; por ende, no demostró la vulneración o supresión del derecho a la defensa, que debió ser ejercido de forma oportuna y adecuadamente;
- c)De la revisión de obrados, "...en el acta de conciliación se evidencia que si bien la coheredera Eugenia Llanos Ruiz, no se encontraba presente en la audiencia de conciliación, la conciliadora resguardando su derecho de coheredera determina SE SALVAN LOS DERECHOS DE EUGENIA LLANOS RUIZ, con el objeto de hacer valer en todo momento los derechos que le corresponden por ley como coheredera, y que como tal un porcentaje igualitario al patrimonio hereditario del cual se pretende una división y partición de herencia..." (sic); y,
- d)La solicitante de tutela de tutela, excedió sus facultades para pedir la anulación de la conciliación, por este un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y tiene la calidad de cosa juzgada.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la precitada Sala, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 122.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz; y, Víctor Javier y David Tito Ruiz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de tutela, a pesar de su notificación cursante a fs. 123.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 180/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 131 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, debiendo las Vocales demandadas emitir uno nuevo, observando los razonamientos desarrollados en la misma; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La conciliación, tiene su esencia en la transigibilidad de los derechos, mediante procedimiento desarrollado bajo principios constitucionales como la paz social, en base a la titularidad de tales derechos, sean como efecto de los contratos o de origen sucesorio;
- 2)En el caso, es evidente haberse procedido que sólo cuatro hermanos decidieron lo concerniente a dos bienes que pertenecían a cinco, acuerdo que debió ser observado por el Juez de la causa por ser irregular, aplicando el principio iura novit curia; por ende, analizar y verificar que la conciliación "...emerge como una Sentencia entre partes..." (sic), deficiencia anotada que vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales por ello no alcanzó la calidad de cosa juzgada;
- 3)El Auto de Vista 232/2020, no tiene justificación legal ni fáctica "... de cómo es que va a encontrar intactos los derechos, es decir, que si a criterio de este Tribunal ad quem, a momento que se desarrolla esta apelación se encontraban intactos los derechos era porque todavía no se habría desarrollado una subasta y remate, pero no analiza la consecuencia misma del acto, porque si el acuerdo es subastar un bien inmueble que pertenece a cinco personas y sólo cuatro han dispuesto aquello, en qué momento se encontrarían intactos, solamente al presente, y no analiza qué va a pasar a futuro..." (sic); y,
- 4)Es labor del Tribunal de alzada, establecer normativamente "...porque cree que ha excedido su competencia, porque cree que el Juez a quo no puede modificar ni desconocer esa conciliación que contendría o conllevaría ya un reconocimiento de cosa juzgada, en este razonamiento que se traduce prácticamente en un párrafo en el Auto de Vista, no conlleva ninguna cita legal que justifique su determinación..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acta de Conciliación Total de 013/2016 de abril, celebrado como consecuencia de la presentación de demanda ordinaria de división y partición, Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz, Víctor Javier Tito Ruiz y David Tito Ruiz -hoy terceros interesados-, acordaron la venta previo avalúo técnico de los bienes inmuebles inscritos en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2010990022307 y 2010990022306, acto aprobado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 119/2016 de 31 de mayo (fs. 23 y vta.; y, 28 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2019, la solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo la invalidez de todo lo actuado en el precitado proceso, resuelto a través de Auto Interlocutorio 131/2019 de 8 de abril, declarándolo probado, ordenándose en consecuencia la celebración de nueva audiencia de conciliación con la inclusión de la misma (fs. 47 a 51; y, 58 a 61).
II.3. Cursa memorial presentado el 2 de septiembre de igual año, por los ahora terceros interesados Ludvina Tito de Paredes, José Miguel Llanos Ruiz y Víctor Javier Tito Ruiz, mediante el cual apelaron la Resolución de instancia referida en la Conclusión antecedente, acto respondido por la accionante mediante memorial presentado el 14 de noviembre del mismo año; y, resuelto a través del Auto de Vista 232/2020 de 27 de julio, expedido por las autoridades judiciales demandadas, revocándola y rechazando el consecuencia el merituado incidente de nulidad de obrados (fs. 62 a 66 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado con el derecho a la propiedad privada, en razón a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, dejaron sin efecto la decisión de primera instancia que anuló obrados como efecto de un incidente, ordenando en consecuencia, la realización de nueva conciliación previa, acto en el cual, no participó inicialmente por no haber sido considerada en la litis consorcial por sus hermanos, a pesar de ser cotitular de los dos bienes inmuebles dejados por su fallecida progenitora, respecto de los cuales, se acordó ilegalmente su división y partición, para su venta en subasta pública.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
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