Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 42353-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Ichazo Romero en representación sin mandato de Luis Ángel Romero Torrico contra "Ariel Marcos Condori", Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante mediante su representante, expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de "...Suministro de Sustancias Controladas..." (sic) signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70264975, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó ante su similar Decimoprimero -en suplencia legal del aludido despacho por vacación judicial-, la cesación a su detención preventiva, misma que fue denegada -no indicó número ni fecha de Auto Interlocutorio-; por lo que, formuló recurso de apelación incidental, que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, instancia que revocó el fallo impugnado -no citó número ni fecha de Auto de Vista-, determinando la aplicación de medidas sustitutivas y ordenó que mediante secretaría de esa Sala se proceda a la remisión de actuados al Juzgado de origen para su cumplimiento; sin embargo, el Secretario hoy demandado hasta "la presente fecha" no cumplió con dicha disposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Secretario demandado, remita su expediente de forma inmediata ante el Juzgado de origen, a objeto que se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante del accionante concurrió a la audiencia virtual de consideración de la acción de libertad, pero no así su abogado.
I.2.2. Informe del demandado
"Ariel Marcos Condori", Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación mediante WhatsApp, cursante de fs. 6 a 8.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo el demandado cumplir con la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Juzgado de origen dentro de las veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos:
- a)El art. 203 de la CPE, estipula que las solicitudes en las cuales se encuentra involucrado el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con celeridad y en plazo razonable; así también, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y la Ley de Modificación a la referida Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre del citado año-;
- b)Si bien el mencionado artículo no señala el plazo en el que el Tribunal de alzada tiene que proceder a la devolución del expediente al juzgado de origen; empero, no puede dejarse en incertidumbre al acusado ante un vacío legal; así, la jurisprudencia constitucional a través de la , indicó que el debido proceso abarca los derechos a ser juzgado sin dilaciones y a la defensa;
- c)En el caso concreto, el Tribunal de alzada llevó adelante una audiencia y pronunció la respectiva resolución "...y (...) acta el mismo que cursa en este despacho judicial..." (sic); sin embargo, "hasta la fecha" no procedió a su devolución al Juez a quo; y,
- d)El art. 251 del CPP, establece que una vez remitido el expediente del recurso de apelación incidental al tribunal de alzada, este será resuelto sin más trámite en el plazo de tres días; de igual forma, la , sostuvo que debe procederse a la devolución de dicho legajo procesal al juzgado de origen en el plazo máximo de veinticuatro horas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de la acción de libertad de 12 de marzo de 2021, en la que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó a la Jueza de ese despacho judicial, constituida en Jueza de garantías que "...cursa remisión del cuaderno procesal objeto de la presente acción..." (sic [fs. 14 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; en razón a que, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso medidas sustitutivas a esa medida extrema, ordenando la remisión de actuados al Juzgado de origen; sin embargo, el Secretario demandado hasta "la presente fecha" no procedió a dicho envío.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Al respecto, la , señaló que: "...es preciso, desglosar la jurisprudencia constitucional pronunciada respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en ese entendido, la , partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, cambió la línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las y , precisando que: '...se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
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