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TCP

1280/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1280/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2022-S1 Sucre, 24 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37799-2021-76-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 076/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastiana Mamani Caballero, contra Elena Melgar de Justiniano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 8 a 10 la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 2010 mediante contrato verbal, alquiló una tienda de 4x5 mts., más un depósito de 3x3.50 mts., al interior de la casa de propiedad de Elena Melgar de Justiniano, desarrollando sus actividades sin restricción alguna; con el transcurrir del tiempo amplió su actividad económica; aspecto por el cual, alquiló un cuarto más a objeto de depositar sus productos; sin embargo de ello, a mediados de noviembre de 2020, se presentó la hija de la demandada, indicando que debía desocupar los ambientes hasta fines de diciembre del citado año.

Refirió que le restringieron el ingreso al interior del depósito, alegando que procederían a construir y al efecto dejaron apilado ladrillos al frente de su tienda, hostigándola de manera directa y por medio de sus hijos, además de haber bloqueado el ingreso al depósito; razón por la cual, no puede ingresar su mercadería, aspecto que le ocasiona agravio en su economía.

Señaló también que le manifestaron que si no desocupa los ambientes hasta fin de año, la desalojarían por la fuerza; por lo que, consideró que esas medidas de hecho asumidas en su contra de manera arbitraria, violan su derecho al debido proceso, a ser escuchada y juzgada por autoridad judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a tener un proceso justo de desalojo, citando al efecto los arts. 47.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se disponga la restitución del derecho suprimido,
  2. b)Se ordene el cese de todo acto de hostigamiento en su contra; y,
  3. c)Se le permita desarrollar libremente su actividad económica, así como el ingreso a su depósito.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 28 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)Sebastiana Mamani Caballero, realizó un acuerdo verbal de contrato de alquiler en enero de 2010, ejerciendo una actividad lícita de comercio de distintos productos; sin embargo, desde mediados de noviembre de 2020, la hija de la propietaria pretendió realizar actos de hostigamiento para sacarla de la tienda;
  2. 2)En una primera instancia descargo material de construcción, para luego poner un vehículo al frente de su comercio, mismo que obstaculiza el ingreso;
  3. 3)Posteriormente, alquiló un depósito, al cual no le permiten el ingreso; y,
  4. 4)A parte de las medidas de esos actos y medidas de hecho que tomaron, teme se tomen otras medidas, ya que se quemó la tienda y ponen en vilo a su persona.
I.2.2. Informe de la demandada

Elena Melgar de Justiniano, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestó lo siguiente:

  1. i)La impetrante de tutela no presentó documentación que establezca que se le impide la realización de sus actividades, a la fecha continua vendiendo bebidas alcohólicas con normalidad; así mismo, refiere que le adeuda más de cuatro años de alquiler;
  2. ii)Respecto a que se ocupó la acera con ladrillos, la misma peticionante de tutela manifestó que ya fueron retirados, además que no fueron depositados al interior del inmueble;
  3. iii)Respecto al tema del vehículo que estaría obstruyendo su ingreso, las vías son de dominio público, mientras no exista la restricción de estacionar vehículos, la solicitante de tutela no es dueña de la acera, los ambientes que ocupa datan de más de cuarenta años y son de madera rústica; y,
  4. iv)A la fecha han cesado esos actos reclamados; por cuanto, no pueden ser tutelados por la vía de acción constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 076/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que la accionante mediante un contrato verbal tiene una tienda y un depósito en alquiler y que la demandada es propietaria del inmueble;
  2. b)En cuanto a las denuncias de hostigamiento que presuntamente pretenden el desalojo de la impetrante de tutela, corresponde aclarar que las fotografías por si solas no otorgan la certeza de que se hubieran asumido acciones de hecho, más aun considerando que la demandada rechazó las aseveraciones vertidas en su contra, manifestando que los ladrillos que se encontraban frente a la tienda se encontraban de manera temporal y que fueron retirados; por lo que dicho acto ya fue superado;
  3. c)En relación a que los miembros de la familia de la demandada la estarían hostigando y amedrentando, no se cuenta con prueba alguna que sustente esa afirmación, así como del vehículo que presuntamente estaría impidiendo el desarrollo normal de su actividad económica;
  4. d)Respecto a que le impedirían el ingreso al depósito que alquiló, si bien presenta fotografías de unas puertas cerradas con candado, no demostró que fueran las del depósito aludido o que la demandada fuera quien hubiera colocado los candados; y,
  5. e)Consecuentemente la carga probatoria aportada por la peticionante de tutela no fue suficiente a efecto de acreditar de manera objetiva y fehaciente la existencia de medidas de hecho ejercidas sin causa jurídica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 34, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 56.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan fotografías del frontis de un inmueble, donde se verificó la existencia de ladrillo en la acera y un ambiente al interior del mismo con una puerta cerrada con candado, presentados por Sebastiana Mamani Caballero -ahora solicitante de tutela-, que supuestamente demuestran las medidas de hecho ejercidas en su contra (fs. 5 a 7 y 14 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a tener un proceso justo de desalojo; toda vez que, de manera arbitraria y con acciones y/o medidas de hecho, la ahora demandada le restringió el acceso a los ambientes que alquiló mediante un contrato verbal, cerrando con candado la puerta del depósito donde guardaba su mercadería, y colocando una fila de ladrillos y un vehículo en el frontis de su tienda, con el objeto de lograr su desalojo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1.Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se ha basado en ellas, así como también ha procedido a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

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