Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S3 Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44569-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra Enrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mecapaca del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 21 de julio de 2021, cursante de fs. 5 a 7, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2021, presentó nota de solicitud de cambio de nombre en los registros correspondientes del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, respecto al bien inmueble ubicado en Huajchilla que adquirió por sucesión hereditaria conjuntamente con sus hermanas.
La referida petición, fue ingresada por ventanilla con número de trámite 23463, indicándose en informaciones que el mismo se halla con el "Arquitecto Daniel", sin dar mayor explicación de las razones de la demora; aspecto a partir del cual, consideró lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad accionada, no otorgó respuesta pronta, formal ni oportuna, siendo que como la mencionada solicitud fueron varias las peticiones que no merecieron respuesta, sin considerar que su persona es adulta mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante reclama como lesionado su derecho a la petición, incluyendo en audiencia su vinculación con el derecho a la información y los reconocidos en la Ley "872", sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que la autoridad accionada otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a su reiteradas peticiones, sea con costas; asimismo, en audiencia amplió su petitorio solicitando se disponga la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal, y se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; presente la accionante asistida de su abogada, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, reiteró lo señalado en su memorial de interposición y añadiendo señaló que:
- a)Fueron ocho las peticiones que no obtuvieron respuesta, siendo ellas las realizadas el 8 de mayo de 2018, respecto a la aprobación de planos, de 9 de octubre de igual año sobre la solicitud de fotocopias legalizadas, de 1 de febrero de 2019, con relación a la paralización de trámites, de 14 de octubre de igual año, de 6 de diciembre de 2019, el 11 de septiembre de 2020, el 5 de marzo de 2021 sobre solicitud de información; y, la de 14 de abril de dicho año sobre el cambio de nombre, notas respecto a las cuales mediante ventanilla de informaciones se le comunicó verbalmente que sus solicitudes aún continuarían en la Oficina Jurídica o en su caso en catastro;
- b)El derecho de petición lesionado se encuentra vinculado con el derecho a la información, considerándose igualmente vulnerados los derechos reconocidos en el "Ley 872"; toda vez que, el Alcalde accionado, no asumió medida alguna para otorgar un trato preferencial ni abreviado a su persona en su calidad de adulta mayor;
- c)El principio de subsidiariedad fue observado de su parte a partir de las continuas notas presentadas que no obtuvieron la respuesta correspondiente; y,
- d)Por la vulneración a sus derechos fundamentales solicitó se disponga la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal, determinando la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Enrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, no remitió informe alguno y tampoco asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 14, no obstante a través del asesor legal de dicha entidad, se indicó que se informará a la autoridad edil de las determinaciones a ser asumidas en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 164/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela solicitada disponiendo que el GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, de respuesta motivada, fundada y coherente respecto a la solicitud realizada en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a las otras siete notas que la impetrante de tutela refiere que de igual forma no habrían obtenido respuesta, debe señalarse que no obstante de llamar la atención dicho aspecto, no obstante, por respeto al derecho a la defensa de la parte accionada no es posible ampliar los hechos en audiencia, aspecto por el cual únicamente el análisis se abocará a la petición inicial realizada en relación a la nota de 14 de abril de 2021;
- 2)En el presente caso, debe señalarse que la respuesta no queda satisfecha con una simple comunicación verbal, sino que la misma debe ser formal y necesariamente de manera escrita; en este sentido, si bien el asesor legal entendería que respecto a la citada nota de 14 de abril de 2021 sobre el cambio de nombre del inmueble ya existiría una respuesta a raíz de la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, su contenido es absolutamente desconocido para la impetrante de tutela; y,
- 3)Llama la atención, que la fecha del desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, la referida solicitud no haya sido contestada, transcurriendo más de tres meses de retardación, por lo que la parte accionada debe responder de manera cabal a la misma, mediante una respuesta que satisfaga el derecho de petición de la prenombrada ya sea de manera positiva o negativa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 14 de abril de 2021, mediante el cual Martha Gonzales Tapia de Espinoza -ahora accionante- solicitó ante Enrique De La Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -ahora accionado- el cambio de nombre del bien inmueble ubicado en la región de Huajchilla con una superficie de 9.636,63 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada "2012010000964" adquirido mediante Título Ejecutorial en favor de su progenitor Manuel Gonzales Tapia y transferido mediante sucesión hereditaria a su persona y sus hermanas, solicitud que fue signada con el número de trámite 23463 conforme consta del registro de Ventanilla Única del Sistema Municipal de Trámites del referido GAM de Mecapaca del departamento de La Paz (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a la información; así como, a los derechos reconocidos en la Ley "872" en su condición de adulta mayor; toda vez que, la solicitud de cambio de nombre de inmueble realizada el 14 de abril de 2021, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional aún no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La , concentrando los entendimientos jurisprudenciales emitidos respecto al derecho de petición, precisó: [Al respecto la , realizando una sistematización de la y la , manifestó con relación al derecho de petición que: ""Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'".
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las y , entre otras, que establecieron que "el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las , , al señalar que este derecho se estima lesionado "...cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho".
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la , al indicar que "...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental".
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